Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 970/2016 de 11 de Enero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100010

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:138

Núm. Roj: SAP PO 138/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0007611
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000970 /2016 -A-L
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Patricio , Jose Ángel , Amparo
Procurador/a: D/Dª , PATRICIA CABIDO VALLADAR , PATRICIA CABIDO VALLADAR , PATRICIA
CABIDO VALLADAR
Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ , GUILLERMO
PRESA SUAREZ
Contra: Anselmo , MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO ACUÑA, CELSO CENDON GONZALEZ
SENTENCIA Nº 5/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIÉITEZ
==========================================================
En PONTEVEDRA, a once de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABIDO VALLADAR , en representación de Patricio
, Jose Ángel , Amparo , y el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA :

0000378 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Anselmo , MUTUA MADRILEÑA , representado por el Procurador ANTONIO
FERNANDEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absolvo a Anselmo dos delitos de condución baixo a influencia do alcohol do artigo 379.2 e de condución temeraria do artigo 380, ambos do Código penal, de que foi acusado.

Que condeno a Anselmo , como autor dun delito de homicidio imprudente cometido con vehículo de motor, do artigo 142.1 do Código penal, coas seguintes penas: 1. Prisión dun ano e 3 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo.

2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por tempo de 2 anos e 6 meses.

Que condeno a Anselmo , como autor dun delito de lesións imprudentes cometido con vehículo de motor, do artigo 152.1 e 2 do Código penal, coas seguintes penas: 1. Catro meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo.

2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por 1 ano e 6 meses.

Que condeno a Anselmo , como autor doutro delito de lesións imprudentes cometido con vehículo de motor, do artigo 152.1 e 2 do Código penal, coas seguintes penas: 1. Catro meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo.

2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores durante 1 ano e 6 meses.

En concepto de responsabilidade civil, Anselmo indemnizará, conxunta e solidariamente coa compañía Mutua Madrileña, a Amparo e a Jose Ángel coa suma de 102 170,58 euros mais o xuro legal, que para a compalifa aseguradora será o previsto no artigo 20 da Lei de contrato de seguro'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primeiro. O día 29 de maio de 2012, arredor das 4:40 horas, Anselmo , maior de idade, conducía pola estrada N550, en dirección a Pontevedra, o vehículo de motor matrícula NE-....-OW , da súa propiedade e asegurado coa compañía Mutua Madrileña cun seguro obrigatorio coa póliza número NUM000 .

Segundo. Nese vehículo viaxaban como ocupantes Celia , Anselmo e Patricio .

Terceiro. Cando circulaban pola amentada vía, e a piques de entrar no centro urbano de Pontevedra, nun punto en que a velocidade estaba limitada a 40 quilómetros por hora, o vehículo circulaba a unha velocidade moi superior á indicada e Anselmo , o circular distraído, non se decatou da proximidade dunha rotonda. A consecuencia da velocidade do vehículo, non puido frear a tempo, pasou por encima da rotonda e continuou en liña recta ata colidir contra o valado do lateral dereito da rotonda e, posteriormente, contra o muro dunha edificación situado nun plano inferior.

Cuarto. A consecuencia desta colisión, Patricio tivo lesíóns que provocaron que morrese días despois.

Vivía cos seus pais.

Celia tivo unha fractura do terzo medio da clavícula dereita, fracturas da quinta, sexta, sétima e oitava costelas esquerdas, unha contractura cervical e traumatismo torácico con ferida erosiva na cara anterior do tórax. Para a curación das lesións precisou tratamento de rehabilitación. Tardou en curar das lesións 124 días, dos cales 2 foron de hospitalización, 76 impeditivos e os restantes foron non impeditivos. Réstalle unha alxia postraurnática sen compromiso radicular moi leve, artrose postraumática moi leve e cicatrices na cara anterior do tórax. Foi indemnizada pola compañía Mutua Madrileña.

Jeronimo tivo, a consecuencia do accidente, resoltou lesionado. Precisou para a curación sutura da lesión no coiro cabeludo, cirurxía urxente de descormpresion medular con hemicorporectomia e artrodese, colar cervical e fisioterapia. Tardou en curar das lesions 505 dias, dos cales 80 foron de hospitalización e o resto foron impeditivos. Restalle unha secuela que lle produce serias dificultades na deambulación, asimétrica, espástica, con atraso no inicio e constante detención, arrastre da punta do pe dereito, con movemento entrecortado espasmódico e non harmonico. Foi indemnizado pola compañia Mutua Madrileña.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia del 13-05-2015 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra alegando como único motivo de apelación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 152.1 párrafo 3 en relación con el art. 150 CP .

Se argumenta en el recurso que existe incongruencia entre la declaración de hechos probados de dicha sentencia y la calificación jurídica de los hechos en cuanto a las lesiones causadas a Jeronimo , pues se califican tales como delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-1 y 2 del CP , cuando la correcta calificación es, según el MF recurrente, la del 152.1-3 y 2 del CP por constituir tales lesiones una deformidad.

Argumenta que 'el escrito de acusación elevado a definitivo por el MF describe suficientemente las lesiones sufridas por el Sr. Jeronimo a efectos de su subsunción en el apartado 3 del artículo 152.1 CP , sin necesidad de ampliación alguna como sostiene el juzgador, al suponer la secuela descrita en dicho escrito de calificación y que en la sentencia se recoge como acreditada, una clara irregularidad física permanente que supone una fealdad ostensible'; consecuentemente interesa la condena del acusado Anselmo por la comisión de dicho delito del art. 152.1-3 CP a la pena de un año de prisión y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La defensa del condenado impugna el recurso del Ministerio Fiscal considerando acertados los argumentos de la sentencia de instancia para no condenar por el número 3 del artículo 152.1 CP y que de estimarse el recurso, la pena a imponer debería ser la de seis meses de prisión y no la de un año, dada la aplicación efectuada en la sentencia y no cuestionada en el recurso, de la atenuante de dilaciones indebidas.

En la sentencia apelada se argumenta la no aplicación del número 3º del artículo 152.1 CP en relación con las lesiones causadas al Sr. Jeronimo en que el escrito de conclusiones provisionales del MF elevado a definitivo, no contiene suficiente descripción del elemento fáctico que las cualificaría como lesiones del artículo 150 CP , por lo que, entiende el juzgador, que no puede condenar por dicho número sin infringir el principio acusatorio.

El escrito de conclusiones provisionales del MF luego elevado a definitivo, describe del siguiente modo las lesiones sufridas por D. Jeronimo : 'el ocupante del asiento trasero central Jeronimo sufrió heridas de gravedad que precisaron tratamiento quirúrgico y que le suponen serias dificultades en la deambulación (asimétrica, espástica, con retraso en el inicio y constante detención, arrastre de punta de pié derecho, en definitiva con movimiento entrecortado, espasmódico y no armónico), en dicho escrito calificó estos hechos como delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 párrafo tercero y 152.2 CP .

La sentencia apelada recoge como parte de los hechos probados los siguientes: ' Jeronimo , a consecuencia do accidente, resoltou lesionado. Precisou para a curación sutura de lesión no coiro cabeludo, ciruxía urxente de descompresión medular con hemicorporectomía e artrodese, colar cervical e fisioterapia.

Tardou en curar das lesións 505 días, dos cales 80 foron de hospitalización e o resto foron impeditivos.' Réstalle unha secuela que lle produce serias dificultades na deambulación, asimétrica, espástica, con atraso no inicio e constante detención, arrastre da punta do pé dereito, con movemento entrecortado espasmódico e non harmónico' Como dijimos, considera el juzgador que en el escrito de acusación no se recoge la descripción fáctica de la deformidad y que por tanto no puede condenarse conforme al número 3 del art. 152.1Cp .

Por el contrario coincidimos con el MF en que aunque no se recoja expresamente en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivo la expresión 'deformidad', ni la expresión 'secuela', las lesiones que en el mismo se describen en los términos transcritos 'heridas de gravedad que precisaron tratamiento quirúrgico y que le suponen serias dificultades en la deambulación (asimétrica, espástica, con retraso en el inicio y constante detención, arrastre de punta de pié derecho, en definitiva con movimiento entrecortado, espasmódico y no armónico, conforman tal concepto, que en la constante jurisprudencia del TS ya desde la STS del 29 de Enero de 1996 se define como'....toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos'.

Resulta manifiesto que tales dificultades en la deambulación constituyen una irregularidad física importante, una modificación corporal que supone un afeamiento ostensible del que pueden derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos para el lesionado y que de la redacción empleada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fluye claramente el rasgo de la permanencia de tal irregularidad.

Por lo demás, ni la sentencia al argumentar sobre la posible infracción del principio acusatorio, ni la defensa al impugnar el recurso, aluden a una eventual vulneración del derecho de defensa del acusado, que estimamos inexistente porque, como sostenemos, el escrito de acusación recoge, tanto el elemento fáctico suficiente de la conceptuación jurídica de la deformidad conforme al art. 150 CP , como esta perspectiva jurídica al interesar la condena del acusado por el nº 3 del art. 152.1 CP .

De acuerdo con lo anterior y ciñéndonos a la declaración de hechos probados relativa a las lesiones sufridas por D. Jeronimo , debemos calificarlas, junto con los demás elementos del tipo que en dichos hechos probados se recogen, como constitutivas de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-3 º y 152.2 del CP , del que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Anselmo .

Habiéndose aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y en concordancia con la individualización de la pena que se efectua en la sentencia de instancia, procede condenar al Sr.

Anselmo por la comisión de este delito a las penas de 9 meses de prisión (mitad inferior de la prevista para el delito, que comprende de 6 a 15 meses de prisión) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y 10 meses (mitad inferior de la prevista para el delito que comprende de 1 año a 2 años y seis meses ).



SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de , revocamos la misma en cuanto condena a D. Anselmo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-1º en atención a las lesiones causadas a D. Jeronimo y en su lugar, le condenamos considerado tal resultado lesivo en la persona del Sr. Jeronimo , como autor de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1-3º del CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas a las penas de: -Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y - Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y 10 meses.

En todo lo demás confirmamos la sentencia de instancia, sin efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.