Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 6/2017 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100004

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:4

Núm. Roj: SAP SG 4/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N54550
N.I.G.: 40063 41 2 2016 0100166
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2016
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a:
Abogado/a: SONIA JIMENEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ángela
Procurador/a:
Abogado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 6/2017
SENTENCIA Nº 5/2017
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal de referencia, seguido contra Ricardo , siendo las partes en
esta instancia como apelante Ricardo , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Ángela (sin alegaciones).

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Ricardo , aparentando tener en su poder un reloj de la marca Garmin , lo anunció en Internet a través de la página Segunda Mano , llegando a un acuerdo de venta a la denunciante Ángela por valor de 210 €, que ingresó por transferencia bancaria desde su cuenta bancaria al número de cuenta del Banco Popular de la que tenía disposición el denunciado Ricardo .

Al recibir el envío en su domicilio, en lugar del reloj convenido, en el paquete correspondiente recibió un candado sin valor.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que CONDENO a Ricardo , como autor de delito leve de estafa del art. 242.2 del Código Penal , a una pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de quince euros, así como a que indemnice a Ángela en concepto de responsabilidad civil derivada de delito leve en la suma de doscientos diez euros.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al condenado Ricardo .'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Sobre el mes de marzo de 2016, una persona no suficientemente identificada, que se hacía pasar por Ricardo , aparentando tener en su poder un reloj de la marca Garmin, lo anunció en Internet a través de la página Segunda Mano, llegando a un acuerdo de venta a la denunciante Ángela por valor de 210 €, que ingresó por transferencia bancaria desde su cuenta bancaria al número de cuenta del Banco Popular que le suministró el supuesto vendedor.

Al recibir el envío en su domicilio, en lugar del reloj convenido, en el paquete correspondiente recibió un candado sin valor.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada por el juez de instrucción en que se le condena, como autor responsable de un delito leve de estafa a pena de multa.

Como único motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba existente no se desprende que el denunciado fuese el autor del anuncio ni de la venta ficticia del terminal del reloj ofertado en la web Segunda Mano.



SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la parte entiende que el error estriba en que no queda constancia de la identificación de la persona que hizo el anuncio y cobró el dinero, puesto que no se ha identificado la titularidad de la línea telefónica desde la que se intercambiaron los whatsapp, ni que la cuenta bancaria donde se hizo el ingreso estuviese a nombre del denunciado, aportando certificado del Banco Popular en que se hace constar que el denunciado no aparece como cliente del Banco Popular.



TERCERO. Realmente con sus alegaciones, más que impugnar la valoración de la prueba lo que manifiesta es la falta de prueba de cargo bastante para su condena, esto es lo que es está reclamando es la vulneración dela presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .

Examinada la prueba obrante en autos debe darse la razón a la parte apelante. Nos hallamos ante una venta por internet, en que se publica en la revista Segunda Mano la venta de un objeto, entablando negociones por whatsapp y terminado tras un acuerdo en el precio, con su pago mediante trasferencia a una cuenta corriente; sin que se haya tenido contacto físico entre las partes.

Por tanto las pruebas o al menos los indicios bastantes exigibles para una condena serían la constatación de que el anuncio fue puesto desde un dispositivo o IP del que el denunciado es titular, que la línea telefónica con la que se mantuvo la negociación fuese suya o que la cuenta en la que se hace el pago le pertenezca.

Sin embargo en este caso nada de ello consta acreditado. En cuanto a la dirección IP, nada consta en autos, ni se hace mención alguna al respecto. En cuanto a la titularidad de la cuenta porque, frente a lo que se expresa en al sentencia, no consta que se haya identificado la titularidad de esa cuenta ni los autorizados para su uso. Finalmente y en cuanto al número de teléfono, aparte de que no se ha realizado diligencia alguna para averiguar su titular, resulta relevante que los teléfonos que cita la denunciante como del denunciado ( NUM000 o NUM001 ), y en los que es de suponer mantuvo la negociación, no coinciden con los que la Guardia Civil hace constar como teléfonos de contacto del denunciado cuando procede a su identificación ( NUM002 y NUM003 ).

Si a ello unimos que incluso el domicilio dado por la denunciante como domicilio del denunciado (que suponemos habrá podido conocer por el remite del paquete) no coincide con el domicilio del denunciado, siendo desconocido en el mismo, ha de concluirse que no existe ningún indicio de que el denunciado fuese el autor del hecho imputado, por lo que revocando al sentencia de instancia, procede su absolución.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción de Cuéllar en juicio de delito leve 31/2016; se revoca la misma, y en su lugar se absuelve al denunciado Ricardo del delito leve de estafa a él imputado , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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