Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1264/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100100

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:368

Núm. Roj: SAP TF 368:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001264/2016

NIG: 3802343220160007601

Resolución:Sentencia 000005/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002145/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Luis Pablo Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca Irma Amaya Correa

Apelante Concepción Yaniert Martinez Figueredo Elena Gonzalez Gonzalez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de enero de 2017.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 1264 /2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 2145 /2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna por delito leve de Amenazas ; siendo partes, de una como apelante, DOÑA Concepción , bajo la dirección letrada de DOÑA YANIERT MARTÍNEZ FIGUEREDO; y de otra parte, como apelado D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA IRMA AMAYA CORREA , bajo la dirección letrada de D. EMILIANO GONZÁLEZ CALOCA y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna con fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Concepción como autor responsable de un Delito Leve consumado de AMENAZAS , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.quot;

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

quot;ÚNICO.- El 8 de septiembre de 2016, Concepción , quien siente una profunda aversión hacia Luis Pablo , hermano de su expareja, procedió a remitirle diverso whatsapps de contenido intimidatorio tales como ' todo mi dinero dedicaré a ponerte en la cárcel...cada lágrima me pagará tu mujer...viviré para ponerte en la cárcel...me vas a pagar todo el dañó que me hizo...quieres que vaya a tu casa a enseñar las fotos que tengo tuyas de putas, a tu mujer... dolor por dolor, solo así se entiende...quot;.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Concepción , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 171 del C.P . . Y suplica que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción absolviendo a su defendida del delito leve de amenazas por el que fue condenada.

Admitidos a trámite dicho recurso y conferida al Ministerio Fiscal y a las demás partes el traslado preceptivo, a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el mismo fue evacuado por la representación procesal de D. Luis Pablo , que interesó la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción , se formaliza conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como motivos de impugnación de la sentencia apelada, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 171 del C.P ., basándose, en síntesis, en dos argumentos: que la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, tratándose de imputaciones de hechos falsos; y en segundo lugar que los mensajes que la condenada reconoció haber enviado al denunciante no son constitutivos de ilícito penal, pues su intención era que se resolviese por vía judicial los hechos de los que había sido víctima y nunca atentar contra el propio denunciante.

SEGUNDO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3- 1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2- 1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que quot;En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.quot;

Se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas de cargo suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dichas pruebas fueron la declaración de la testigo denunciante, D. Luis Pablo , quien aportó documentalmente los mensajes de whatsapps que obran unidos a las actuaciones, manifestando que le fueron remitidos por la denunciada, quien reconoció en la vista del juicio oral haberlos enviado. Dicho mensajes contenían expresiones tales como: quot; todo mi dinero dedicaré a ponerte en la cárcel...cada lágrima me pagará tu mujer ...viviré para ponerte en la cárcel ...me vas a pagar todo el daño que me hizo..quieres que vaya a tu casa a enseña las fotos que tengo tuyas de putas, a tu mujer ...dolor por dolor, solo así se entiende ..quot;.

Argumenta la Juzgadora que en los whatsapps que la denunciante reconoció haber remitido, expresa el odio o rencor que sentía por el denunciante y que daba su vida por verlo en la cárcel. Comprobando esta Sala el contenido de dichos mensajes, resulta evidente que efectivamente, la denunciada expresaba rencor o animadversión hacia el denunciante, culpándole de los problemas surgidos en la relación sentimental que mantenía con su hermano y de la ruptura de la misma.

Cabe señalar que la Juzgador de Instancia, realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba personales, y lo son la testifical y el interrogatorio de la denunciada. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo , es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria de la apelante con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba.

Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos. Ello nos lleva a analizar el segundo motivo de impugnación, infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 171 del C.P .

En el supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .

La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art. 171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .

Las expresiones utilizadas por la denunciada - apelante en el mensajes de whatsapps remitidos al denunciante, hermano de su ex pareja, por quien sentía odio al culpabilizarle de los problemas surgidos en su relación sentimental y de la ruptura de la misma, por su propio significado y el contexto de animadversión o resentimiento que sentía hacia el mismo, constituyen el anuncio de la causación de un mal a D. Luis Pablo , concurriendo un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en el Juicio sobre delitos leves n º 2145/2016 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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