Sentencia Penal Nº 5/2017...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DE PRADO PEREZ, JULIO MARQUEZ

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 10037310012017100005

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1072

Núm. Roj: STSJ EXT 1072/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00005/2017
Recurso de Apelación 3/2017
Ponente. Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez
SENTENCIA PENAL Nº 5/17
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Ilmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 26 de septiembre de 2017

Antecedentes

I.- Incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Montijo Procedimiento Abreviado 17/2017, seguido por un delito de Lesiones contra Jose Daniel Y Anton representados ambos por la Procuradora Sra. Ana Isabel García García y defendidos por la Letrada Sra. Olivia Novillo Fertrel-Fernández, siendo parte , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, D. Estanislao , D. Leandro , D. Severiano y D. Pedro Francisco , representados por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendidos por el Letrado D. Ventura Sánchez Dávila, se acordó previa las oportunas actuaciones, remitir los autos a la Ilma Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera señalando Ponente al Ilmo. Sr.

D. Romualdo Hernández Díaz-Ambrona, señalando acto del juicio oral.

II.- Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, del Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Tres delitos de lesiones, cometidos por Jose Daniel y Anton con un instrumento concretamente peligroso para la vida e integridad física de los lesionados, previsto y penado en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , en relación con D. Estanislao , D. Leandro y D. Severiano . Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal cometido por Jose Daniel y Anton . Un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal cometido por Jose Daniel . Un delito de tenencia ilícita de armas, concretamente arma larga, del artículo 564.2º del Código Penal cometido por Jose Daniel . Un delito menos grave de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal cometido por Jose Daniel y Anton en relación con D. Pedro Francisco .

Por razón de estos delitos, el Ministerio fiscal solicitó las siguientes penas: Por cada uno de los tres delitos de lesiones y para cada uno de los acusados, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como cuatro años y seis meses de prohibición de aproximarse a los tres lesiones a una distancia inferior a los doscientos metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, de conformidad con el artículo 57 del Código penal .

Por el delito de detención ilegal y para los dos acusados, cinco años de prisión, con la accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cuatro años de prohibición a aproximarse a D. Estanislao a una distancia inferior a doscientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal .

Por el delito de robo con violencia o intimidación, para Jose Daniel tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, para Jose Daniel nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones menos graves, para los dos acusados tres meses multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena conjunta y solidaria de los acusados al pago de las siguientes indemnizaciones: Para D. Estanislao , 420 euros por los siete días impeditivos, 840 euros por veintiocho días no impeditivos Y 744,65 euros por los dos puntos de secuelas.

Para D. Leandro , 300 euros por los diez días no impeditivos; y 811,68 euros por los dos puntos de secuelas.

Para D. Pedro Francisco , 240 euros por los ocho días no impeditivos.

El Ministerio fiscal pidió la imposición de las cosas.

La Acusación Particular formuló la siguiente calificación definitiva.

Tres delitos de lesiones agravadas cometidos por Jose Daniel y Anton , previstos y penados en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , en relación con D. Estanislao , D. Leandro y D. Severiano .

Solicitando para cada acusado y por cada uno de los tres delitos de lesiones dos años de prisión.

Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal cometido por Jose Daniel y Anton , con una pena de prisión de cuatro años.

Un delito leve de hurto cometido por Jose Daniel .

Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal cometido por Jose Daniel y Anton , solicitando para cada uno de ellos diez meses de multa, a razón de diez euros diarios.

Un delito menos grave de lesiones del articulo 147.2º del Código Penal cometido por Jose Daniel y Anton en relación con D. Pedro Francisco , con la pena para cada uno de ellos dos meses multa, a razón de diez euros diarios.

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño.

III.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 13 de Junio de 2017, elevándose por las partes las conclusiones provisionales a definitivas.

IV. - Por la Sección Tercera en Mérida, de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia Nº 132/2017 , en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes HECHOS: Primero. - La tarde del 7 de enero de 2016 los acusados Jose Daniel y Anton , ambos de nacionalidad rumana, en unión de varias personas, que no han quedado identificadas o que han sido declaradas rebeldes- y como ya habían hecho en otras ocasiones, se dirigieron con una furgoneta, modelo Ford Transit y con matrícula HU....X y propiedad de Avelino , al paraje de Las Mesas, en el término municipal de la Nava de Santiago, en el partido judicial de Montijo. Y ello con el fin de recoger aceitunas de olivares allí existentes, sin tener permiso ni autorización alguna. Segundo.- Estanislao había sido contratado con la cooperativa del Campo Santa Quiteria de la Nava de Santiago, al objeto de realizar labores de vigilancia para impedir los hurtos de aceituna. A tal fin se valía de una furgoneta de su propiedad, marca Citroën, modelo C15 y matrícula WI....D .

En un momento dado, sobre las 17:30 horas del propio 7 de septiembre de 2016, Estanislao advirtió la presencia de la furgoneta modelo Ford Transit en un olivar próximo. Por ello, con su vehículo, se dirigió hacia allí. No obstante, al llegar, no encontró a nadie pues la furgoneta Ford Transit había desaparecido. Tercero.- Los acusado y los demás ocupantes de la furgoneta, a la vista de que sabían de las funciones de vigilancia llevadas a cabo por Estanislao , se pusieron de acuerdo en salir a su encuentro. Previamente se hicieron con unos palos de grandes dimensiones, que eran de madera de eucalipto. Cuando circulaban por la carretera EX214 dirección La Nava de Santiago y de pronto se cruzaron con el vehículo de Estanislao que iba en dirección Aljucén, se interpusieron en su camino y le obligaron a detenerse. Estanislao se bajó entonces de su vehículo con intención de pedir explicaciones. Pero al mismo tiempo se bajaron los acusados Jose Daniel , Anton y el resto de ocupantes de la furgoneta (en total sobre ocho o diez personas) quienes se abalanzaron sin más sobre Estanislao para golpearle fuertemente con los palos de eucalipto, dándose sobre todo en la cabeza y en la espalda.

Estanislao sufrió policontusiones, traumatismo facial con herida en pirámide nasal, fractura de huesos propios y otalgia. Lesiones que requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en tratamiento traumatológico, habiendo empleado 35 días en obtener dicha curación, siete de los cuales estuvo impedido para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización y quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (dos puntos) y leve bulto en región lateral izquierda de raíz nasal (un punto).

Cuarto .- Después de la agresión y de común acuerdo, los atacantes, entre los que se incluían los acusados, cogieron a Estanislao , que sangraba, y lo introdujeron en la furgoneta Ford Transit que ellos llevaban, privándole así de su libertad ambulatoria. Lo metieron en el habitáculo trasero de la furgoneta, que iba sin los asientos, yendo de pie en compañía de varios de los agresores. Acto seguido arrancaron. Además antes de irse, de forma deliberada, empujaron el vehículo de Estanislao y lo dejaron tirado en la cuneta. Quinto.- Como quiera que un vecino, Luis Alberto , observó la paliza que estaba recibiendo Estanislao , fue al pueblo a dar la voz de alerta. Por ello, en auxilio de Estanislao , salieron de La Nava de Santiago tres lugareños. Leandro , Severiano y Pedro Francisco . Se dirigieron al lugar de los hechos en un turismo propiedad de Leandro , modelo Ford Fiesta matrícula G....vW . Primero encontraron el vehículo de Estanislao tirado en la cuneta.

Al no localizar a Estanislao se asustaron y al ver circulando la furgoneta Ford Transit, se aproximaron a ella y la interceptaron pensando que podía encontrarse allí retenido.

Nada más detenerse la furgoneta Ford Transit, los acusados y sus acompañantes se apearon y con los palos de eucalipto, sin mediar palabra, empezaron a aporrear el vehículo de quinees venían en auxilio de Estanislao . Este, aprovechando que abrieron la puerta lateral de la furgoneta, empujó a unos de sus captores y salió huyendo.

Leandro , Severiano y Pedro Francisco nada más bajarse del vehículo, fueron rodeados y agredidos de forma conjunta por los acusados y por el resto de atacantes. Recibieron palazos en la cabeza y en la espalda sin poder oponer resistencia alguna. Leandro perdió el conocimiento.

Como consecuencia de la paliza recibida, Leandro sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida inciso-contusa en región occipital de cinco centímetros, que requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, habiendo empleado 10 días en obtener dicha curación, ninguno de los cuales estuvo impedido para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización y quedándole como secuelas: cicatriz transversal de 4:5 centímetros en región occipital, que constituye perjuicio estético ligero, sin llegar a constituir deformidad (dos puntos).

Como consecuencia de la agresión, Severiano sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida en cuero cabelludo y artritis traumática en primer dedo de la mano izquierda. Estas lesiones han requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico.-quirúrgico consistente en tratamiento traumatológico, habiendo empleado 10 días en obtener dicha curación, siete de los cuales estuvo impedido para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización y quedándole como secuelas: cicatriz de 4:5 centímetros en región parietal izquierda posterior, que constituye perjuicio estético ligero, sin llegar a constituir deformidad (dos puntos).

Y por causa de la agresión Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal, que requirieron objetivamente para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo empleado ocho días en obtener dicha curación, ninguno de los cuales estuvo impedido para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización y quedándole como secuela cicatriz de un centímetro en región parietal, cubierta por cabellos, que no constituye perjuicio estético. Sexto.- Al final, tanto Estanislao como el resto de agredidos pudieron escapar. En Concreto, Estanislao y Leandro fueron recatados por Gonzalo , quien acudió con su coche.

No obstante, quedo en el lugar de los hechos el vehículo de Leandro . En ese vehículo, en el maletero, iba una escopeta propiedad de Pedro Francisco . Era un arma larga del calibre 12, marca Lamber, con número de serie NUM000 . El arma fue cogida por el acusado Jose Daniel , quien se quedó con ella y la escondió en su casa. No fue entregada hasta el 13 de enero de 2016, día de su detención. Séptimo.- El vehículo de Estanislao , matrícula WI....D , al ser tirado a la cuneta por el grupo en que se integraban los acusados, sufrió desperfectos en el paragolpes trasero por valor de 655,75 euros. Y el Vehículo de Leandro , con matrícula G....vW , al ser golpeado por el mismo grupo con palos, tuvo daños en el capot delantero y sufrió la rotura de la luna delantera, ascendiendo el valor de los desperfectos a 609,84 euros. Octavo.- El día antes del juicio oral, para atender las posibles responsabilidades civiles de los acusados, por Miguel Ángel se ingresaron 11.283 euros. Noveno.- Jose Daniel ha sido ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones, por un delito de atentado y tres de hurto, habiendo disfrutado en tres ocasiones del beneficio de la suspensión. La última condena fue por sentencia firme de 21 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres .

Décimo.- Jose Daniel y Anton , por esta causa, se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 14 de enero de 2016. Dicha prisión fue acordada por auto de dicha fecha del Juzgado de Instrucción Número 2 de Almendralejo. El 27 de enero de 2016 el Juzgado de Instrucción número 1 de Montijo acordó mantener dicha prisión. Lo mismo hizo dicho Juzgado por auto de 16 de marzo de 2017 .

En la actualidad continúan en prisión provisional.

V.- En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Primero.- Condenamos a Jose Daniel y a Anton , como autores responsables de tres delitos de lesiones agravadas, previstos en los artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas siguientes para cada uno de ellos. -Dos años de prisión por cada uno de los tres delitos (en total seis años), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse en un radio de doscientos metros a Leandro , Severiano y Estanislao , en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismo y también de comunicarse con ellos por cualquier medio, prohibiciones que lo serán por tiempo de cuatro años por cada delito, advirtiendo a los condenado que, en caso de incumplirlas, incurrirán en delito de quebrantamiento de condena.

Segundo .- Condenamos a Jose Daniel y a Anton , como autores responsables de un delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago.

Tercero.- Condenamos a Jose Daniel y a Anton , como autores responsables de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas siguientes para cada uno de ellos: -cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse en un radio de doscientos metros a Estanislao , en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos y también de comunicarse con ellos por cualquier medio, prohibiciones que lo serán por tiempo de cinco años, advirtiendo a los condenados de que, en caso de incumplirlas, incurrirán en delito de quebrantamiento de condena.

Cuarto.- Condenamos a Jose Daniel y a Anton , como autores responsables de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Quinto.- Condenamos a Jose Daniel , como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Sexto.-Condenamos a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Séptimo.- Absolvemos a Jose Daniel del delito de robo con violencia o intimidación por el que venía acusado.

Octavo.- Imponemos a Jose Daniel 8/15 y a Anton 6/15 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.

Noveno.- Procede computar a los efectos de las penas el tiempo que Jose Daniel y Anton llevan privados de libertad por esta causa.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que, en su caso, deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y ante esta propia Audiencia Provincial. Comuníquese al Excmo. Presidente de la Sala de Gobierno del TSJ de Extremadura que concurren las circunstancias del artículo 504.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos de impulsar la tramitación del procedimiento. Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

VI.- Notificada la sentencia a las partes por la Procuradora Doña Ana Isabel García García, en nombre y representación de Jose Daniel y Anton , se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los siguientes motivos: -- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Por aplicación de forma indebida de los artículos 163 y 565 del Código Penal , motivos ambos desarrollados en su escrito de interposición de recurso de fecha doce de julio de dos mil diecisiete.

Por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en representación acreditada en concepto de Acusación Particular, en respuesta al traslado conferido solicita se DESESTIME el recurso de Apelación formulado por la defensa de los condenados y dicte sentencia confirmando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera Mérida, imponiendo las costas del mismo, incluidas las de la acusación particular, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha veinticuatro de julio del año en curso.

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los penados, interesando la plena confirmación de la resolución recurrida, toda vez que es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que la valoración de las pruebas es facultad privativa del órgano a quo, ante quien se practican aquellas bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y concentración, lo que le coloca en una posición privilegiada frente al órgano ad quem y de ahí que éste solo pueda revisar y, en su caso, rectificar o modificar la valoración efectuada por aquel cuando la misma haya sido desorbitada o arbitraria, cuando choque con las reglas de la lógica o cuando carezca del necesario soporte probatorio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, lo único que pretende el recurrente con su recurso es sustituir la valoración del juez por la suya propia, motivos por los que se opone al presente recurso.

VII.- Teniendo entrada las actuaciones en esta Sala con fecha 31 de julio del año en curso, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa al Excmo. Sr Presidente D. Julio Márquez de Prado Pérez. Y conforme al inciso final del párrafo 1º del art. 79 de la LECrim , se convoca a las partes a VISTA hayan o no comparecido, para lo cual se señala el día 19 de Septiembre de 2017 a las 11,30 horas, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia. Sirviendo la presente resolución de citación en legal forma.

Celebrándose la vista con asistencia del Ministerio fiscal y los Letrados Sra. Novillo Fertrel Fernández y Sr. Sánchez Dávila, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius y registrado como CD Nº: RPL 3/201, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos motivos se articulan por la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia 132/2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3 ª de Mérida) en el procedimiento abreviado 17/2017, que ha dado lugar al rollo correspondiente 3/2017 de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de un lado la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y de otro, la aplicación indebida de los artículos 163 y 565 (debe entenderse en relación con el artículo 564.1.2º) del vigente Código Penal .

A ambos se dará la oportuna respuesta en esta sentencia, así como a las alegaciones deducidas por la parte recurrente en su escrito de recurso y en la vista celebrada ante este Tribunal, no obstante la abundante y acertada argumentación de la sentencia de instancia, que ratificamos y asumimos en su integridad en esta alzada, que no se ha desvirtuado con las alegaciones de la recurrente en este trámite.



SEGUNDO.- Es cierto que para enjuiciar la responsabilidad penal hay que tener presente el principio constitucional de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , que exige, en todo caso, se haya practicado prueba incriminatoria, obtenida lícita y válidamente, bien lo sea directa o indirecta o indiciaria, en los términos recogidos en abundante y reconocida jurisprudencia, que por ello ahora resulta ocioso citar.

Al respecto, hay que señalar como en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo razona acertada y pormenorizadamente la sentencia impugnada, se ha dispuesto de sobrada prueba de cargo, sobre todo directa, que cumplidamente acredita, tanto a través de las diligencias practicadas en fase sumarial, sometidas en el plenario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como las pruebas practicadas en esa fase del plenario, donde el órgano a quo las valoró correctamente, sin que en la fase del recurso por el órgano ad quem se pueda revisar y rectificar, salvo en los casos en que aquella valoración haya sido desorbitada o arbitraria o cuando choque con las reglas de la lógica, o se carezca del necesario soporte probatorio, que ahora no es el caso.

Discutida la participación de los condenados en los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto de Jose Daniel , consta en autos su reconocimiento no solo por el testigo Gonzalo , sino, además, por las cuatro víctimas, siendo ese testigo mencionado quien, a su vez, reconoció al otro condenado Anton .

Para acreditar la participación de los dos en los hechos denunciados se cuenta asimismo con la identificación de la furgoneta utilizada, que, precisamente, según su testimonio, conducía aquel día el segundo de los citados condenados.

Por si no fueran bastantes esas pruebas incriminatorias, no se debe olvidar como Jose Daniel ha reconocido su participación en los hechos, así como su esposa que declaró como testigo, aunque, eso sí, con un relato distinto pretendiendo convencer de que él y su grupo, por cierto mayor en número que el de las víctimas y con palos contundentes para favorecer su agresión, ellos fueron los agredidos y atacados, alegación exculpatoria insostenible a la vista de las determinantes pruebas practicadas, entre ellas los partes médicos de lesiones aportados a las actuaciones, no desvirtuados, que de forma objetiva constatan unas lesiones que no sufrieron ni Jose Daniel ni Anton , hecho asimismo acreditado con las declaraciones de Estanislao , encargado de la guardería de los olivares para evitar el hurto de aceitunas, que ya, según relató, había echado del lugar a quienes ahora le atacaron y, que el día de los hechos fueron a su busca, interceptaron su vehículo y la emprendieron a palos con él, reteniéndole después, contra su voluntad, hasta que pudo escapar, hecho que más adelante se examinará en relación con el delito de detención ilegal, también cometido por los condenados, en unión de otras personas que no pudieron ser identificadas.

En definitiva, no hay duda alguna para este Tribunal, como todo aconteció en la forma que acertadamente recogen los hechos probados de la sentencia impugnada, fruto de una valoración correcta del material probatorio, de donde nítidamente se deduce que fueron las personas que acudieron en defensa de Estanislao los atacados con palos de eucaliptus de tales dimensiones que se precisaban las dos manos para manejarlos, según algún testimonio.

Cuanto antecede, sin más, excluye, en todo caso, que se pueda apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa ( artículo 20.4º del Código Penal ), pues tanto para que pueda operar como eximente completa o incompleta, requiere del requisito ineludible de una agresión ilegítima, que resulta a todas luces insostenible vistos los hechos declarados probados y teniendo en cuenta los razonamientos precedentes.



TERCERO.- Se cuestiona asimismo por la defensa-recurrente, para postular un pronunciamiento absolutorio, la autoría de los acusados por no pormenorizarse y concretarse los hechos ejecutados por cada uno de los condenados.

Pues bien, olvida la parte recurrente la doctrina jurisprudencial que, con relación al artículo 28 del Código Penal , se hace eco de la conocida doctrina sobre la masa de acoso y autoría conjunta, que detalla la sentencia impugnada en sus folios 22 y siguientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2008 , 15 de Octubre de 2014 , 6 de Octubre de 2015 y 25 de Febrero de 2016 , entre otras muchas).

A esos fallos de nuestro Tribunal Supremo, podemos añadir la muy reciente sentencia de 24 de Julio de 2017 , donde se declara no es necesario pormenorizar lo hecho por los integrantes del grupo, ya que aplicando la doctrina de la coautoría por dominio del hecho no es preciso que cada autor por sí mismo ejecute los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultaneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, y ,en consecuencia, a través del desarrollo del pactum sceleris y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución, de tal suerte que en tales casos se produce una especie de vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas aportaciones parciales; esto, dicho de otra manera, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de las funciones, pues, en definitiva, los hechos ejecutados constituyen un hecho de todos que a todos pertenece.

Doctrina que, como bien dice la sentencia impugnada, y este no es el caso, solo cede cuando uno de los autores por su cuenta se excede del plan acordado, sin que los demás lo consientan, ya que en esos supuestos el exceso no puede imputarse a los demás, aunque sí respondería de las desviaciones previsibles y asumidas.

En el caso ahora enjuiciado ha quedado patente que todos los que buscaron y atacaron primero a Estanislao y después a los que acudieron en su auxilio, lo hicieron de forma conjunta y previo acuerdo, lo que de forma contundente se deduce de su proceder, que denota un plan y comportamiento acordado entre todos ellos, vista la forma en que se sucedieron los hechos.



CUARTO.- La agravación respecto de los delitos de lesiones comentados, que se cuestiona a través del recurso, el artículo 148.1 del Código Penal la considera concurrente cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, razonándose de forma exhaustiva en la sentencia apelada (folios 19 y siguientes) la procedencia de su aplicación, no solo por la tumultuaria y repentina actuación de los condenados y su grupo, y su reiteración, en las dos fases de los ataques llevados a cabo, sino por la patente peligrosidad de los instrumentos utilizados, que en expresión gráfica de uno de los testigos y víctima eran palos de eucalipto, cuyas dimensiones exigían para su manejo el uso de ambas manos, con una potencialidad lesiva notoria, lo que sobradamente justifica la aplicación de la modalidad agravada.



QUINTO.- Por su parte, el delito de detención ilegal del artículo 163 del código penal es evidente que quedó plenamente consumado, y del que deben responder ambos condenados aplicando la teoría del dominio funcional del hecho, ya comentada, al quedar totalmente acreditado como después de agredir violentamente a Estanislao los acusados y quienes les acompañaban, no identificados, le privaron de su libertad ambulatoria, le introdujeron contra su voluntad en la furgoneta y procedieron a su traslado forzoso a lugar diferente, sin que posteriormente los culpables de ello le dejaran en libertad, siendo concluyente la prueba que corroboran las personas que acudieron en su auxilio que declaran como tras interceptar la furgoneta de los condenados, el retenido, aprovechando tal circunstancia, abandonó el vehículo, empujando previamente a uno de sus captores, lo que impide dar acogida al tipo atenuado del citado artículo 163, en su apartado segundo.

Poco más se puede añadir a los razonamientos que el Tribunal de Instancia recoge en su sentencia donde de forma pormenorizada se argumenta la concurrencia de los elementos del tipo penal, que esta Sala asume y ratifica en su integridad.



SEXTO.- El delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal también se cometió por los condenados y su grupo (teoría del dominio funcional del hecho), ya que los dos vehículos, de Estanislao y Leandro , sufrieron los desperfectos que no solo constató la Guardia Civil, a través de los agentes que declararon en el juicio, sino que, además, fueron ratificados por el correspondiente informe pericial de tasación como consta en el folio 270 de las actuaciones.

SÉPTIMO.- El delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal se inicia con la sustracción de la escopeta del vehículo (un Ford Fiesta) utilizado por quienes acudieron en auxilio de Estanislao , tras ser avisados por un vecino de que estaba siendo atacado y apaleado por un grupo de personas; en efecto el elemento dinámico del tipo se da al bastar, en un principio, la mera posesión y disponibilidad del arma y su posible utilización posterior por la libre voluntad de su autor; se trata como señala la doctrina y jurisprudencia de una infracción de mera o pura actividad, contra la seguridad del Estado, formal y de riesgo abstracto, y de propia mano, que comete solo aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, y que exige de un elemento objetivo (lo es el arma de fuego apta para disparar), de un elemento jurídico (lo es la falta de habilitación administrativa para poseer el arma) y de un elemento subjetivo (consistente en que se poseía el arma con conocimiento de la ilicitud de su posesión).

Todos los elementos referidos concurren respecto de Jose Daniel en el caso que nos ocupa de forma clara. Se dan, pues, los requisitos necesarios para entender consumada la infracción, así como el delito leve del artículo 234.2 del Código Penal al tomar la escopeta con posterioridad a los hechos violentos ejecutados una vez huyeron las víctimas, lo que excluye el correspondiente delito de robo al no ser utilizada violencia o intimidación en el momento de tomar el arma, tesis sostenida por la sentencia impugnada que se debe mantener ahora al no ser cuestionada en este trámite por las partes acusadoras que, por ello, han mostrado su aquietamiento.

Pretende la defensa la aplicación del citado artículo 565 del código penal , que prevé que los Jueces o Tribunales la rebaja en un grado de las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

Repárese como la aplicación de la atenuación referida comporta una facultad potestativa que corresponde al Tribunal sentenciador, como se deduce claramente de la expresión literal del tipo cuando dice podrán rebajar, sin que la no utilización del arma posteriormente sea suficiente para su aplicación, ya que se precisa demostrar la manifiesta falta de intencionalidad ilícita, pero de carácter firme y permanente, como señala la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2014 ).

En este caso no se ha probado la escasa peligrosidad social del poseedor, y sí lo contrario que se deduce de los varios delitos graves cometidos y enjuiciados en esta causa, lo que no descarta que sobrevenidamente, como dice la sentencia de instancia, pudiera haber hecho uso del arma, ya que no puede presuponerse razonablemente lo contrario, no siendo, por ello, patente, y sí lo contrario, la falta de intención de que se hubiese usado el arma posteriormente con fines ilícitos (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 ) Así, el rechazo de la invocada atenuación se considera por esta Sala procedente.

OCTAVO.- La defensa, en uno de sus alegatos, sostiene las excesivas penas impuestas a los condenados por los delitos cometidos, sin tener en cuenta que en todos ellos el Tribunal impuso las correspondientes a las múltiples infracciones enjuiciadas, en su grado mínimo teniendo en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal ), incluso en el delito de tenencia ilícita de armas (a pesar de no apreciarla concurrente en este caso), debiendo considerarse correcta la denegación de que se estimase como muy cualificada dicha circunstancia, pues aún siendo completa la reparación y efectuarse dentro de plazo según el precepto legal citado, se debe reputar tardía, ya que se efectúa el día antes del juicio, cuando había transcurrido mucho tiempo desde que se conocía el importe de los daños y se obtuvo la sanidad de los lesionados.

No se puede acoger la tesis de la defensa cuando se intenta minimizar la gravedad de los hechos y delitos cometidos por los acusados por no haber resultados más graves, como la muerte de alguna persona, ya que basta la lectura del factum de la sentencia recurrida, y las declaraciones de las víctimas, para poder considerar su gravedad, no solo por la forma en que se produjeron las distintas agresiones y la alarma social que generan hechos de esta índole, sino, además, por el plan previo y preconcebido de antemano que denota la peligrosidad de sus autores que, no obstante, como se ha dicho, se han visto condenados incluso benévolamente, a juicio de esta Sala, por la aplicación de las correspondientes penas en su grado mínimo.

NOVENO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la condena en las costas devengadas en esta alzada, declarándose de oficio.

En su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Isabel García García, en nombre y representación de Jose Daniel Y Anton , contra la sentencia Nº 132/2017 de 21 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera . Mérida, que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y Sr. Riesco Martínez, igualmente notifíquese personalmente a los condenados-apelantes internos en el Centro Penitenciario de Badajoz; para lo cual líbrese el correspondientes exhorto a la Oficina Delegada de dicho Centro; haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos. Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez, Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

En Cáceres, a 26 de septiembre de 2017 El Letrado de la Administración de Justicia
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