Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 7/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100047

Núm. Ecli: ES:APO:2018:464

Núm. Roj: SAP O 464/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00005/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2013 0033024
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2014
Acusación: Iván
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA
ontra: Concepción
Procurador/a: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado/a: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 5/2018
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
IlMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
En Gijón, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado
nº 149 de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 7 de
2016 sobre DELITOS FALSEDAD DOCUMENTAL, ESTAFA PROCESAL y PRESENTACIÓN EN JUICIO
DE DOCUMENTO FALSO, CONTRA Concepción , nacida en Gijón, el día NUM000 de 1961, hija de Silvio y

Eloisa , con Documento Nacional de Identidad NUM001 , soltera, de profesión no consta, con antecedentes
penales, domiciliada en Gijón, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el
Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y defendida por el Letrado D. Ignacio Botas González, en los que
han sido parte el MINISTERIO FISCAL y COMO ACUSACIÓN PARTICULAR Iván
, representado por el
Procurador D. Juan-Ramón Suárez García y asistido por el Letrado D. Juan M. Rodríguez Prada, sustituido en
el Juicio Oral por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla y PONENTE la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ALICIA
MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En el día 1 de febrero de 2018, en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra la acusada que también se indica.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 395, en relación con el 390.1º, del Código Penal , y alternativamente de un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad del artículo 396 del Código Penal , estimando autora a Concepción , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para la que solicitó una condena de un año y seis meses de prisión, o cinco meses de prisión en su calificación alternativa, y en cualquiera de los casos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: 1º) de un delito de falsificación de documento del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 391.1 del mismo cuerpo legal ; 2º) de un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad del artículo 396 del Código Penal y 3º) de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , estimando autora de los mismos a Concepción , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para la que solicitó las siguientes penas: 1) un año de prisión, por el primer delito; 2) seis meses de prisión, por el segundo delito y 3) dos años de prisión por el tercer delito; subsidiariamente a lo anterior, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

II.- HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado y así se declara, que: Concepción en fecha 17-5-2011, formuló demanda de Juicio Ordinario contra los posibles herederos del fallecido Amadeo , entre los que se encontraba Iván , demanda que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en su Procedimiento Ordinario nº 446/2011, y en la que Concepción , aportó -además de otros- un documento fechado el 26 de enero de 2010, supuestamente firmado por Amadeo y que en realidad no había sido firmado por él -de lo que era conocedora Concepción - en cuyo documento se decía: ' Autorizo a Doña Concepción , con NIF: NUM001 , para que realice cualquier tipo de gestiones relacionadas con mi ganadería '. En este procedimiento recayó sentencia, de fecha 8 de julio de 2013, desestimando la demanda.

Con posterioridad, Concepción formuló demanda de juicio ordinario sobre convivencia extramatrimonial y reclamación de cantidad, contra Iván , y otros, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, en el que volvió a aportar el referido documento de fecha 26 de enero de 2010; demanda que fue desestimada en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014.

Concepción fue condenada en sentencia de 11/01/2008, firme el 30/1/2008, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados, a los que llegamos tras valorar en conciencia la prueba practicada en el plenario, son constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de falsedad, tipificado y penado en el artículo 396 del Código Penal (' El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores ').

Dicho delito requiere tres requisitos: 1º) Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso; 2º) Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento y 3º) No haber tomado parte en su falsificación. Pues bien, en el presente caso concurren sin duda dichos requisitos como pasamos a exponer: a) No es un hecho cuestionado por ninguna de las partes -además de estar acreditado documentalmente (folios 26 y 34, 1866 a 1888 y 1927 de la causa)- que Concepción presentó en el Procedimiento Ordinario nº 446/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón y en el Procedimiento Ordinario nº 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, el documento privado de fecha 26 de enero de 2010; b) Que dicho documento es falso resulta: de la testifical de Iván , quien mantuvo en el juicio oral que la firma que aparecía en el documento en cuestión no era la de su hermano Amadeo (declaró que se dio cuenta que la firma era falsa, que difería mucho de la de su hermano y que esa firma no se parecía en nada a la de su hermano); de la testifical de Magdalena , en su día secretaria de Amadeo , que manifestó que la firma que aparece en el documento unido al folio 1927 de la causa (se le exhibió) no es la de Amadeo , que estaba enfermo pero que hasta el final hacía gestiones normales y firmaba; la pericial de la Policía Científica, funcionario con número de Identificación Personal NUM002 , el cual ratificó el informe pericial obrante en la causa, folios 1955 a 1971 y en el que se concluye que ' La firma cuestionada que figura extendida en la autorización dubitada, foliada con el número 1927, es falsa, es decir, que no ha sido realizada por Amadeo ', reiterando en el plenario que la firma es falsa con seguridad, que no es auténtica aun teniendo en cuenta que Amadeo estuviera enfermo; la pericial D. Anselmo , que ratificó su informe unido a la causa (folios 81 a 132), en el que concluyó lo siguiente: ' existen unas diferencias tan significativas e importantes, que es del todo imposible que hayan sido realizadas por la misma persona (...) La conclusión final me lleva a afirmar y certificar que la firma que aparece en el documento nº 1 que se le atribuye a D. Amadeo , no está realizada por él '; la pericial de D.

Carmelo , el cual ratificó su informe obrante a los folios 2162 a 2191 de la causa, en el que concluyó que ' La firma dubitada D-F, obrante en el documento cuestionado fechado en 'Gijón, a 26 de Enero de 2010', no ha sido manuscrita por D. Amadeo ', añadiendo en el juicio oral que las firmas indubitadas coetáneas ya presentaban unos temblores propios de una enfermedad. Frente a los dictámenes de estos tres peritos se alza en solitario el del perito propuesto por la defensa; D. Gumersindo , que también ratificó el informe por él realizado (folios 2.103 a 2.141 de la causa), en el que concluye ' que la firma está realizada por D. Amadeo ', sin que dicha apreciación pericial resulte suficiente para desvirtuar la de la Policía Científica, pericial más convincente por imparcial, por emplear métodos más exhaustivos y porque su informe resulta corroborado por los de otros dos peritos y por las declaraciones de los testigos; c) Aunque no hemos podido llegar a un convencimiento sin dudas de que Concepción fuera la autora material de la firma falsa (la Policía Científica y el perito D. Carmelo formularon una conclusión estimativa de alta probabilidad de que fuera ella, pero no concluyeron en este sentido al 100%, habiendo negado la acusada su autoría) ni tampoco de que la firma falsa la realizara otra persona actuando a su instancia (no hay ninguna prueba de ello), sí estamos convencidos de que Concepción , que había tenido una larga convivencia de pareja con Amadeo y por ello debería ser buena conocedora de su firma, cuando presentó el documento en cuestión en los dos procedimientos referidos, sabía de la falsedad del mismo, y ello queda bien en evidencia con la falta de sinceridad de Concepción al sostener, tanto que en su presencia Amadeo estampó la firma en el documento en cuestión (hecho desmentido por la falsedad demostrada de la firma), como que fue el cuidador de Amadeo , Rosendo , el que confeccionó el documento (hecho desmentido por la declaración del testigo Rosendo en el plenario); d) Lo expuesto en el apartado precedente nos lleva a afirmar que concurre también el último de los requisitos de tipo penal que nos ocupa, es decir, ' no haber tomado parte en la falsificación del documento ', y con ello a descartar la calificación de falsificación en documento privado, del artículo 395 del Código Penal (' El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años ').

Postula, también la acusación particular la existencia de un delito de estafa procesal ( arts. 248 , 249 y 250.2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos). Este delito tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. En el presente caso no estamos ante una estafa procesal ni siquiera en grado de tentativa, pues aunque el documento controvertido resultó ser falso, no podemos obviar que por su contenido material, simplemente autoriza a realizar ' gestiones ' (no transacciones), no era idóneo ni suficiente para engañar a los juzgadores en el sentido de determinar un pronunciamiento favorable a declarar a Concepción heredera de Amadeo (en Procedimiento Ordinario 446/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón) o a establecer a favor de ella una indemnización por enriquecimiento injusto derivado de la convivencia ' more uxorio ' (Procedimiento Ordinario 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón). Por otro lado, en dichos procedimientos no recayeron sentencias favorables económicamente a Concepción ni perjudiciales a la contraparte o a terceros. En consecuencia, si no existió ' engaño bastante ', no se produjo error en los Jueces ni hubo resolución perjudicial para terceros, faltan los requisitos del tipo penal de estafa procesal y debe rechazarse tal calificación.



SEGUNDO.- Del delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad es responsable en concepto de autora Concepción , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



CUARTO.- Conforme con lo previsto en los artículos 396 y 66.6 del Código Penal y teniendo en cuenta los antecedentes penales de Concepción (folios 1972 y 1973 de la causa), consideramos proporcionado fijar la pena en la mitad de su extensión: cuatro meses y quince días de prisión.



QUINTO.- Procede absolver a Concepción de los delitos de falsificación en documento y de estafa procesal de los que también ha sido acusada.



SEXTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no haberse derivado del delito daño ni perjuicio alguno.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo declararse de oficio en caso de absolución. En consecuencia, procede imponer a Concepción , una tercera parte de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) por su condena y declarar de oficio las otras dos terceras partes por su absolución de los otros dos delitos de los que venía siendo acusada.

VISTOS los artículos citados y 1 y 79 del Código Penal y 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Concepción como autora responsable de un delito de presentación en juicio de documento falso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Concepción de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal de los que venía siendo acusada, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Imo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.- En Gijón, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.

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