Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 317/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100043

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:43

Núm. Roj: SAP AV 43/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00005/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05014 41 2 2015 0002333
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Emma
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª JOSE CAMACHO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 5/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado Nº 317/2017 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 58/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro, por un delito de falso
testimonio, siendo parte apelante Emma , representada por la Procuradora Doña Susana Iglesias Parra y
defendida por el Letrado Don José Camacho Rodríguez y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que la acusada Emma , provista de DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestó en su condición de testigo que ' Benito y Marta el día 20 de agosto de 2015, sobre las 17#00 horas y las 17 #30 horas estuvieron en su casa tomando café', testimonio que fue emitido falto de verdad de forma consciente y con finalidad exculpatoria de los acusados, en el Juicio Oral celebrado en fecha 21 de enero de 2016 en el Juzgado de Instrucción número Uno de Arenas de San Pedro, en el Juicio por Delito Leve 12/2015, en cuya Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 se declaró que: ' Benito y Marta , el día 20 de agosto de 2015, entre las 17#00 horas y las 17#30 horas, en la Avenida de las Palmeras, número 12, de Candeleda, causaron daños en el vehículo C4, con matrícula ....-NGT , consistentes en cada uno de los laterales, en el capó y en la puerta del maletero, daños valorados en 408,70 euros'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Emma , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (1.440 EUROS), con la consiguiente sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Y todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Emma , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : Por la recurrente se invoca como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que la declaración prestada por el testigo Horacio carece de la entidad necesaria para ello porque, a diferencia de lo que concluye la sentencia de instancia y mantuvo dicho testigo, sí conocía a Begoña , que había actuado como denunciante en el juicio por delito leve en el que se emitió el testimonio que ahora sirve para condenar a la recurrente, Emma , como autora de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458 Cp , en orden a exculpar a los que, a la postre, resultaron condenados en el citado procedimiento por delito leve, revelando la previa relación entre los citados Benito y Begoña el interés que aquel tiene tanto en el previo procedimiento por delito leve, como en la presente causa, lo que viciaría rotundamente el valor probatorio que se ha conferido al citado testimonio en la sentencia de instancia.



SEGUNDO : El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en los procesos por delitos tienen plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en al Art. 24 de la Constitución Española , siendo por tanto de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.

La determinación de si el acusado es o no responsable penal impone al Juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, un juicio histórico tendente a establecer si el hecho denunciado ha existido o no; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena. Las pruebas y posterior valoración son los instrumentos con que cuenta el órgano judicial para realizar su enjuiciamiento histórico. Como la condena, en su caso, sólo es posible cuando el mismo es positivo, pues no cabe la condena sobre hipótesis, el problema se produce cuando existe una carencia absoluta de pruebas o cuando las realizadas ponen en duda al Juez.

La vigencia en el proceso penal de la presunción de inocencia produce, en primer lugar, una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, que han de acreditar en el juicio oral sus hechos constitutivos; por consiguiente, sin la prueba de tales hechos no cabe dictar sentencia condenatoria alguna. En segundo lugar, dicha actividad probatoria de las partes acusadoras ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia habida cuenta de que Begoña (denunciante en el juicio por delito leve) tiene una evidente implicación en los hechos enjuiciados tanto en el precedente procedimiento como en el presente, habiéndose puesto de manifiesto la existencia de actuaciones judiciales previas entre ella y las personas que fueron denunciadas y condenadas en el precedente procedimiento penal por delito leve, lo que vicia y frustra sobremanera el valor probatorio de su testimonio, impidiendo ello que su versión sobre que el día de los hechos enjuiciados como delito leve, vio a su vecina Marta (acusada en el procedimiento por delito leve) en el patio de su casa, impidiendo ello que estuviese, al mismo tiempo, en el lugar donde indicó la recurrente en el testimonio que ha fundamentado su condena, pueda ser tenida en cuenta a la hora de fundar un fallo condenatorio. Dicho en otros términos, el testimonio de Begoña , dadas las relaciones previas existentes entre las partes, carece del valor probatorio suficiente para fundar un fallo condenatorio en la presente causa sin que ello suponga juicio alguno sobre su verosimilitud.

Por otra parte, en cuanto a la declaración testifical de Horacio , pieza fundamental sobre la que se asienta la sentencia de instancia, adolece de los mismos vicios que el testimonio ofrecido por Begoña , dada la relación existente entre ambos puesta de manifiesto por las comunicaciones realizadas entre ellos a través de redes sociales, que incide negativamente en la valoración de su suficiencia incriminadora, por lo que el motivo se estima y, con ello, íntegramente el recurso.



TERCERO : En base a todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 20 de Julio de 2.017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 313/2.016, procedente de Diligencias Previas 48/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arenas de San Pedro, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, absolviendo a Emma del delito por el que venía acusada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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