Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2018 de 21 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100042
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:107
Núm. Roj: SAP CR 107/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2018
Rollo Apelación 1/ 2.018.
P.A. 647/2.015 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 5/18
==================================
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a veintiuno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 647/2.015 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra
Don Fructuoso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sierra del Campo
y defendido por el Letrado Don José Carlos Cano Mata, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación
que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de
Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados son los siguientes ' Sobre las 20:15 horas del día 9 de Marzo de 2015, el acusado D. Fructuoso , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, situado en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Puertollano, inició una fuerte discusión con su madre Dª.
Emma , desplegando gran agresividad, se abalanzó hacia su madre propinándole un fuerte golpe en la zona de la barriga y la ingle, al tiempo que la zarandeo, dándole empujones.Personada una dotación de la Policía local de Puertollano, y como estuviera la puerta abierta observaron, como el acusado zarandeaba y agredía a su madre, teniendo que reducirlo.A consecuencia de la agresión, Dª. Emma , sufrió lesiones consistentes en contusión en cadera izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos. Dª. Emma no reclama por las lesiones .Por estos hechos, se dictó auto de fecha 10-3-2015, por el cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a su madre a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
El acusado D. Fructuoso , fue reconocido por el médico forense, adscrito a los Juzgados de Puertollano, emitiendo informe el día 25-5-2015, en el cual hizo constar como conclusiones: Dª. Fructuoso , padece retraso mental ligero moderado, y en relación al día de los hechos el acusado no sabría o entendería totalmente el alcance de sus actos desde el punto de vista de sus capacidades intelectivas que está n muy limitadas y estaría afectada su capacidad volitiva.Globalmente sus capacidades mentales estarían ligero-moderadamente afectadas. El acusado por estos hechos fue detenido el día 9-3-2015 y fue puesto en libertad provisional por auto de fecha 10-3-2015 ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Fructuoso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente se le impone la medida por el mismo tiempo de asistencia a tratamiento ambulatorio en establecimiento médico apropiado para el tratamiento de su afectación mental, que sirva como cumplimiento de la pena de prisión, y la prohibición de tenencia y porte de armas durante VEINTICUATRO MESES, e igualmente la prohibición de aproximarse a su madre Dª. Emma , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de VEINTICUATRO MESES, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo o de forma subsidiaria se aplique la atenuante de dilaciones indebidas imponiéndose la pena de prisión de cuarenta y cinco días de prisión, sirviendo de cumplimiento de la misma, como así lo recoge la sentencia asistir a tratamiento ambulatorio en establecimiento médico apropiado para su afectación mental.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica general de error en la apreciación de la prueba se esgrimen por el apelante, como fácil es de constatar con una mera lectura del escrito de interposición del recurso, en puridad, dos motivos de impugnación diferenciados. Por un lado, la indebida aplicación como eximente completa de la anomalía o alteración psíquica que presenta el apelante, a quién la sentencia recurrida aprecia la incompleta del artículo 21.1 en relación con el citado precepto. Y por otro, la alegación en esta alzada de la atenuante de dilaciones indebidas , artículo 21.6 del Código Penal .
SEGUNDO .- El análisis del primer motivo nos obliga a partir siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y , entre otras) que en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ha de tenerse en cuenta, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
Sobre esas bases no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º CP , en cambio resulta bastante más complejo realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.
Pues bien, en el caso de autos, una vez acreditado en base al informe pericial médico-forense (f.
97 de las actuaciones) y al psicopedagógico (folios 178 y siguientes) que el acusado padece un retraso mental ligero moderado, con un coeficiente intelectual de +/- 55, esto es que tiene una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio acompañada de limitaciones en el comportamiento adaptativo a diferentes niveles, interpersonal, laboral, cuidado de uno mismo, actividades domésticas, autocontrol, lo que se discute es si procede aplicar la eximente completa o la incompleta y ello impone efectuar un análisis detallado de la situación del apelante para dilucidar el alcance de dicho padecimiento en relación con el concreto hecho cometido teniendo presente que los grados moderado y leve de las clasificaciones internacionales para el Tribunal Supremo forman un único nivel al que generalmente corresponde la eximente incompleta.
Sentado lo anterior, no consta en el caso de autos ningún dato que permita colegir máxime cuando nos encontramos ante un hecho tan primario como es agredir mediante golpes, zarandeos y empujones a su madre que la diminución de sus capacidades afectada por el padecimiento que presenta fuese absoluta o de un grado tal que las anulase completamente ni aún siquiera por el hecho de que no se tomase la medicación o estuviese agresivo sino que estaba disminuida y globalmente afectada todo lo cual nos conduce inexorablemente a ratificar el criterio del juzgador a quo y aplicar la eximente incompleta.
Por ello, el recurso en ese extremo decae.
TERCERO.- Invocada por el apelante en el recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas viene exigiendo el Tribunal Supremo que cuando esa alegación se verifica en fase de recurso (TS 31-5-06; 5-11-09) -si ello era posible para el actor por haberse producido los retrasos en fases anteriores del procedimiento- debe concretar los momentos de dilación en la tramitación de la causa y que además justifique su carácter de indebida (TS 22-5-09; ;14-12-11; ;23-2-11).
Para la apreciación de la atenuante no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el órgano judicial pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar su están o no justificadas (TS 15-3-07).
Sin embargo, ese presupuesto no se cumple. Nada se reseña en el escrito de interposición del recurso al efecto limitándose a solicitar su aplicación en base a dos resoluciones concretas de esta Audiencia Provincial pero sin especificar nada acerca de los retrasos y dilaciones en que supuestamente se funda.
No obstante lo cual una revisión del procedimiento nos pone en evidencia los siguientes hitos fundamentales; 1.- los hechos acontecen el 9 de marzo de 2015; 2.- el día 10 de marzo se incoan diligencias previas; 3.- finalizadas las mismas el día 2 de julio de 2015 se dicta auto de acomodación procedimental; 4.- El 20 de octubre de 2.015 se dicta auto de apertura de juicio oral; 5.- el 9 de diciembre de 2015 se presenta escrito de defensa; 6:- Con fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal se señala para protocolo de conformidad el día 19 de diciembre de 2016; 7.- Mediante auto de 2 de enero de 2017 se señala para celebración al no haberse llegado a una conformidad el día 18 de octubre de 2017, celebrándose ese día y mismo y dictándose sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 : 8.- apelada la misma mediante escrito de 29 de noviembre de 2017; 9.- Elevados los autos a esta Sala con fecha 10 de enero de 2.018 se señala para votación y fallo el 17 de enero de 2018.
De lo antes expuesto se desprende que siendo los elementos de la referida atenuante, dilación indebida en la tramitación del procedimiento, que sea extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y falta de proporción con la complejidad de la causa, los mismos no concurren toda vez que ni la duración global del mismo teniendo en cuenta que no han pasado tres años desde los hechos y se ha resuelto en dos instancias ni los plazos de tramitación se pueden catalogar excesivos habida cuenta que aunque las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales no son excusa ni justifican conculcar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo cierto es que salvo el hecho de someterlo a protocolo de conformidad respetando el turno de señalamientos no se aprecia ninguna dilación o retraso que tenga tal consideración y, en suma, ampare la aplicación de la atenuante.
Por ello, el motivo también fenece.
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete dictada en el Procedimiento Abreviado 547/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

