Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 16/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100004

Núm. Ecli: ES:APC:2018:210

Núm. Roj: SAP C 210/2018

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0014370
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2018 -S
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Recurrente: Teodosio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
Recurrido: Claudia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº
7 de los de A CORUÑA, en el Juicio sobre delitos leves Nº 1624/2016, seguido por Un delito leve contra
la administración de justicia, siendo parte apelante Teodosio , defendido por el letrado DIEGO RICARDO
REBOREDO ORTEGA y como apelado Claudia , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio
de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21/09/2017 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO :Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor de un delito de amenazas leve previsto y penado en el artículo 171.7 in fine del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con un cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de TRESCIENTEOS SESENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que se fijen en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de aproximarse a menos de cien metros domicilio en el que ella reside actualmente, sito en la AVENIDA000 número NUM000 de esta ciudad de A Coruña, indirectamente y por cualquier medio; prohibiciones que se acuerdan por un período de seis meses. Y todo ello, condenándolo además al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Teodosio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 16/2018 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna por el denunciante la sentencia de instancia, que lo ha venido a condenar como autor de un delito leve de amenazas, pronunciamiento que, estima el recurrente, adolece del defecto de errónea apreciación de la prueba, interesando su revocación, para que sea absuelto de dicho pronunciamiento, o, de forma subsidiaria, y en segundo lugar, denuncia la falta de motivación en la imposición de la pena de prohibición de aproximación y en la fijación de su extensión.

Por lo que se refiere al defecto de error en la apreciación de la prueba, estimo que no puede prosperar el mismo, en el que se está cuestionando la suficiencia del testimonio de la denunciante para fundar aquel pronunciamiento de condena, cuando existirían circunstancias que vienen a poner de relieve la falta de credibilidad de la misma.

Se ha de partir que, dado que quien ahora resuelve no ha visto de forma directa el testimonio de la denunciante, no me es dable valorar la credibilidad de la misma, sustituyendo la apreciación que ha efectuado el Tribunal sentenciador. De la apreciación de las actuaciones escritas, así como de la grabación de la vista oral, y de lo que se manifiesta por el recurrente, debe tenerse por indiscutido que la denunciante y el recurrente no se conocían, circunstancia que puede ser valorada como dato lógico y racional por aquel tribunal, para inferir la objetividad en la versión que se sostiene por la denunciante, que, vista esa falta de relación previa entre ella y el recurrente, hace que se presente como más irracional la interposición de una imputación de una forma que sería totalmente sorpresiva y extraña. No parece ser esta situación apreciable en el presente supuesto, cuando, como bien se dice por la Juzgadora, existe una causa que viene a vincular a las partes, aunque las mismas no tengan relación, como es el hecho de haber sido testigo la denunciante de una tercera persona enfrentada con el recurrente en otro procedimiento. Que la denunciante no conociera al recurrente no es motivo para invalidar que la misma pueda comparecer como testigo en un proceso penal en el que esté implicado dicho recurrente, pues ni se presenta como presupuesto ineludible (antes al contrario), y la práctica forense habitual viene a poner de manifiesto que las personas propuesta como prueba testifical no tienen una relación previa con la parte contra la que puedan declarar, siendo ello una circunstancia a valorar para apreciar la credibilidad del testimonio. Y, precisamente, esa falta de relación previa, lleva, por una parte, a que la testigo atribuye a esa causa el origen de la violencia sufrida, y, ello, asimismo, contribuye a apreciar una ausencia de animadversión en dicha víctima denunciante hacia el autor de los hechos que ha sufrido, por inexistencia de móviles perversos que pudieran determinar aquel testimonio, fuera de la perturbación padecida por quien se ve objeto de un ataque ilegítimo. Como dice la doctrina legal, se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del denunciado ( STS del 13 de Junio de 2012 ).

Es por ello que hemos de mantener la inferencia de culpabilidad del recurrente que se ha efectuado por el Tribunal de instancia, confirmando la autoría del recurrente en la causación de las violencias verbales que se han declaradas probadas en la sentencia de instancia.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, también se ha de desestimar, pues estimo que, si bien de forma sucinta, la Juzgadora hace mención a la peligrosidad de la conducta desplegada por el recurrente para imponerle dicha medida de alejamiento, estando el tribunal de instancia en contacto directo con la víctima, a la que vió y oyó sus declaraciones, siendo importante este principio de inmediación para la imposición de esta medida o pena accesoria ( STS del 6 de Junio de 2002 ), y que no se ha de estimar infringido el carácter potestativo en su aplicación, cuando estamos ante la manifestación de actos de venganza o de represalia por una actuación judicial de la víctima, a la que resulta preciso garantizar la necesaria tranquilidad, alterada por dicha violencia. Y en cuanto a la extensión impuesta, se ha de estimar que la exasperación de la duración, 6 meses, viene determinada, como dice el fundamento séptimo de la sentencia de instancia, la índole de la conducta desplegada, que, como se decía antes, estimo que reviste la misma, visto el motivo de la conducta del recurrente, la proximidad de los domicilios de la víctima y el recurrente, pues ambos tienen el mismo código postal de esta ciudad, lo que denota una clara proximidad, y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos futuros.

En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas, al ser estimado el presente recurso de apelación.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Teodosio , contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Delitos Leves número 1624/2016, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de A Coruña, DEBO CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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