Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 293/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100039
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:138
Núm. Roj: SAP GR 138/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 293-2017
JUICIO RAPIDO Nº 179-2017
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 6 DE GRANADA
PONENTE: SR. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 5 .
ILTMOS. SRS.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 15 de enero de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el Juicio Rápido nº 179-2017, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, por un delito de maltrato
de género, siendo partes, como apelante Delfina , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. GUILARTE, y
defendido/a por el letrado/a Sr./a. PARRA, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Marcos y Emma ,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Marcos del delito de lesiones en el ámbito familiar así como del delito de amenazas en el ámbito familiar de los que era provisionalmente acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.
2º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Emma del delito leve de lesiones del que era provisionalmente acusada, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, SIN PERJUICIO DE LA SUBSISTENCIA DE OTRAS ADOPTADAS EN OTRAS CAUSAS, incluyéndose prohibiciones de aproximación y comunicación, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Delfina .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Queda probado, y así se declara, que el día 7 de mayo de 2017, sobre las 13:15 horas coincidieron en la cercanías del altar de la iglesia situada en la PLAZA000 de DIRECCION000 el acusado Marcos , la hermana del mismo Emma y Delfina , ex mujer del acusado Marcos respecto del cual se encuentra divorciada, junto con diversos familiares y conocidos de todos ellos, con motivo de la comunión del hijo que tienen en común Marcos y Delfina . Al margen de cierta tensión que se pudo producir por las malas relaciones entre los familiares de ambas familias no consta acreditado que el acusado Marcos cogiese a Delfina de su mano y se la retorciese, y tampoco que le dijese que si no la había matado la otra vez la tenía que matar ahora, de la misma forma que tampoco resulta acreditado que la acusada Emma insultase o golpease en forma alguna a Delfina '.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la apelante la revocación de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia y su sustitución por otra de carácter condenatorio de acuerdo con la solicitud de las conclusiones elevadas a definitivas al finalizar la prueba practicada en el juicio oral.- Su recurso se basa en el eventual error en el que habría incurrido el Juzgador a quo a la hora de valorar la mencionada prueba que, como se constata, fue de naturaleza exclusivamente personal y consistió en las declaraciones que sobre los hechos enjuiciados efectuaron la denunciante, el acusado y los testigos que depusieron a instancias de una y otro.- La operación en cuestión no puede producirse, sin atentar contra principios constitucionales básicos, sin la práctica ante esta Sala de aquellas pruebas de naturaleza personal que debieran sustentar el nuevo relato de hechos de la sentencia condenatoria. La reiterada doctrina del TEDH ha sido sancionada por el legislador español en los vigentes arts. 792.2 y 790.2.3º LECrim .- De esta manera la posibilidad de revisión en vía de recurso de Sentencias absolutorias, como ocurre en este caso, o de agravación de las condenatorias a través por una eventual infracción de ley -sin audiencia personal del reo- se concretan en la mera corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia (v.gr., FJ 15º STS 234/2017, de 4 de abril , roj STS 1466/2017 , y la jurisprudencia que en él se cita, y FJ 4º ATS 878/2017, de 1 de junio -roj ATS 6327/2017 ). En la doctrina constitucional, véanse las SSTC 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 ( FJ 5 º), 191/2014 ( FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 ( FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).- En el marco del TEDH pueden consultarse los fundamentos de la Sentencia de 22.11.2011 -a los que se remite, la Sentencia de 13.06.2017 ).
SEGUNDO.- El art. 790 de la LECrim en su redacción vigente establece respecto de casos como el que ahora nos ocupa, en que la sentencia impugnada es absolutoria por falta de acreditación de los hechos de la acusación, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En desarrollo de lo estipulado en este precepto, el TS viene sosteniendo ( STS de 21 de julio de 2017 , entre otras) 'que un Tribunal de apelación o de casación no ha de entrar a reevaluar las pruebas personales y de otra índole que han determinado los hechos- base que integran los indicios, a no ser que concurrieran supuestos de arbitrariedad o errores patentes. ' Por otra parte, en el caso de que concurriesen esos defectos antes apuntados, la consecuencia no podría ser la que postula la apelante -el dictado de una sentencia condenatoria por parte de la Sala-, sino la anulación de la dictada en la primera instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia ( art. 792.2 segundo de la LeCrim .)
TERCERO.-Con el fin de obviar los inconvenientes de índole procesal introducidos por la reforma procesal se interesa de la Sala en el presente recurso que se practiquen en la segunda instancia 'las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o contradicción' y que se provea al visionado de la grabación de la vista oral, operación esta que viene condicionada por la arbitrariedad o el error patente de valoración de las pruebas a que antes se hizo referencia que se hubiera podido cometer en la primera instancia.- Examinados los razonamientos de la sentencia y los argumentos del recurso, la Sala no considera que el Juzgador a quo se apartase de las normas generales de deliberación racional a la hora de valorar la prueba personal practicada bajo su inmediación, en la medida en que detalla los aspectos que le han llevado a considerar insuficientes los testimonios de cargo para fundamentar la condena que se solicitaba, valora la tardanza en la interposición de la denuncia y da cuenta de lo que, a su entender, no vino a ser sino una disputa en el transcurso de un acto solemne en el que una parte de la familia del menor había sido relegada a un papel secundario.- Si se observa detalladamente la documental se comprueba que antes de la denuncia que dio origen a las actuaciones uno de los acusados interpuso, a su vez, otra basada en los mismos hechos y que en esta se daba cuenta de la presencia en el altercado de uno de los testigos cuyas declaraciones se cuestionan en el recurso.- La conclusión alcanzada por el Juzgador a quo no es, en opinión de la Sala, desacertada, y no es preciso repetir ahora pruebas personales propuestas de manera innominada con el fin de alcanzar un pronunciamiento que, como antes se dijo, nos está vedado por la norma procesal.-
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto aboca a la desestimación del recurso sobre cuyas costas no se hará mención al no encontrar la Sala méritos al respecto.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. GUILARTE, en nombre y representación de Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Granada en el Juicio Rápido nº 179-2017, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de anulación, revisión y casación en los términos y plazos previstos en la LeCrim, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
