Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 538/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100024

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:24

Núm. Roj: SAP GU 24/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00005/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2014 0178932
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2017 -A
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 321/16
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN
Abogado/a: D/Dª DAVID SANZ MANRIQUE
Recurrido: Ángela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR,
Abogado/a: D/Dª MARÍA BLAS DOMINGUEZ,
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 5/18
En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 321/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 538/17, en los que aparece como parte apelante, Celestino representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Soledad Carnero Chamón y dirigido por el Letrado D. David Sanz Manrique y, como parte

apelada, Dª Ángela , representada por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y asistida por la Letrada Dª
María Blas Domínguez y el MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . En fecha 9 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , el día 3 de marzo de 2014, en su procedimiento DUD 56/2014, dictó sentencia firme y ejecutoria en virtud de la cual imponía al hoy acusado don Celestino como responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a doña Ángela , así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante dos años. Practicada la correspondiente liquidación de condena, se notificó al acusado el 25 de marzo de 2014. Conforme a dicha liquidación, el periodo de cumplimiento abarcaba desde el 3/3/2014 hasta el 26/2/2016.

Posteriormente, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, el día 10 de junio de 2014, en su procedimiento DP 1411/2014, dictó auto en virtud del cual imponía la medida cautelar de prohibición de que el hoy acusado don Celestino acudiera a la localidad de Brihuega, así como la prohibición de acercarse o aproximarse en una distancia de 1000 metros respecto de doña Ángela , durante el tiempo que durase la tramitación de dicha causa, hasta que recayese resolución firme. Resolución notificada y con requerimiento efectivo ese mismo día.



SEGUNDO.-El acusado don Celestino , siendo consciente de la existencia y vigencia de la pena y medida de alejamiento referidas, ha realizado las siguientes acciones: -El día 2/6/2014 no respetó las distancias establecidas, aproximándose al lugar de trabajo de doña Ángela , sito en la CALLE000 , NUM000 , a las 11.45 y 16.14.

-El día 25/7/2014 no respetó las distancias establecidas, aproximándose al domicilio de doña Ángela , sito en la localidad de Brihuega, a las 17.13 horas. En estas dos ocasiones se activaron las alarmas del dispositivo de localización GPS que el acusado estaba obligado a llevar.



TERCERO.-Los días 21/10/2014 y 11/11/2014 saltó la alarma de los dispositivos de localización GPS del acusado y doña Ángela , sin que haya quedado acreditado que los acercamientos que se produjeron estos dos días fueran intencionales.

El día 25/5/2014 el acusado no recargó el dispositivo de localización GPS entre las 6.17 y las 7.14 horas.

Finalmente, el día 29/7/2014 el acusado entró en la zona de exclusión trabajo, si bien, ese mismo día doña Ángela comunicó al Centro Cometa que desde el 13/6/2014 no trabajaba allí, suprimiéndose ese mismo día esta zona de Exclusión'.

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado don Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

Para el caso de que esta sentencia devenga firme, deniego el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN impuesta a don Celestino , por lo que procede su cumplimiento en prisión.'

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celestino se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero de 2018.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia que le condena por un delito de quebrantamiento de condena solicitando su absolución, esgrimiendo como motivo error en la valoración de la prueba por cuanto en el acto del juicio oral sólo quedó acreditado que el día 2 de junio de 2014 circuló durante unos segundos, en dos ocasiones, por la Autovía A2, que rodea Guadalajara, una con sentido Madrid y otra Zaragoza, teniendo necesariamente que pasar por ella para ir y volver al centro penitenciario Alcala-Meco para seguir un curso de formación, desconociendo que estaba tan cerca del lugar de trabajo de Ángela ; y que el día 25 de julio de 2014 pasó por la CM-2005, por la circunvalación de Brihuega, durante 55 segundos, para ir a la estación del AVE, sin que en ninguna de dichas ocasiones tuviera intención de quebrantar la medida, pensando que ello le estaba permitido pues así se lo había dicho el abogado, abandonando inmediatamente la zona de exclusión al pitar el dispositivo, sin que hubiera riesgo ante la imposibilidad de acceder a la víctima desde la carretera.

La acusación particular se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia pues el recurrente invadió la zona de exclusión fija del centro de trabajo y del domicilio de Dª Ángela con conocimiento y conciencia de ello, sin haber acreditado la necesidad de tener que pasar por allí, existiendo otras alternativas, lo que ha hecho en otras ocasiones.

Por el Ministerio Fiscal igualmente se insta la desestimación del recurso.



SEGUNDO. Único motivo de apelación: Error en la apreciación de la prueba no pudiendo considerarse suficientemente enervado el derecho a la presunción de inocencia.

(i). Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

Una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Así es, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

(ii). Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, como acertadamente indica la sentencia, no se discute la existencia ni el conocimiento por el recurrente de la pena que le fue impuesta por sentencia de 3 de marzo de 2014 , que le prohibía acercarse a Dª Ángela , así como a su domicilio, situado en la localidad de Brihuega, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante dos años, desde el 3-3-2014 hasta el 26-2-2016, habiéndole sido debidamente notificada, con los debidos apercibimientos legales, la liquidación de condena el 25 de marzo de 2014 (folios 78 a 84).

Tampoco se cuestiona que con posterioridad, el 10 de junio de 2014, se dictó auto en las Diligencias Previas 1411/2014, que agravó la medida de prohibición de alejamiento, extendiéndose a la localidad de Brihuega y a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, ante los denuncias existentes de quebrantamiento, que le fue notificado ese mismo día (folios 85 a 90).

Igualmente consta que el acusado conocía el lugar del domicilio y trabajo de Dª Ángela , y se encontraba bajo un modo de control telemático del cumplimiento de la medida, tanto respecto a las zonas de exclusión fija, domicilio y centro de trabajo de la víctima protegida, como de zonas de exclusión móvil, para advertir de aproximaciones entre ambos fuera de las zonas fijas.

El juez a quo basa la condena por el quebrantamiento de la condena de prohibición de acercamiento en esas tres ocasiones, en la prueba documental consistente en los informes emitidos por el Centro de Control Cometa, institución encargada del control del sistema de seguimiento por medios telemáticos de la media de alejamiento, en los que se aprecia que el día 2 de junio de 2014 transitó dos veces dentro de la zona de exclusión fija del lugar de trabajo de Dª Ángela al pasar por la carretera A-2 a pesar de conocer su proximidad; y que el día 25 de julio de 2014, circuló por la localidad de Brihuega, donde tiene su domicilio Dª Ángela , sin justificación para ello y sabiendo que vulneraba la orden de alejamiento, no pudiendo ampararse en que el abogado le dijo que podía hacerlo.

La cuestión discutida es si el acusado invadió la zona de exclusión fija (lugar de trabajo y domicilio) los días 2 de junio (en dos ocasiones) y 25 de julio de 2014 con conocimiento y voluntad, pues el recurrente niega que al pasar por la carretera supiera que estaba a menos distancia de la establecida del lugar de trabajo o del domicilio de Dª Ángela , teniendo necesidad de pasar por allí, y creyendo, en todo caso, que podía hacerlo.

Para resolver esta cuestión, consideramos que debemos partir de la conceptuación del elemento subjetivo de este delito. Como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, se constituye por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por otro lado, no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida; y, si en un momento determinado se produjere un encuentro fortuito, la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Esa intencionalidad o dolo debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados.

Pues bien, examinado por esta Sala los informes del Centro de Control Cometa, prueba determinante del quebrantamiento de condena, se llega a la misma conclusión que el Juez a quo. Resulta que el acusado circuló por la Autovía A-2, que circunda Guadalajara y que se encuentra dentro de los 300 metros del lugar de trabajo de Dª Ángela , el día 2 de junio de 2014, de 11:54:36 a 11:55:08 horas (folios 165 a 167 y 205 y 206) con dirección a Madrid, y de 16:14:10 a 16:14:40 horas con dirección a Zaragoza; y el día 25 de julio, por la CM-2005 que pasa por la localidad de Brihuega, de 17:13:59 a 17:14:54 horas (folios 138 a 139 y 206). Luego, parece referirse en todo momento a que sin salirse de la carretera se acercó a menos de 300 metros del lugar de trabajo y a menos de 1000 metros del domicilio de Dª Ángela , saltándole en las tres ocasiones la alarma.

El acusado niega que tuviera intención de acercarse a Dª Ángela , pero, en cuanto a la intencionalidad, es indiferente que el acusado no quisiera acercarse a la Sra. Ángela al circular por la carretera pues en el delito de quebrantamiento de condena o medida de alejamiento, como delito contra la administración de justicia, el elemento subjetivo se colma con el conocimiento de que se está vulnerando la prohibición impuesta.

También es indiferente que se aproximase por poco tiempo o escasos metros, puesto que la sentencia en ejecución y el auto que agravaba la medía contenía la prohibición de aproximarse a terminados metros de la víctima, habiendo invadido dicha zona.

Ahora bien, lo que debemos preguntarnos es si el recurrente sabía que las carreteras por las que circulaba distaban menos metros de los establecidos del centro de trabajo y del domicilio de Dª Ángela o de la localidad de Brihuega y, aun así quiso hacerlo.

Ha quedado probado que el día 2 de junio circuló por la autovía A-2 en dos ocasiones, dentro de la zona de exclusión de los 300 metros del lugar del trabajo, sin detenerse en el casco urbano de Guadalajara, saltándole la alarma en ambas ocasiones. Pudiera asumirse la tesis de la defensa del acusado en el sentido de que el primer acto de permanencia en la zona fija de exclusión durante breves segundos en el recurrido de ida, con dirección Madrid, pudiera no ser intencionado y deberse al desconocimiento de la proximidad de la autovía A-2 del centro de trabajo de Dª Ángela ; pero es evidente que esta conclusión no se puede extender a la invasión producida ese mismo día, unas horas después, realizando el mismo recurrido, aunque en dirección contraria, pues habiéndole saltado la alarma la primera vez, ya lo hizo consciente y voluntariamente, invadiendo dicha zona, a sabiendas de la prohibición existente, pudiendo haber optado por otra vía alternativa.

Ahí reside el dolo o elemento subjetivo del injusto. Ese segundo quebrantamiento del día 2 de junio, por si solo se incardina plenamente en el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código penal , ya que -frente a una demostración de cumplimiento del mandato judicial- adoptó un comportamiento renuente, grave y desafiante.

En cuanto al segundo quebrantamiento, el del día 25 de julio, es evidente que conocía que la carretera elegida para hacer el trayecto pasaba no solo por la localidad de Brihuega, que le estaba prohibido, sino a una distancia inferior a 1000 metros del domicilio de la víctima, y aun así realizó dicha conducta. No puede dejar de olvidarse de la trascendencia de este quebrantamiento, pues el mismo es imputado después de imponerle una medida cautelar que implicaba una agravación del alejamiento impuesta al penado en la condena, pasando la prohibición de no acercarse de 300 a 1000 metros, ni a la localidad de Brihuega, y ello precisamente por la insuficiencia de la anterior condena, a la vista del amplio informe de incidencias del centro de Control Cometa desde el inicio de la ejecución, y para permitir a la víctima vivir con una cierta tranquilidad, al menos en la localidad en que residía. Es decir, existía plena conciencia del acusado de que no debía vulnerar la orden impuesta, pues tenía la experiencia previa de su consecuencia y sin embargo decidió vulnerarla de forma voluntaria, mostrando con ello además su reiterado desprecio al cumplimiento de las medidas impuestas, que hace más patente la existencia del elemento subjetivo del tipo. El delito, por tanto queda acreditado también en este supuesto.

(iii). Por otra parte, se alega en el recurso, como se hizo en el juicio, que existía una causa de justificación para circular por esas carreteras, pues el día 2 de junio tenía que ir al centro penitenciario Alcala Meco para la relación de un curso de formación que le había sido impuesto en la sentencia, y el día 25 de julio a comprar un billete AVE, sin que tuviera otro itinerario factible.

Dejando aparte el eterno debate doctrinal sobre las teorías causalistas o finalistas del delito y si la justificación excluye el elemento subjetivo del injusto o simplemente justifica el delito, lo cierto es que en cualquier caso la acreditación de la justificación corresponde al acusado, una vez se ha constatado la existencia de hecho delictivo.

Para admitir la existencia de ese estado de necesidad se habría hecho preciso probar que los días de los hechos se produjeron circunstancias excepcionales que exigían la presencia del acusado en el centro penitenciario y en la estación ferroviaria y que no tenía otras vías para ir. Y no se ha aportado prueba alguna sobre la necesidad de estar en dichos lugares e incluso que estuviera en ellos, existiendo otros itinerarios posibles para realizar dichos recorridos, que exigían solo pequeñas desviaciones. Por lo tanto, no era necesario invadir la zona de exclusión, pudiendo haberse utilizado otras vías.

Así pues, la valoración del juez de instancia no teniendo en cuenta esa afirmación, ni atribuirle la relevancia exculpatoria pretendida, son correctas; sin que exista error alguno.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. Costas procesales. Al desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Soledad Carnero Chamón, en nombre y representación de Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de fecha 9 de junio de 2017 , en el procedimiento abreviado número 321/2016, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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