Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1696/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100054
Núm. Ecli: ES:APM:2018:904
Núm. Roj: SAP M 904/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0018351
Apelación Juicio sobre delitos leves 1696/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 39/2015
Apelante: D./Dña. Emiliano
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DEL VALLADO GARCIA-AGULLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 5/2018
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho
VISTO por Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta
Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo: Juicio sobre Delito Leve núm.
39/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 04 de los de Coslada, seguido por Estafa, siendo
parte apelante, el acusado Emiliano , con intervención del Ministerio Fiscal y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 04 de los de Coslada, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'Que CONDENO A Emiliano , como autor responsable de un delito leve de estafa del art. 249, último párrafo, en relación con el art. 248 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, INDEMNICE A Enriqueta EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS EUROS (400 €), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento' .
SEGUNDO .- Notificada se recurre en apelación por el acusado, alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación, se acuerda incoar rollo, designar Magistrada Ponente, y se señala fecha para resolución de recurso: 12/01/2018.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS 'En el mes de agosto de 2015, Enriqueta se interesó por una oferta de alquiler de una vivienda sita en la localidad de Gandía publicada en la página web milanuncios.es, contactando con la ofertante, no identificada, que se concertó con Emiliano , con la intención de obtener un beneficio patrimonial, y a fin de recibir una cantidad de dinero, sin hacer entrega de producto o servicio alguno, facilitando el número de cuenta de Emiliano para que le fuera ingresada la cantidad solicitada, haciendo creer a Enriqueta que la oferta era real y que iba a disfrutar del alquiler del apartamento, lo que motivó que a través de la cuenta bancaria de un amigo, transfiriera a la cuenta titularidad de Emiliano la cantidad de 400 €, siendo imposible después contactar con anunciante y beneficiario, no pudiendo en consecuencia disfrutar de la vivienda, y no habiendo recuperado el dinero entregado' .
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 248 último párrafo del Código Penal , se muestra disconforme solicitando su libre absolución y alega resumidamente, que, ha habido error en la apreciación de las pruebas, pues el único dato de que parte el juzgador es la declaración de los propios interesados, sin que exista indicio alguno que acredite ni el tipo ni los elementos de la estafa pues se estaría ante un mero incumplimiento contractual, sin que mediara engaño o dolo defraudatorio previo a la operación, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva al apelante.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita que se confirme la Sentencia.
SEGUNDO.- De manera reiterada venimos sosteniendo que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que en la alzada se pueda sustituir la valoración que hizo el Juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, cobrando singular virtualidad esa inmediación de la que se dispuso, pues es el Juez a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado. Y así lo venimos reiterando sistemáticamente: vid entre otras muchas: SSAPM, Secc 23, de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15 , St de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16, St dictada en Rec. ADL núm. 1278/16, Rec.
ADL núm. 1439/16, ADL 1878/16, ADL nº 952/17 o Rec ADL nº 1289/17, porque cuando se habla de error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías, sin que finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, sea la de someter a debate en la alzada una lectura alternativa de la prueba, sino que lo que ha de realizarse es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, quiebras que no aprecio.
TERCERO .- En efecto, en contra de los argumentos del recurrente, existe suficiente prueba de cargo como para enervar su presunción de inocencia. La Juzgadora a quo razona de forma lógica por qué existe ese engaño previo como elemento nuclear del tipo, si la víctima denunciante contactó con el hoy apelante a través de un número de teléfono que posteriormente desapareció, sin que pudiera volver a contactar con él y sin que en Gandía, que es la localidad donde fraudulentamente se le hace creer que estaría la vivienda para disfrute vacacional, nadie conociera a quien se hizo pasar por arrendador, de manera que la víctima se quedó sin sus vacaciones en dicha localidad costera y sin su dinero.
La lectura del conjunto de la prueba practicada, lleva a la Juzgadora a quo a otorgar plena credibilidad a la denunciante, dada su persistencia en la incriminación y coherencia, y así lo expresa en la sentencia recurrida, declaración por tanto coherente, creíble, aceptable dentro de las máximas de experiencia.
En suma, se acredita que concurren los elementos del delito de estafa, sin que se pueda asumir la tesis del recurso que cuestiona la existencia de dichos elementos que configuran el tipo: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) que sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Sobre los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', vid., entre otras, STS 5 Febr. 2014, que resume la doctrina sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles... En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe, pero no es penal...
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 -, cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo'.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y en consecuencia, confirmada la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el acusado Emiliano contra la Sentencia de fecha 30 May. 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 04 de los de Coslada en Juicio por Delito de Estafa núm. 39/15 , que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.
