Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 946/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100002

Núm. Ecli: ES:APM:2018:419

Núm. Roj: SAP M 419/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0011591
Procedimiento Abreviado 946/2017
Delito: Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1585/2014
SENTENCIA Nº 5/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 946/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, seguida de oficio por
un delito de ESTAFA PROCESAL, contra el acusado Octavio , nacido en MÓSTOLES el día NUM000 de
1990, hijo de Victoriano y de Juliana , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Móstoles, CALLE000
nº NUM002 , NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de
libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Dª. ROCIO MOREJÓN FENOY; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. JUAN
COLMENAR VERBO y defendido por el Letrado Sr. D. ALVARO ESCUDERO MOYANO; siendo Ponente de la
presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1.7 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal , según la redacción anterior a la LO 1/2015, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de once meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53 CP y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:45 horas del día 4 de junio de 2014, fue demandado por Belarmino en el procedimiento seguido con el n° de Juicio Verbal 870/2013 ante el Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción n° 5 de Navalcarnero por reclamación de rentas y cantidades debidas vencidas y no pagadas, en relación con el alquiler de la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM004 , Portal NUM005 , NUM006 , de la localidad de Serranillos del Valle.

El acusado para fundamentar sus alegaciones de haber satisfecho las cuantías impagadas, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas, aportó como documento n° 1 de la contestación a la demanda un recibo de fecha 15/12/2012 por importe de 550 euros, el cual fue alterado previamente por el acusado o por otra persona a su ruego, imitando la firma del arrendador. No obstante, aunque el procedimiento judicial se inició, no se llegó a emitir el pronunciamiento judicial perseguido por el acusado

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.7º del Código penal .

Dispone dicho precepto que '7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Al respecto hemos de decir que la actual regulación del delito de estafa procesal presenta importantes diferencias con la regulación anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010.

En este sentido conviene traer a colación lo dicho por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de la Sección Primera de 8 de septiembre de 2015 , que razonaba en el siguiente sentido: 'Para justificar esa aseveración ha de ser suficiente con evocar un precedente jurisprudencial. La STS 776/2013, de 16 de julio , explica cómo la regulación de la estafa procesal anterior a la citada reforma requería como elemento indispensable un desplazamiento patrimonial (producido; pretendido, al menos, en los casos de tentativa) que fuese determinado por la resolución judicial. El demandado, salvo reconvención, no podía ser autor de estafa procesal: 'Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos lo que permite a partir de su entrada en vigor acoger casos como el presente. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).

De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergenes), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Los precedentes jurisprudenciales invocados por defensa y Fiscal son plenamente aplicables: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo o 966/2004, de 21 de julio , ó 556 2003 de 10 de abril.

La STS 35/2010, de 4 de febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial. Se lee en tal resolución: 'Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.

Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.

Ahora bien esta doctrina no es aplicable en la hipótesis de reconvención. En efecto ésta como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. 15.11.2005 y 8.4.97 ) y supone un cambio en la situación de las partes, en la que el demandado -único que puede proponerla pase a ser actor, admitiéndose la reconvención subsidiaria o eventual, que sirve exclusivamente como un medio de defensa en el caso de que no prosperasen las excepciones opuestas a la acción principal y ésta fuese estimada.

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro.

El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de ' estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' , Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente'.



SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina, debe entenderse que la acción desarrollada por el acusado, tal y como ha quedado descrita en el 'factum'.

El acusado ha negado, tanto en el acto del juicio oral como en la declaración prestada ante el Juez Instructor de la causa, haber cometido la falsedad que se le imputa, limitándose su acción a haber presentado ante el Juzgado Civil los documentos que él consideraba respaldaban sus manifestaciones acerca de los pagos que se habían hecho.

Por su parte el denunciante, al declarar sobre los hechos en el acto del juicio oral, manifestó, no ser su firma la estampada en los recibos existentes en el documento presentado en juicio por el acusado, negando haber recibido la cantidad consignada en el mismo en concepto de pago de una mensualidad de arrendamiento.

En la pericial grafológica practicada se dictaminó, de forma contundente, ser falsa, como no perteneciente al denunciante, la firma obrante en el recibo presentado en el procedimiento civil, explicando con detalle en el plenario los fundamentos de sus conclusiones.

A la vista de todo lo cual resulta acreditado que el acusado se encontraba en posesión del recibo en el cual el propio acusado, u otra persona a su ruego había estampado la firma para acreditar el pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2012.

A tal conclusión se llega a partir del caudal probatorio del que se ha dispuesto, por cuanto que no obstante las versiones contradictorias aportadas por las partes, es lo cierto que la versión del denunciante queda avalada por los resultados de la pericial aludida, lo que se considera prueba bastante de la autoría por parte del acusado, quien además, evidentemente, era el único beneficiario de la manipulación falsaria realizada.

Los hechos se aprecian en grado de tentativa, ya que el autor no llegó a obtener el beneficio pretendido.



TERCERO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No procede estimar la alegación formulada por la defensa del acusado por vía de informe acerca de la presunta falta de constancia por parte del acusado de la falsedad del documento, ya que su versión, como hemos apuntado, ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas, siendo así que había de ser el mismo perfecto conocedor de la falsedad del documento que presentó en juicio.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, debe tenerse en consideración el hecho de que, apreciada la infracción en grado de tentativa, deberá ser rebajada la pena en un grado, quedando así, desde los seis meses al año de prisión, y la multa de tres a seis meses.

Siendo así, atendida la juventud del acusado, y la ausencia de antecedentes penales, la Sala opta por la imposición de las penas en su mitad inferior, y dentro de tal horquilla, de seis a nueve meses, cercano al mínimo, atendida la juventud del acusado y la ausencia de antecedentes penales, quedando así la pena establecida en 7 meses de prisión y cuatro meses de multa.

Por lo que se refiere a la cuota diaria, y atendiendo a la documental aportada por el acusado en el acto de la vista, se impondrá en cuantía de 6 euros diarios, cercana al mínimo legal e inferior a la cuota solicitada por el Ministerio fiscal, si bien no en el mínimo al no constar dato alguno que lleve a la conclusión de que se encuentre el acusado en una situación de indigencia.

Fallo

Condenamos a Octavio como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA PROCESAL, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: SIETE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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