Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 231/2017 de 12 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100072

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:918

Núm. Roj: SAP MA 918/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2909441P20132001457
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 231/2017
Asunto: 201596/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 114/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA
Contra: Abilio
Procurador: LAURA FERNANDEZ FORNES
Abogado: RAFAEL JOSE PALACIOS PELAEZ
Ac. Part.: Abilio , POLICIA CIENTIFICA DE VELEZ MALAGA NUM000 , POLICIA CIENTIFICA DE
CEUTA NUM001 , LIBERTY SEGUROS S.A., POLICIAS NACIONALES DE VELEZ MALAGA NUM002 Y
NUM003 , Julia , Edmundo y Regina
Procurador:
Abogado: RAFAEL JOSE PALACIOS PELAEZ, MARIA LUZ DEL MONTE MONTEROy MIGUEL
MOLINA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº5
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados/as
En Málaga a 12 de enero de 2.018.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Juicio Oral 114/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por delito continuado de
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, contra el acusado Edmundo , cuyos demás
datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández Fornes y asistido por
el Letrado Sr. Molina Fernández, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 19-7-2.017 sentencia que consideraba probado que: ' Edmundo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión, entre las 10:30 horas y las 22:45 horas del día 13 de julio de 2.013, con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió al domicilio de Regina , sito en la CALLE000 , n° NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 , de la localidad de Vélez Málaga, y, una vez allí, tras acceder trepando hasta la ventana del lavadero, situada a unos 3 metros del suelo, accedió al interior de dicha vivienda, y se apoderó de una televisión, un ordenador portátil y 1550 euros en efectivo. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 982,85 euros.

Del mismo modo, Edmundo , entre las 13:00 horas y las 18:00 horas del día 19 de julio de 2.013, se dirigió al domicilio de Julia , sito en la AVENIDA000 , n° NUM007 , NUM008 de la localidad de Vélez Málaga, donde, guiado por el ánimo anteriormente citado, tras trepar hasta la zona de la terraza, accedió a su interior, apoderándose de varias piezas de oro, tasadas pericialmente en la cantidad de 1.406,30 euros '.

Asimismo dicha resolución finalizó con fallo que reza: ' Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor responsable criminalmente, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, 241 y 74 del Código Penal , a las penas de 4 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Edmundo indemnizará a Regina en la cantidad de 982, 85 euros, valor de los efectos sustraídos y no recuperados, mas 1.550 euros, valor del efectivo sustraído y no recuperado. Asimismo indemnizará a Julia en la cantidad de 1.406, 30 euros, valor de los efectos sustraídos y no recuperados. Junto a los intereses ex artículo 576 LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó al evacuar el traslado que le fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO NAVAS HIDALGO.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada salvo el particular referido a la cantidad en efectivo de la que se dice se apoderó el autor de los hechos en la vivienda de Regina que deberá quedar establecida en 50 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Edmundo , contra la sentencia nº235/17 de fecha 19 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241 y 74 del Código Penal, alegando: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se había practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, poniendo en evidencia que por el Juzgador de Instancia se hubiera valorado, sobre la propia negación de hechos del acusado, la prueba pericial lofóscopica efectuada a través de una huella que se dice indubitada del acusado almacenada en archivos policiales, en vez de obtener la auténtica del sospechoso, que se coteja con aquella otra encontrada en el lugar del robo. En este sentido expresa que no existe prueba indiciaria suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al acusado reseñando la posibilidad de error en el cotejo de las huellas existentes en los archivos de la Policía Nacional que pudiera no coincidir con la que podría obtenerse del sospechoso a presencia judicial. Anuda como consecuencia la absolución del recurrente del aludido delito de robo del que fue víctima la Sra. Regina y su condena únicamente por aquel otro delito de robo que si reconoció (en este caso siendo víctima la Sra. Julia ). Así debe entenderse pese a lo confuso de la redacción, sobre todo en la alegación tercera al referirse al delito que su mandante reconoció desde un principio. En todo caso, la sentencia impugnada es clara y terminante en este punto en sus fundamentos de derecho primero y segundo al distinguir cual fue el inmueble en el que el acusado reconoció haber entrado (el de la Sra. Julia ) y cual no (el de la Sra. Regina ).

2º.- Que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil a favor de la perjudicada Regina como importe sustraído deberá ser establecida en 50 euros y no en la que se señala de 1.500 euros.

3º.- Refiere en el suplico del recurso sin haber hecho alusión con anterioridad, que se considerara concurrente la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar la existencia de prueba de cargo suficiente en base a la pericial lofoscópica, no impugnada en el momento procesal oportuno por el ahora impugnante y ratificada en el acto del juicio oral, como así se razona en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, sin que quede desvirtuada por el argumento exculpatorio plasmado por el propio acusado.



SEGUNDO.- En la medida de que la impugnación de la parte apelante se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril y 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre y 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de NUM005 de abril).

Del mismo modo, dado que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de ' reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez ' a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 124/83 , 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el ' Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo y 170/2.009, de 9 julio entre otras).



TERCERO.- Tomando como referencia las anteriores consideraciones jurisprudenciales y entrando ya en el examen de la sentencia recurrida, centrando al mismo tiempo el debate en la negación de la autoría del robo por el que el recurrente fue condenado cometido en el domicilio de Regina , sito en la CALLE000 nº NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 de la localidad de Vélez-Málaga, cuyo acontecer se sitúa entre las 10:30 horas y las 22:45 horas del día 13 de julio de 2.013, debe ponerse de relieve que la sentencia controvertida proclama que el acusado cometió el delito al trepar hasta la ventana del lavadero, situada a unos 3 metros del suelo, y sustenta tal consideración en el informe lofoscópico obrante a los folios 54/55, que hace prueba plena del dactilograma del dedo auricular izquierdo del acusado sobre la superficie de aluminio cara externa e interna (testigo nº NUM009 ), de la base del marco perteneciente a la ventana tipo corredera del lavadero de la vivienda violentada, considerándola compatible, por la altura, la superficie del aluminio en el que queda estampada la huella con el acceso del acusado por dicho hueco, trepando hasta el mismo y materializando la modalidad delictiva de robo con fuerza en casa habitada por escalo (fundamento derecho 1º). Asimismo hace referencia a la documental que constituía la diligencia de inspección ocular (f 46) y a la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 que llevó a efecto esa inspección ocular, así como la del nº NUM001 , que llevó a efecto la susodicha pericial.

Sentado lo que antecede, debe recordarse que como se destaca en SSTS 1.126/2.009, de 19 de noviembre o 69/2.011, de 22 de marzo, se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.985, de 17 de diciembre, que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1).- El hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados.

2).- Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.

3).- Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4).- Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivo vigentes' ( SSTC 220/98, de 16 de enero, 124/2.001, de 4 de junio, 300/2.005, de 21 de noviembre, 111/2.008, de 22 de septiembre, 108/2.009, de 10 de mayo y 109/2.009, de 11 de mayo).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( STC 229/2.003, de 18 de diciembre).

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso, tomando como referencia las consideraciones que la sentencia recurrida dedicó a la valoración de la prueba y que se destacaron al inicio del presente fundamento de derecho, el motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía alrededor de las 10:30 horas del día 14 de julio de 2.013, al día siguiente de la comisión del delito, realizaron una inspección ocular en la vivienda sita en la localidad de Vélez-Málaga ubicada en la CALLE000 nº NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 . El actuante, nº NUM002 , compareció al plenario y dio cuenta detallada de como se llevó a cabo esa inspección.

En la inspección ocular el agente halló marcas lofoscópicas, entre otros lugares, sobre la superficie de aluminio, cara externa e interna, de la base del marco perteneciente a la ventana tipo corredera del lavadero (f 46).

Debe señalarse tal diligencia se realizó al amparo de lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recoger de forma inmediata ese posible vestigio del delito que, por su fragilidad, corría el riesgo de desaparición, documentando eficazmente la actuación, de manera que el hallazgo quedase preservado para ulteriores comprobaciones ( STS 838/2000, de 27 de noviembre).

No puede decirse que hubiera existido una posible irregularidad en la obtención de la huella dactilar posterior objeto de comparación (la huella dubitada), pues el modo de operar tuvo el necesario apoyo legal y fue correctamente documentado, de manera que hizo posible la ulterior valoración contradictoria, todo en términos tenidos por regulares en la jurisprudencia ( SSTS de 7 de octubre y 18 de septiembre de 1.994).

2.- El informe de identificación lofoscópica del resultado de dicha prueba fue realizado por el perito especialista nº NUM001 que lo firmó, que compareciendo al acto del juicio, lo examinó de forma contradictoria explicando las circunstancias que presidieron el estudio de esas improntas y su comparación con las del acusado existentes en los archivos policiales en la base de datos del SAID. Este sistema consiste en una herramienta policial informática, creada por el Servicio de Dactiloscopia, común a las Fuerzas Policiales, para la identificación de impresiones dactilares y huellas anónimas. Es en definitiva un registro electrónico para la investigación del delito que se encarga de facilitar la búsqueda de impresiones dactilares y latentes en Bases de Datos policiales de cualquier tamaño, desde unidades de ámbito limitado hasta servicios a escala nacional.

Según se explicita en el informe y aclaró el meritado funcionario se puede establecer una identificación cuando en ambas coinciden doce puntos característicos, como aquí sucedió.

No se puede olvidar que la pericial técnica ha sido emitida por un organismo público competente y sin cuestionarse en ningún momento la neutralidad y competencia de los profesionales que lo han realizado, funcionarios públicos objetivos e imparciales, cuya profesionalidad no ha sido ni puede ser puesta en duda.

Se ha denunciado en el recurso que la huella indubitada no hubiera sido obtenida judicialmente, citando a ese propósito una STS de 3 de julio de 1.991. Pero resulta que en la misma resolución se dice que cuando no resulta atacada la autenticidad de la impronta de referencia (huella indubitada), obviamente porque no habría una razón consistente para hacerlo, la objeción meramente pro forma carece de fundamento atendible, como aquí debe entenderse, cuando en ningún momento al evacuar su conclusiones, la defensa realizó impugnación alguna en alguno de tales particulares. Que la huella indubitada no se obtuviera judicialmente no priva de virtualidad probatoria a los elementos de prueba antes analizados.

3.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique su presencia en el lugar el día de los hechos y que permitan introducir una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados.

Precisamente la explicación dada por otro acusado Abilio , acerca del motivo por el que una huella suya apareció en la misma zona determinó que el Juzgado de Instancia procediera a su absolución, como así se recoge y fundamenta en la sentencia (último párrafo fundamento de derecho 1º).

Sobre el valor probatorio de las huellas lofoscópicas la STS de 18/07/2.013,invocando otras anteriores, señala que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa', y recuerda que reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 17 de marzo de 1.999, de 19 de junio de 2.000 y de 20 de octubre de 2.001), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra si este es un objeto.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS de 5 de octubre y de 31 de diciembre de 1.999)'.

En el caso concreto enjuiciado el Juzgador de Instancia deduce por el lugar en que se encuentra la huella y por el conjunto de circunstancias concurrentes enumeradas en la sentencia, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, el acusado Sr. Edmundo , sin duda racional alguna, y la alternativa esgrimida por la defensa de la posibilidad de que la huella indubitada del acusado tomada de los archivos policiales ante la posibilidad de un fallo de cotejo ni resulta plausible ni introduce alternativa razonable por su indeterminación.

Negar valor de indicio cualificado a la aparición de la huella del dedo auricular izquierdo de dicho acusado en el lugar donde lo hizo, calificándolo por el contrario de insuficiente, no es razonable ni lógico máximo cuando dicho indicio acredita de forma objetiva y fehaciente la presencia en fecha coetánea de esa huella sobre la superficie de aluminio cara externa e interna de la base del marco perteneciente a la ventana tipo corredera del lavadero de la vivienda violentada, por donde hubo de entrar el autor de los hechos, constituyendo dicha prueba un indicio concluyente que respalda la tesis que mantiene la acusación y que el Juzgador ha considerado plenamente acreditada.

No se conoce por el contrario conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, que puedan llevar al proceso valorativo atener que decantarse en el caso del recurrente por una sentencia absolutoria como así sucedió con el acusado Sr. Abilio . Es decir, en este supuesto, la huella dactilar obtenida de Edmundo es prueba suficiente al no existir posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente (defendió no haber estado nunca en esa vivienda), atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento.

Por ello la deducción de su autoría resulta de un juicio lógico plasmado en la sentencia de instancia, el cual hacemos plenamente nuestro, desestimando el recurso en este particular.



CUARTO.- Procedería ahora el análisis en el presente fundamento de derecho de controversia relacionada con el importe a indemnizar a la perjudicada Regina . Sostiene el recurrente que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil a favor de dicha perjudicada como metálico sustraído deberá establecerse en 50 euros y no en la que se señala en la sentencia de 1.550 euros (fundamento de derecho 5º y parte dispositiva, párrafo 2º).

El derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal, en razón de la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SSTS 24-1-64 y 21-10-72).

Atendido lo anterior el recurso debe obtener favorable acogida pues efectivamente, tal y como afirma la parte recurrente, pese que en la denuncia interpuesta por la Sra. Regina se relacionan como objetos sustraídos un billete de 50 euros además de 1.500 euros exactos que estaba en el interior de un sobre (f 51 y 52), procediendo al examen de la grabación del acto del juicio se observa que al deponer dicha testigo, que no lo hizo en fase de instrucción, ésta significa que le sustrajeron solamente 50 euros, que no tenía mas en efectivo (así lo hace en las intervenciones recogidas en la grabación como recogidas al minuto 16, segundos 24 y siguientes y al minuto 20, segundos 43 y siguientes), llegando a señalar expresamente que eso no lo dijo ante la policía (21:26 y siguientes) o que nunca denunció la sustracción de 1.500 euros (22:22 y siguientes).

Ante lo que la propia víctima ha indicado, en caso de otorgarse la indemnización a favor de la denunciante por importe de 1.550 euros se produciría un enriquecimiento injusto y no es posible establecer un pronunciamiento indemnizatorio en su favor por tal cantidad, que si iría referida a los 50 euros que en todo momento defendió que fue el efectivo sustraído.

El recurso debe ser estimado en este particular, modificándose en este particular la cantidad e indemnizar por el metálico sustraído a la perjudicada Regina , que se situaría en 50 euros, manteniéndose por los demás los restantes pronunciamientos que configuraron la responsabilidad civil fijada en sentencia, tanto respecto de esta perjudicada como de Julia .



QUINTO.- Por último, en cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas, que no se invoca en el recurso en el marco de una alegación propia, sino de forma general y aludiendo en el suplico al largo proceso transcurrido desde el inicio de la instrucción, podría ser rechazado sin mas habida cuenta que no fue objeto de alegación en el trámite de calificación definitiva, razón por la que su alusión podría considerarse extemporánea y, por consecuencia, expresada en términos que no habrían de haber sido objeto de respuesta.

En cualquier caso y aún haciendo abstracción de lo anterior, difícilmente podría prosperar la misma. La doctrina jurisprudencial es clara al respecto al manifestar que la expresión constitucional dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho en términos absolutos no puede identificarse con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos.

Nuevamente debe señalarse que el reclamante no explicita ni acredita cual es en definitiva el perjuicio irrogado por la sedicente dilación indebida que sitúa dentro la afirmación 'instrucción de un largo proceso' siendo tal presupuesto necesario para la admisión de la pretensión, pero iniciándose las actuaciones el 22 de julio de 2.013 y habiéndose sentenciado el 6 de junio de 2.017, no podría sin mas afirmarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando se está ante un procedimiento cuya complejidad técnico jurídica y práctica es innegable: se trata de unas diligencias iniciadas en 2.013, por varios delitos de robo en casa habitada, siendo varias las personas perjudicadas y los imputados, exigiéndose consecuentemente una dilatada y profusa investigación y que aún siendo el período en el que la causa ha experimentado una mayor paralización, esto es, desde que se recibió por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento el 6/2/15, la decisión sobre la admisión de prueba y sobre la celebración del plenario se llevó a efecto mediante resoluciones de fecha 20/1/16, suspendiéndose en un primera ocasión hasta que finalmente se desarrolló en la fecha antes indicada, quedando las actuaciones pendiente del dictado de la sentencia, siendo este último período procesal desarrollado en el aludido Juzgado absolutamente comprensible con la carga de trabajo que estos órganos judiciales soportan en aras a regular y organizar su agenda de señalamientos.

En consecuencia si tales factores no justifican la demora denunciada (que no justificada), de algún modo explican la misma y excluyen la posibilidad de tener por vulnerado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.



SEXTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, y por ello revocar exclusivamente el pronunciamiento establecido en la misma relativo a la responsabilidad civil a satisfacer a la perjudicada Regina por el valor del efectivo sustraído y no recuperado, que deberá quedar establecido en 50 euros.

2º.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

3º.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra ella no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.