Sentencia Penal Nº 5/2018...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100067

Núm. Ecli: ES:APML:2018:67

Núm. Roj: SAP ML 67/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0005478
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eulalio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA
SENTENCIA Nº 5/18
En Melilla a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER , ha visto
el Juicio sobre Delitos Leves nº 276/16 del Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad, en virtud del
Recurso de Apelación (Rollo nº 2/18), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de
fecha 16/01/2017 ; interviniendo como apelante Eulalio , y el Ministerio Fiscal por adhesión y como apelado
Ezequiel ; por amenazas.

Antecedentes


PRIMERO . - Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - La referida sentencia, dictada el día 16 de enero de 2017 , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de CUARENTA (40) días de MULTA, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS al día. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone al condenado, las costas procesales causadas. '

TERCERO . -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente, quien interesó se estimara el recurso interpuesto y se revocara la sentencia recurrida.



CUARTO. - Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite, el Letrado D. Francisco Jose Vivar Maza en representación de Ezequiel se opuso solicitando la nulidad de la sentencia dictada, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor: ' Que sobre las 21:00 horas del 29 de agosto de 2016 cuanto Ezequiel se encontraba en una mezquita, Eulalio ha comenzado a perseguirlo profiriendo las siguientes expresiones 'me tienes que pagar lo mío, te voy a matar hijo de puta'.'

Fundamentos


PRIMERO .-Contra la sentencia de instancia condena a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 número 7 del Código Penal , se alza su representación en apelación con invocación de los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías sin que provoque indefensión, por infracción de las normas y garantías esenciales del procedimiento con fundamento en la defectuosa grabación del acta del juicio que impide la audición de los testimonios de las personas que declararon en el mismo; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos. 24 número 1 º y 120 de la Constitución , con fundamento en la falta de motivación de la sentencia recurrida; y, en íntima conexión con ellos, error de la valoración de la prueba practicada. Con solicitud en los dos primeros de los casos de la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento procesal en que se produjo la infracción y, subsidiariamente, un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal y la representación del denunciante se oponen al recurso, niegan la defectuosa grabación del acto de la vista en términos tales que genera indefensión y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos

SEGUNDO. -El artículo 743 de la LECRim ., dispone: '1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías.

En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalles necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes'.

En el presente caso la indefensión denunciada por el recurrente se produciría al no poder tener acceso a las declaraciones de los acusados y testigos que declararon en el acto del juicio oral por impedirlo la defectuosa grabación del acto que hace ininteligibles por inaudibles sus testimonios, lo que impediría en definitiva su valoración.

Visionada por este Magistrado la reproducción del soporte de grabación efectuada del acto del Juicio Oral, se constata que a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente el DVD en el que se documenta la vista del acto del juicio reproduce la imagen, y si bien presenta defectos de audición, con un esfuerzo adecuado, pese a la mala calidad, también reproduce el sonido de las declaraciones de los intervinientes, en especial acusado, denunciante y testigos. El vicio denunciado carece de entidad bastante, pues la audición del soporte de grabación de la vista, DVD remitido a esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, permite conocer el contenido de los testimonios de quienes prestaron declaración, que a su vez representa la prueba personal sobre la que se construye tanto el pronunciamiento condenatorio, como el recurso de apelación, y, por tanto, posibilita a este Magistrado acceder a la totalidad del material probatorio a efectos de una nueva valoración de la prueba practicada.



TERCERO .- Es de común conocimiento que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho, artículo 1 número 1º de la Constitución , y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, artículo 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución , viene implícitamente formulada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24 número 1º de la Constitución , y es terminantemente exigida por artículo 120 número 3º de la Constitución confórme al cual 'las sentencias serán siempre motivadas'.

La motivación ha de ser entendida a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior.

Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previstos en el ordenamiento.

En consonancia con ello conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional el deber de motivación de las resoluciones judiciales no puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales que impongan una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. Al contrario, la suficiencia de la motivación constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido viene a concretarse en cada caso y a la vista de las circunstancias concurrentes. Así, no conlleva un paralelismo servil del razonamiento de la resolución con el esquema discursivo de las alegaciones de las partes, ni un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, ni una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos. Por ello basta con que refleje con claridad y precisión cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado la resolución. En conclusión, es necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. De suerte que, habrá motivación, a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando de manera clara y precisa conste la realidad de la existencia de las razones jurídicas, con independencia de que se comparta, o no, la argumentación a través de la cual se expresan.

En el caso que nos ocupa la sentencia se limita tras la exposición de los hechos declarados probados a afirmar mediante un escueto razonamiento la probanza de los hechos imputados por considerar creíble el testimonio del denunciante al ser ratificado por las declaraciones de dos testigos que presenciaron los hechos.

Además valora las precedentes relaciones entre denunciante y denunciado derivadas de un conflicto labora judicializado en la jurisdicción social para concluir que carece de eficacia para enturbiar la credibilidad del denunciante.

No obstante, dada la sencillez del supuesto de hecho objeto de esta causa, la valoración de la prueba sobre las cuestiones controvertidas cuenta con un grado de expresión aceptable y que en virtud del recurso devolutivo se dispone de la totalidad de las actuaciones, es posible en esta segunda instancia el examen de las mismas. Por lo que con el fin de evitar nuevas dilaciones, perjudiciales siempre para todas las partes, se considera procedente resolver sobre las cuestiones controvertidas.



CUARTO .-El último motivo del recurso se enmarca en el ámbito del principio de la presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. En íntima conexión con esta afirmación, el derecho a un juicio con todas las garantías exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

El pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta esencialmente en las declaraciones del denunciante que considera verídicas por ser creíbles y venir ratificadas por el testimonio de dos testigos presenciales de los hechos.

Por su parte, la impugnación por el recurrente de la argumentación valorativa de la prueba efectuada en la sentencia se basa en un alegato genérico de la insuficiencia probatoria de la declaración del denunciante y testigos entremezclados con consideraciones sobre la defectuosa audición del DVD en que se documentó el acto de la vista y la ausencia de motivación sobre las razones por las que la juzgadora considera creíble los testimonios incriminatorios.

Salvados por las razones expuestas los pretendidos defectos determinantes de la nulidad solicitada, lo cierto es que frente a la tesis formulada por la parte recurrente la sentencia de instancia si explica en términos comprensibles y con razonamiento adecuado y comprensible los motivos que permiten a la juzgadora considerar creíble los testimonios impugnados.

Criterio que por lo demás es conforma a las reglas sobre valoración de las pruebas personales.

Al respecto es conveniente recordar que reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración.

Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

La prueba testifical sobre la que construye la sentencia de instancia su pronunciamiento condenatorio, reúne las garantías expuestas para ser considerada creíble. Así, debe destacarse: 1º.-Firmeza de la declaración. El testimonio de cargo se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación.

2º.-Verosimilitud objetiva de las declaraciones. El testimonio viene corroborado por dos testigos presenciales que contemplaron de manera directa los hechos. Criterio acertado pues según conocida doctrina jurisprudencial, la falta de corroboración objetiva, esto es a través de datos objetivos, de constatación indiscutida y de verificación imparcial de la realidad del hecho, debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado, en donde la acción viene representada por expresiones verbales que son proferidas ante la sola presencia de la persona contra quien se dirigen y de los testigos que afirman las escucharon.

3º.-Credibilidad subjetiva. Es configurada como una garantía a efectos de poder valorar adecuadamente la certeza de los testimonios prestados, caracterizada por la ausencia de precedentes relaciones del testigo con las partes que permitan sospechar una falaz incriminación por móviles espurios.

En el caso de autos se dice que concurre una enemistad entre las partes derivadas de su precedente conflicto laboral, sin embargo el mismo no es bastante para sostener razonablemente una sospecha de incriminación falaz.

En definitiva, la declaración del denunciante y testigos reúne las garantías de certeza requeridas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dichas declaraciones fueron valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio.

Conclusión que se ajusta a las reglas de la experiencia y que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.



QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación Interpuesto por el Letrado D. Nayim Mohamed Ali en representación de Eulalio contra la sentencia de fecha 16/01/17 , dictada en los autos de Juicio de delitos leves nº 276/16 por el Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción Número tres de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá testimonio de esta sentencia al referido Juzgado para conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

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