Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 894/2017 de 30 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 35016370062017100487
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2607
Núm. Roj: SAP GC 2607/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000894/2017
NIG: 3502643220170000424
Resolución:Sentencia 000005/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000141/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Apelante: Eusebio ; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja; Procurador: Lourdes Ojeda Sosa
Apelante: Felipe ; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja; Procurador: Lourdes Ojeda Sosa
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2017.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palamas, ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Apelación Juicio sobre delitos leves número 0000894/2017 instruida por el Juzgado de
Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 894/2017 por el presunto
delito leve de amenazas , contra D./Dña. Leovigildo y Mariano , nacido el NUM000 de 1994 y NUM001 de
1995, hijo/a de D. Olegario y Ovidio y de Dña. Tarsila y Tomasa , natural de TELDE y LAS PALMAS DE
G.C., con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 Telde y DIRECCION001 portal NUM003 p NUM003
e, Telde, con NIF y DNI núm. NUM004 y NUM005 , en la que son parte como apelantes los denunciantes
Eusebio y D. Felipe el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención,
siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 12 de junio de 2017 el Magistrado del Juzgado de Instrución núm. 3 de Telde, dicto sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, cuyo hechos probados dicen literalmente: 'ÚNICO.- Es notorio, pues se siguen en este mismo juzgado otros procedimientos entre algunas de las partes de este juicio, que entre Felipe y los denunciados se mantiene una muy malan relación vecinal, por que el primero impide el paso por lo que aquél considera de su propiedad y estos entienden que es la salida de un barranco por donde tienen derecho a transitar A raiz de estas desavenencias las partes se han cruzado diversas denuncias El día 20 de enero de 2017, Eusebio , vecino del lugar, y Felipe denunciaron a Leovigildo y a Mariano . Según el Sr. Felipe ambos le amenzaron en la vía pública calle Cañada de Los Perros y según el Sr. Eusebio , ese mismo día y en ese mismo lugar donde se encuentra su casa, quien le amenazó fue Leovigildo .
No ha quedado acreditado que ese día se produjera ninguna de las amenazas denunciadas. '.
SEGUNDO.- El Juzgado dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva : 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo y Mariano , de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados siendo de oficio las costas'.
TERCERO.- Notificada a mencionada sentencia a las partes, Eusebio , y Felipe interpusieron un recurso de apelación, que fue admitido y tramitado de conformidad con dispuesto en el artículo 795.4 de La Ley de enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Instancia resultaron absueltos Leovigildo y Mariano del los delitos leves por los que se siguieron las presentes actuaciones, contra la sentencia del Juez a quo, Felipe e Eusebio presentaron un recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de instancia y acogiendo los fundamentos del recurso se condene a los denunciados como autores de un delito de amenazas del artículo 171.7 del C.P . , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, así como a un alejamiento de 500 metros y prohibición de comunicarse con los denunciantes por espacio de seis meses y costas
SEGUNDO.- La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En nuestro caso en el recurso de apelación se ha solicitado la revocación de la sentencia, pero en forma alguna se ha solicitado la nulidad de la misma, por ello, y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos anteriormente, procede su confirmación.
Por lo demás, añadiremos finalmente, tampoco resulta posible, a tenor de lo previsto en el artículo 790.2 LECrim . (conforme al que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '), la anulación de la sentencia de instancia por cuanto no cabe apreciar en su motivación, dado el tratamiento pormenorizado, razonado y razonable de las pruebas practicadas, que damos por reproducido, vicio alguno determinante de su nulidad, sin que pueda convertirse una mera discrepancia sobre su valoración en una cuestión de vulneración del derecho a la tutela judicial del art.24.1 CE en su vertiente de la debida motivación, cuyas exigencias se han colmado más que ampliamente en la recurrida.
En este sentido, por todas, STS núm. 892/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016/5669), en cuanto recuerda: la tutela judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art.
24.1 de la Constitución (...) Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de apelación ha examinado la grabación del juicio oral y también la grabación unida a la causa sobre los hechos acontecidos el día y hora denunciados . Y ha podido constatar que en el juicio oral se contó con las declaraciones de los denunciantes, quienes ratificaron su denuncia, y de los denunciados quienes, negaron haber proferido amenaza alguna. Y la grabación de los hechos, en la que no aparecen grabados los sonidos y sólo se recogen imágenes, siendo éstas absolutamente compatibles con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sin que pueda tenerse por acreditado de las meras imagenes amenaza alguna, por cuanto, pese a que si acreditan por si mismas el encuentro entre denunciantes y denunciados, el día y lugar de los hechos, y un cierto enfrentamiento entre las partes, no permiten concretar el contenido exacto de las expresiones que se les imputan. Ni siquiera puede descartarse, que las amenazas que la parte denunciante atribuye a los denunciados no fuesen tales, sino meras expresiones insultantes o injuriosas que hoy en día se encuentras despenalizadas.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eusebio y D. Felipe y confirmar la Sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, ditada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Telde en los autos de juicio de delito leve 141/2017.Decláranse de oficio las costas causadas en la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
