Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1154/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100024
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:197
Núm. Roj: SAP PO 197/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MC
Modelo: 901000
N.I.G.: 36006 41 2 2016 0000403
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001154 /2017-C
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2016
RECURRENTE: Basilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS,
Abogado/a: SILVIA GARCIA LOMBARDIA,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 5/18
En PONTEVEDRA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE , de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Apelación Juicio sobre Delitos Leves 1154/17 dimanante del Juicio sobre Delitos Leves
83/16, seguido ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cambados sobre Delito Leve de HURTO, siendo las partes
en esta instancia como apelante Basilio representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS
PALACIOS y asistido de la Letrada Sra. SILVIA GARCÍA LOMBARDÍA y como apelado el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra con fecha 12/05/2017 dictó sentencia en la que se declararon como hechos probados los siguientes : 'Que sobre las 11:00 horas del día 30 de enero de 2016, en el establecimiento comercial EROSKI de O Grove, de D. Basilio y Dña. Candelaria , fueron sorprendidos cuando intentaban abandonar dicho local llevando, debajo de su ropa y en un bolso que portaba la Sra. Candelaria , y sin abonar en caja, los siguientes artículos: lacón, jamón y pulpo, por importe total de 61,78 euros. Que dichos artículos estaban sin alarmeros en el momento de su sustracción, siendo recuperados y devueltos en perfecto estado a su titular. Que no se ha formulado reclamación en concepto de responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a D. Basilio como autor de un delito leve de hurto, a una de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; advirtiéndosele de que el impago de la misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno a Dña. Candelaria como autora de un delito leve de hurto, a una de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; advirtiéndosele de que el impago de la misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.
Las costas del procedimiento, de haberse producido y ser exigibles, deberán ser abonadas por los condenados'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Basilio que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Mantiene el recurrente, Basilio , condenado por un delito leve de Hurto, invocando la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que no existe prueba suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados y que la valoración realizada por la Jueza de Instrucción es incorrecta, por lo que sostiene acusado debe ser absuelto, añadiendo también la infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en el grado de ejecución de los hechos, interesando, de manera subsidiaria, la estimación del Recurso en tales términos.
Debe rechazarse el Recurso interpuesto.
Al respecto, con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado y, con respecto al error en la valoración de la prueba, es Jurisprudencia pacífica que cuando existan pruebas, bien directas o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juez a quo de acuerdo con lo establecido en el art. 741 LECr ., debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea limitado, el Juez a quo es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica que debe aceptarse, al no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocado por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos evidencian.
En el presente caso existe prueba de cargo y la valoración de la prueba realizada por la Jueza 'a quo', se considera ajustada a derecho. La Juzgadora, dio credibilidad a la versión ofrecida por la empleada del establecimiento y de los Agentes de la Policía Local en la vista oral, que refirieron como acudieron al establecimiento y desde la zona de cámaras como los acusados se iban con artículos a la zona sin cámaras y salían de la misma sin los mismos y al registrarlos en la zona de caja, interceptaron diversos artículos en el bolso y debajo de la ropa de la acusad y, asimismo, se ha contado con la ratificación del Atestado por parte de los Agentes de la Guardia Civil, que en el calcetín del recurrente interceptaron las llaves del vehículo en el que ambos se habían trasladado. Frente a tales medios probatorias no se ofreció contradicción alguna al no haber comparecido siquiera los denunciados al acto de juicio.
En los hechos se sitúa a ambos acusados en la misma línea de implicación y a la vista de los actos realizados en el establecimiento, al que ambos acuden juntos, se apoderan de los efectos que ambos deciden ocultar fuera de la línea de captación de las cámaras, aunque solo sea la acusada quien finalmente los porte, cuando ambos salen por la línea de cajas, implica, sin duda, un concierto previo entre ellos, debiendo mantenerse la coautoría de ambos partícipes.
Con respecto a lo alegado respecto al grado de ejecución de la infracción, ha de tenerse en cuanta que con arreglo a la doctrina del TS. expresada, entre otras, en STS 588/2011 de 13 de junio , 'los conceptos tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia respecto del momento consumativo de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo o hurto, nos encontramos ante la tarea de dilucidad si, dados los hechos y su desarrollo cronológico, podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de consumación o bien ante una tentativa ocasionada por los efectos de la persecución policial y la recuperación de los efectos de los que se habían apoderado... La consumación se ocasiona con el apoderamiento que es el verbo tipo que configura el tipo delictivo en su integridad. Este apoderamiento produce, como consecuencia, la entrada de los objetos en la esfera de disponibilidad de los sujetos activos del delito de robo. Este efecto se produjo desde el momento en que los objetos sustraídos pasaron a los autores que incluso los introdujeron en sus bolsillos adquiriendo su total disponibilidad...' En suma, estimamos , que conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio, sin que puedan ser acogida las tesis del apelante.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Cambados en el Juicio sobre Delitos Leves 83/16, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. NELIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

