Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11006/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100020
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:21
Núm. Roj: SAP SE 21/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160054062
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 11.006/2.017
ASUNTO: 101702/2017
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 236/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 5/2.018
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 11.006/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla con el nº 236/2016 de Juicio por delito leve
de amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla 31 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '... Que debo condenar y condeno a Valle como autor responsable de un (1) delito leve de amenazas cometido sobre Aida , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa con cuota diaria de seis euros (en total, 360 €), con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que condenar y condeno a Iván como autor responsable de un (1) delito leve de amenazas cometido sobre Fátima y Aida , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa con cuota diaria de seis euros (en total, 360 €), con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Y con imposición a Valle Y Iván de las costas procesales que, en su caso, se hubiesen generado.
Sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván , habiendo interesado el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '...
PRIMERO.- Probado y así se declara que, el día 2 de noviembre de 2016, en torno a las 17:30 horas, Valle se dirigió a Aida mientras ésta se encontraba en el balcón de su vivienda ( CALLE000 número NUM000 , NUM001 ), diciéndole desde la calle 'no sabes dónde te has metido hija de punta, no sabes con quienes dado, te voy a coger y te voy a arrastrar por todo el barrio, te voy a dar una paliza de muerte'; habiéndose producido actuaciones intimidatorias semejantes, dirigidas a Fátima y Aida por parte de su vecina -residente de la misma casa, de dos únicas viviendas- Valle de manera reiterada desde el menos el 21 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Que al día siguiente, 3 de noviembre de 2016, en torno a las 16:00 horas, el compañero sentimental de Valle llamado Iván , residente con ella en el mismo domicilio, abrió a patadas la puerta común del inmueble y subiendo por la escalera en estado de gran agresividad se paró delante de la puerta de entrada la vivienda de Fátima y Aida y se dirigió a ellas diciéndoles a grandes voces: 'yo iré a Sevilla uno pero a vosotras os quitó la vida, perras hijas de puta'...'.
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona el recurrente Iván el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por el recurrente, la otra denunciada y las denunciantes, así como la documental.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO-. Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
El Magistrado de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de las denunciantes perjudicadas respecto al hecho por el que ha dictado el pronunciamiento de condena y que es objeto de impugnación, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada.
Resulta evidente que existe una situación de conflicto que es reconocida por todas las partes, '... había conflictos previos...', no siendo ilógico que como consecuencia de la misma se haya dirigido la amenaza denunciada, '... yo iré a Sevilla uno pero a vosotras os quitó la vida, perras hijas de puta...', resultado poco probable que se hayan fabulado esta concreta expresión siendo significativo que el recurrente ha reconocido haber estado ingresado en el referido Centro Penitenciario, '... he estado en Sevilla uno...'.
Teniendo la expresión referida entidad suficiente para intimidar a las denunciantes, y por tanto para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena, el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimó el recurso interpuesto por Iván contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla , confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
