Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1303/2017 de 05 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100045

Núm. Ecli: ES:APV:2018:741

Núm. Roj: SAP V 741/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2013-0008270
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001303/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000343/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA- P.A. 119/2014
SENTENCIA Nº 5/18
===========================
Composición de la Sala:
Presidente:
JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU
SANDRA SCHULLER RAMOS, ponente
===========================
En Valencia, a cinco de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 299/2017 de fecha
20 de abril de 2017, pronunciada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 15 de Valencia en
Procedimiento Abreviado número 343/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Abelardo , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Juan Antonio Enguix Negueroles; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, y Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común y previo acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron sobre las 19:00 horas del día 1 de julio de 2013 al establecimiento CRU Los Hermanos, sito en la calle Pedro Esplugues n.º 137 del término municipal de Alzira, regentado por Fermín , y, teniendo conocimiento de su sustracción ilícita, vendieron un radiocd Sony, propiedad de Lucio , y un radio cd Alpine y una caja de herramientas, que le habían sido sustraídas a Rita .

El radio cd Sony, propiedad de Lucio , le había sido sustraído por personas desconocidas entre las 21:00 horas del día 30 de junio de 2013 y las 09:15 horas del día 1 de julio de 2013 del interior de su vehículo Ford Mondeo matrícula R-....-TM tras fracturar una de sus ventanillas.

El radio cd Alpine y la caja de herramientas, propiedad de Rita , le habían sido sustraídas por personas desconocidas entre las 17:30 horas y las 18:45 horas del mismo día 1 de julio de 2013 del interior de su vehículo Ford Transit matrícula ....-PVP tras fracturar la ventanilla delantera izquierda.

No ha quedado acreditado que Abelardo fuera el autor de las sustracciones producidas en el interior de ambos vehículos.

Los objetos sustraídos fueron vendidos en la referida tienda por un precio total de 52 €. Cayetano ha pagado la cantidad de 52 € reclamada en las actuaciones en concepto de responsabilidad civil por Fermín .

Los objetos sustraídos han sido devueltos a sus propietarios.

El presente procedimiento ha estado paralizado desde la presentación del último escrito de defensa, en fecha 10 de abril de 2015 hasta el dictado de Auto de Juicio Oral en fecha 16 de febrero de 2016'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 298.3 en relación con el artículo 240 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; 2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 298.3 en relación con el artículo 240 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; 3º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo y Cayetano a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnicen conjunta y solidariamente a Fermín en la cantidad total de CINCUENTA Y DOS EUROS (52,00 €) - cantidad que fue ingresada por Cayetano en la cuenta de este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017-; procedimiento.

4º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito de robo con fuerza en las cosas del que también era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de todas las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 20/09/2017.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes 2 así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se funda en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art 298.1 del Código Penal . Alega la defensa del Sr Abelardo que no ha quedado acreditado la comisión de los hechos que se le imputan, por cuanto el juez de primera instancia debió creer su versión de los hechos, según la cual ni estuvo el día de autos con el Sr Cayetano -que fue acusado y también condenado- ni en la tienda de segunda mano donde fueron vendidos los objetos robados. Sostiene que ni el testimonio del dueño del establecimiento, el Sr Fermín , ni el del Sr Cayetano reúnen los requisitos necesarios para ser considerados prueba de cargo. El primero, por la enemistad existente entre ambos, debido a los problemas surgidos con ocasión de la venta de un televisor, circunstancia reconocida por el Sr Fermín . Respecto a la declaración del Sr Cayetano , señala que incurrió en contradicciones, dado que no explicó por qué el Sr Abelardo no entró en el establecimiento, si es que acudió allí con él, que dijo que 'lo conocía anteriormente del barrio y del bar' cuando había dicho que 'se lo presenta ese mismo día Jorge', y que respecto al origen de los artículos vendidos le dijo al comprador que procedían de la venta del coche de su hermano.



SEGUNDO.- El delito dereceptación tipificado en el art 298 1º CP castiga a quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Según expresa la STS 394/2015, de 17 de junio , l a tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión en juicio por el interesado, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. Y no se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica

TERCERO .- El apelante alega que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que justifican la aplicación del delito tipificado en el art 298 CP . Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de los acusados ahora apelantes. No se discute por parte del recurrente la procedencia ilícita del material, limitándose a negar cualquier tipo de relación con los objetos. La comisión del delito, no obstante, quedó acreditada a partir de los medios de prueba practicados: En primer lugar, el Sr Fermín , responsable de la tienda de segunda mano donde se vendieron los objetos robados, declaró que el 1-7-2013 acudió junto a Cayetano a vender los dos aparatos de radio, entrando en el bazar Cayetano mientras Abelardo esperó en la puerta. El testigo reconoció la existencia de un problema surgido con ocasión de una venta anterior y que por dicho motivo Abelardo no entró.

El acusado Cayetano admitió que acudió al establecimiento para vender los objetos - dos radio-cd's y una caja de herramientas-, que se los había dado Abelardo y que le pagaron 52 euros. No se aprecia contradicción relevante alguna - tampoco se señala en el recurso, dado que el hecho de conocer a alguien 'del barrio' no es incompatible con ser presentado por un tercero en un momento dado ni motivo por el que su testimonio no pueda ser tenido en cuenta como prueba de cargo. Respecto a la declaración del coimputado, como recuerda, entre otras muchas, la STS nº 877/2014 de 22/12/2014 , que se refiere a su vez a las SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 y 1290/2009 de 23.12 :las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Ahora bien, hay que tener especial cautela en la valoración de tales declaraciones, a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado, y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, señala que 'la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia '. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso ' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). En consecuencia, la declaración del coimputado no se excluye automáticamente del cuadro probatorio, pero debe tener una riqueza descriptiva que permita dar credibilidad a su testimonio, descartando motivos espúreos, y que dicha declaración resulte reforzada con algún otro dato, de forma que no sea la única prueba de cargo.

En este caso, le declaración del Sr Cayetano viene a corroborar lo declarado por el testigo Sr Fermín , sin que se explique qué motivos podría tener aquel para atribuirle falsamente una participación en los hechos.

Por otra parte, el incidente ocurrido entre el apelante y el testigo, hecho en el que coinciden las declaraciones de ambos, explica por qué el apelante no entró en el establecimiento, esperando en la puerta a que el Sr Cayetano culminara la transacción que les había llevado al establecimiento.

Analizadas, en suma, las pruebas de cargo y descargo, siendo que la condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma, frente a la que no aparece sostenible una tesis exculpatoria alternativa como la mantenida por la defensa, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme autorizan los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia 299/2017 de fecha 20 DE ABRIL DE 2017, dictada en elprocedimiento abreviado nº 343/2015 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO : Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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