Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 82/2017 de 16 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100017
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:17
Núm. Roj: SAP ZA 17/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00005/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100449
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE GABINO CARRO ESPADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 5
En Zamora a 16 de enero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 255/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Geronimo , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Carro
Espada, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2/11/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'En hora aproximada a la de las 17.20 del día 31 de agosto de 2017 el acusado D. Geronimo , mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000 y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo marca Ford, tipo furgoneta, modelo Transit, matrícula ....GNG y titularidad de Ovidio , por la carretera CL-527, con las facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica que le mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del que pilotaba y le aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la percepción visual, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, como se puso de manifiesto cuando circuló de forma irregular efectuando giros bruscos observados por los agentes con Tarjetas de Identidad Profesional Números NUM001 y NUM002 pertenecientes al Puesto de Fermoselle (Zamora) y sin percatarse de la presencia de la Guardia Civil en un primer momento al proceder a darle el alto tras haber sido avistado previamente por los mismos a la altura del km. 35 en el término municipal de Bermillo de Sayago (Zamora) y partido judicial de Zamora, sin que detuviese el vehículo hasta el interior de un aparcamiento, donde ante la percepción de los actuantes de mostrar una sintomatología evidente de encontrarse ebrio bajo la influencia de bebidas alcohólicas como ojos rojizos y dificultad al hablar se dio aviso al equipo de Atestados de Zamora para continuar con ellos las diligencias con el requerimiento de los instructores trasladados al lugar de los Guardias Civiles con Números de Identificación Profesional NUM003 y NUM004 para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire inspirado que finalmente no se llevaron a cabo al expresar su expresa decisión negativa a ello alegando ante los instructores y actuantes que no pensaba realizar ningún tipo de prueba de alcoholemia o drogas pesa a haber sido informado del contenido del art. 383 del Código Penal y de sus consecuencias.
El acusado presentaba como síntomas externos observados por los agentes instructores los de la cara ligeramente enrojecida en el rostro, ojos brillantes con la conjuntiva enrojecida hemorrágica en la mirada, las pupilas algo dilatadas, halitosis alcohólica fuerte de cerca, repetición de frases o ideas en la expresión verbal y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo para la deambulación'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Geronimo como autor materialmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia del artículo 363 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 º y 21.1º del C.P . a las penas de multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros y la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años -por el primero- y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante el tiempo de un año y seis meses -por el segundo- y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Geronimo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva acordaba: 'Que debo condenar y condeno al Acusado D. Geronimo como autor materialmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el Artículo 379.2 del C. P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un Delito de Negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia del Articulo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia Atenuante analógica del Artículo 21.7ª, en relación con los Artículos 20.2 º y 21.1ª del C. P . a las Penas de Multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 Euros y la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y Privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años - Por el primero - y Ocho meses de Prisión , con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y Privación del derecho a conducir vehículos a motor durante el tiempo de Un año y seis meses - Por el segundo - y al pago de las costas procesales.' Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la dirección jurídica del condenado alegando como motivos de apelación los siguientes: - el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo; -Error invencible o vencible concurrente en la persona del acusado a la fecha de los hechos; -Falta de los requisitos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia con infracción del principio de proporcionalidad; y, -Concurrencia de circunstancias que han de llevar a la aplicación de atenuantes aún con carácter analógico al objeto de rebajar la penal; y todos ellos con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo del acusado.
El Ministerio Fiscal comparece en el recurso y se opone al mismo interesando la desestimación del recurso dada la conformidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta todo lo manifestado y una vez tomado conocimiento de todo lo actuado en el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos del Juez sentenciador y la valoración que el mismo hace de toda la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte del apelado, resultando totalmente acreditado a pesar de las dudas que el mismo trata de suscitar no solo en el Juzgador en el acto de juicio, sino igualmente en esta instancia, intentando crear confusión sobre la forma de producirse los hechos y el lugar donde aquel tuvo lugar.
Así, el principal motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba cometido por el Juez a quo, al entender del apelante, puesto que según él mismo no existe dato alguno del que concluir que el acusado condujera por una vía pública bajo la influencia de bebida alcohólica, pues el lugar donde finalmente es identificado es un recinto cerrado y privado de un establecimiento comercial, siendo dicha circunstancia la que le lleva asimismo a alegar el error invencible.
Pues bien, a pesar de lo expuesto, olvida el recurrente los hechos ocurridos, recogidos en los hechos probados, con antelación al momento de su identificación, constando claramente en el atestado ratificado por los agentes en el acto de juicio, que el apelante conducía por la carretera CL-527, y que lo hacía por dicha vía de forma irregular efectuando giros bruscos que fueron observados directamente por los agentes con Tarjetas de Identidad Profesional Números NUM001 y NUM002 pertenecientes al Puesto de Fermoselle (Zamora), quienes incluso le llegaron a dar el alto a la altura del Km 35 de dicha carretera, sin que el apelante se percatara de la presencia de los agentes ni de las señales de lso mismos al objeto de que detuviera el vehículo. Es por ello, que aquel siguió conduciendo hasta el interior del aparcamiento donde finalmente fue interceptado, presentando en ese momento todos la sintomatología referida en los hechos probados, sintomatología que se corresponde con el estado ebrio en que aquel se encontraba por la ingerencia de bebidas alcohólicas, sin que el recurrente haya acreditado que dicho estado fuera debido a las causas médicas por el mismo alegadas. Deben decaer consecuentemente sus manifestaciones relativas a las circunstancias que rodearon los hechos y la no conducción por vía pública, pues como se ha manifestado las pruebas practicadas, valoradas correctamente por el Juzgador, conducen a la afirmación contraria.
No está de más recordar, dado el contenido de dicho escrito de apelación, que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Magistrado a quo únicamente puede ser rectificado por esta Sala de apelación cuando sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de aquel de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal (la principalmente tenida en cuenta en este caso como se ha dicho) consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, debe afirmarse que el Magistrado del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el recurrente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no apreciándose en la valoración de la prueba de naturaleza personal error, o que se haya dado de ella una interpretación que se desvíe de la lógica, de criterios de racionalidad o de experiencia.
En realidad, los motivos del recurso solo traslucen la discrepancia del encausado con el desarrollo argumental y la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo pero sin que aquellos tengan virtualidad para enmendar dicha valoración, no existiendo infracción alguna ni del principio de presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos, ni el de in dubio pro reo, pues ninguna duda suscitan dichas pruebas en el Juzgador para determinar la realidad de los hechos.
Debe desestimarse dicho motivo de impugnación.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo del recurso, la concurrencia de error de prohibición, ha de señalarse que respecto al error que se invoca, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 353/2013, de 13 de abril , la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; y 753/2007, de 2-10 ) ( STS 687/2014, de 10 de octubre ).
Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...'. Asimismo mantiene la Jurisprudencia que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley.
Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 , de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 , que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Pues bien, a la vista de todo lo expuesto resulta claro que en el presente supuesto no concurre el error de prohibición alegado, ni invencible ni vencible, siendo algo incuestionable y de general conocimiento en la sociedad actual que no se puede conducir si se ha bebido y que el hacerlo se encuentra castigado no solo administrativamente, sino también penalmente, siendo múltiples, diarias y reiteradas las campañas de la Dirección General de Tráfico en tal sentido, no pudiéndose alegar desconocimiento o justificación de su conducta quien, como el ahora recurrente, no solo es un ciudadano con carnet de conducir sino que es un conductor profesional pues es repartidor de productos, causalmente de bebidas alcohólicas, debiendo conocer no solo la prohibición de dichas conductas sino igualmente la obligación de someterse a las pruebas necesarias para la detección de alcohol en sangre. El mismo ha de ser perfecto y pleno conocedor de las normas prohibitivas y de la inexistencia de justificación alguna de su conducta, conducta, que como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, llevó a cabo en vía pública, carretera C-527, tal y como comprobaron directamente los agentes, sin que el hecho de detenerse y ser identificado en un aparcamiento de un centro comercial pueda llevar a apreciar el error alegado, pues dicho momento, como se ha expuesto no excluye los anteriores.
Se desestima consecuentemente dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan igualmente a la desestimación del resto de los motivos objeto de recurso, máxime cuando no se explicitan las circunstancia atenuantes que manifiesta concurren para la rebaja de la pena, a mayores de las ya acogidas en la sentencia de instancia, incidiendo los extremos que expone el recurrente en su recurso en los hechos declarados probados y por los que ha resultado condenado, conforme a la correcta valoración del Juzgador en la instancia, no en la determinación de la pena a imponer al mismo, pena que de conformidad con las normas establecidas en los artículos 61 y siguientes del CP , se entiende correctamente impuesta.
Consecuencia de todo lo expuesto es que haya de ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto.
QUINTO.-Las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos legales y demás de aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Geronimo frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal en fecha 2 de noviembre de 2017 , la cual se confirma en todas sus partes.Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

