Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6783
Núm. Roj: STSJ CV 6783/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación 71/2017 .
Procedimiento Abreviado 7/2017,
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta.
Procedimiento Abreviado 677/2016,
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia.
SENTENCIA núm. 5/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Carmen Llombart Pérez
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia núm. 522/2017, de fecha 10 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Valencia , en su procedimiento abreviado 7/2017, dimanante del procedimiento abreviado 667/2016 seguido
ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, como apelantes, don Anibal y doña Loreto , representados por
el Procurador Sr. López Segovia y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Castilla, y doña Margarita ,
representada por la Procuradora Sra. Solsona Solaz y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Belmar; y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don RAFAEL PEREZ NIETO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'Los acusados Anibal , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su cónyuge Loreto , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales cancelables, se dedicaban a vender cocaína al menudeo en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 de esta ciudad, habiéndose puesto de acuerdo con la también acusada Margarita , mayor de edad, con DNI núm. NUM004 y sin antecedentes penales, para que les guardase dicha sustancia en su domicilio, sito en la CALLE001 núm. NUM005 puerta NUM006 de esta ciudad y les fuera suministrando a medida que iban vendiendo como así hizo.
Los acusados Anibal y Loreto , en connivencia con la otra acusada, realizaron las siguientes operaciones de compraventa de cocaína en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 bajo de esta ciudad: -Sobre las 12:20 horas del día 15-4-2016 vendieron a Isaac un envoltorio de plástico blanco termosellado que contenía un total de 0,48 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza de 67,00 %, por un importe de 30 euros.
-Sobre las 13:40 horas del mismo día, vendieron a Joaquín tres envoltorios de plástico blanco termosellado que contenían un total de 1,22 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza del 65,00 %, por importe de 90 euros.
-Sobre las 12:55 horas del día 22-4-2016 vendieron a Leandro un envoltorio de plástico blanco termosellado que contenía un total de 0,38 gramos de cocaína con un porcentaje de 39,00 % por un importe de 25 euros.
El día 27-4-2016 se practicó una entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de la acusada Margarita referido supra, en el que se ocuparon un total de 455 euros en efectivo, y 167,42 gramos de cannabis con una riqueza del 18,50 %, sustancia que también poseían para difundirla entre terceras personas.
El mismo día se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de los acusados Anibal y Loreto antes referido, ocupándose 900 euros en efectivo (15 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros). Todo el dinero intervenido procedía de las transacciones descritas y otras análogas.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, y la cantidad intervenida está valorada en el mercado ilícito en 175 euros. Por su parte, la marihuana es una sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo el valor de la cantidad intervenida en el mercado ilícito de 778,50 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice que se condena 'a Anibal , Loreto y Margarita , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 1500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. Igualmente se decreta el comiso de la sustancias intervenida y el dinero intervenido a los acusados'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los condenados se interpusieron contra la misma recursos de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación de los recursos de apelación de don Anibal , doña Loreto y doña Margarita es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Mediante dicha sentencia los apelantes fueron condenados a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 1500 euros y accesorias por considerárseles autores un delito contra la salud pública.
Los apelantes don Anibal y doña Loreto han planteado los mismos motivos de apelación, a saber: 1º) 'Infracción de precepto constitucional. Falta de motivación de la resolución recurrida que vulnera el art. 24.1 CE y error en la valoración de la prueba'. La sentencia impugnada habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) pues no justifica su decisión en determinados frentes ( sic ), que se han omitido absolutamente, y en otros que se abordaron de forma incompleta dadas las pruebas practicadas. En esa línea los apelantes se quejan de que la sentencia dedicara solo dos líneas a los testigos a quienes se les incautó la sustancia estupefaciente, los cuales declararon que no la adquirieron de ninguno de los acusados. Además, los funcionarios del CNP dijeron no poder asegurar si los acusados se encontraban dentro del domicilio cuando las ventas; incluso uno de dichos funcionarios declaró que había un momento en que perdían de vista a los compradores hasta que eran interceptados. Por consiguiente, la sentencia incurrió en un error de valoración de la prueba, no se sabiéndose a quién o a quiénes fue comprada la sustancia estupefaciente. Tampoco menciona que el hermano del acusado declaró haberle prestado, por problemas económicos, los 900 euros hallados en el domicilio.
2º) 'Infracción del principio in dubio pro reo e incumplimiento del principio de presunción de inocencia'.
La valoración probatoria de la sentencia apelada no es respetuosa con dichos principios, pues no concurrieron siquiera indicios o conjeturas de la comisión de los hechos imputados. No quedó acreditado que las ventas se dieran en el domicilio de los acusados Anibal y Fidela ni tampoco los compradores los reconocieron como vendedores; no se encontró en el domicilio instrumento alguno para manipular droga y prepararla para su venta; un testigo justificó la presencia del dinero incautado; la marihuana ocupada era de la acusada Margarita ; la relación entre esta y los acusados es familiar y de amistad desde la infancia; no se encontraron sustancias estupefacientes en el domicilio de los acusados Anibal y Fidela haciendo la sentencia alusión únicamente a que los perros se pusieron nerviosos.
3º) En cuanto a la marihuana aprehendida, alegan los apelantes que no era suya y que no estaba destinada al tráfico, sino al consumo de la otra acusada. Subsidiariamente, proponen que se les aplique la atenuante del art. 368 CP , segundo párrafo, dada la escasa entidad de los hechos.
Por su lado, la apelante doña Margarita ha planteado los siguientes motivos de apelación: 1º) 'Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE '. La apelante se queja de la falta de prueba directa o indirecta que pueda sustentar su condena y alega que, con ella o en su domicilio, no existió acto alguno de tráfico de estupefacientes. A pesar de lo relatado por los agentes del CNP sobre el registro, en el acta, sin embargo, no se hizo constar que se encontraran en su vivienda televisores, ropas, cremas, ordenadores portátiles o consolas de videojuegos, sin que tener la casa limpia pueda admitirse como un indicio incriminatorio. Ninguna otra prueba hay ( v.
gr ., posesión de cocaína, bolsitas, máquina de termosellado, balanza de precisión, etc.) que indique que la apelante participara en la venta del estupefaciente guardándolo en su casa; como tampoco se encontraba en la casa de Anibal y de Fidela al momento de las vigilancias. Por otro lado, en cuanto a la marihuana cuya posesión se le atribuye, el registro sería nulo porque se hizo sobre el trastero y sin la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ni la del propio Abogado.
2º) 'Infracción de ley por inaplicación ( sic ) del art. 368 CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud'. Atendiendo a los hechos probados, la apelante debería haber sido condenada, por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con una pena de entre 1 y 3 años de prisión.
SEGUNDO.- Enfrente, el Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación: 1º) Por lo que hace a los recursos de apelación de don Anibal y doña Loreto , el Ministerio Fiscal alega que sentencia resolvió todos los puntos de debate y valoró las pruebas relevantes del juicio oral sin que fuera necesaria la referencia concreta a todas y cada una de ellas; no siéndolo con relación al testimonio del hermano del acusado, el cual recayó sobre un aspecto meramente accesorio, y resultando obvio que no se le otorgó credibilidad. Además, el Ministerio Fiscal quita valor a las declaraciones de los compradores de droga, más teniendo en cuenta que negaron haber estado en la vivienda, extremo este que fue contradicho por los agentes del CNP, quienes dejaron claro además que tales compradores fueron interceptados antes de que contactaran con otras personas. Descarta el Ministerio Fiscal un vacío probatorio contrario al principio de presunción de inocencia, no dándose tampoco un relato alternativo basado en pruebas creíbles que expliquen una duda razonable. Por último rechaza la aplicación del tipo atenuado del art. 368, segundo párrafo, CP porque estamos ante una actividad de tráfico continuada.
2º) En lo tocante a la apelación de doña Margarita , el Ministerio Fiscal entiende que su condena no vulnera el principio de presunción de inocencia, ello si se consideran las declaraciones de los agentes del CNP [quienes refirieron que los compradores llegaban a la casa de los otros acusados sin entrar e indicándoseles que regresasen más tarde; 'así lo hacían una vez llegada a Margarita y, en este caso, entraban y salían a los pocos minutos'] y los objetos hallados en su casa, incompatibles con su nivel de ingresos lícitos. La supuesta ilegalidad del registro del trastero se plantea por primera vez en apelación no siendo objeto de debate en el momento procesal oportuno de cuestiones previas ( art. 786.2 LECrim ); en cualquier caso, el auto que autorizó la entrada y registro incluía las dependencias de la vivienda, siendo que la posesión del cannabis quedó acreditada por la declaración de la propia acusada y la del agente que lo encontró. Por último, rechaza el Ministerio Fiscal la aplicación del tipo atenuado del art. 368, segundo párrafo, CP dado que el relato de hechos declara probada la participación de la apelante en la venta de cocaína.
TERCERO.- Comenzaremos con el examen de los motivos de apelación planteados por parte de don Anibal y doña Loreto .
El canon constitucional sobre en que basa el primero de dichos motivos es el derecho a una resolución judicial motivada jurídicamente, que es faceta de la tutela judicial efectiva ex arts. 24.1 y 120.3 CE . Como se sabe, tales exigencias constitucionales de motivación conllevan que las decisiones de las sentencias se justifiquen mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico; más todavía cuando -como ocurre en la jurisdicción penal- el valor libertad quede comprometido con la imposición de penas privativas de ese derecho. Así lo enseña una doctrina del Tribunal Constitucional tan extensa y conocida que no precisa su cita.
Dicho lo cual, en la sentencia apelada se pueden reconocer o extraer las razones próximas y remotas ( ratio decidendi ) del fallo, también en lo tocante a las pruebas de cago a partir de las cuales se consideraron acreditadas la comisión del delito y la participación de los apelantes, aunque estos cuestionen tal acreditación.
La convicción de la comisión del delito de tráfico de drogas la explica la sentencia en el testimonio de los agentes del CNP que vigilaron la vivienda de los apelantes. Los agentes refirieron el 'abundante trasiego de gente que entraba y salía', también que interceptaron a 4 personas portando envoltorios de cocaína los días 15, 20 y 22 de abril y a las cuales no se hubo perdido de vista desde que salieron de dicha vivienda.
Todos estos extremos se recogieron expresamente en la sentencia. En ella quedaron asimismo explicadas los razones de la convicción judicial sobre que los apelantes eran los autores del delito y que lo cometieron en su vivienda, pues la sentencia dice que pasaban casi todo el tiempo allí, donde acudían muchas otras personas, entre ellas las 4 que llevaban los envoltorios de cocaína incautados inmediatamente después de entrar y salir de la vivienda, descartándose que los moradores dispusieran de una actividad remunerada alternativa.
Que la sentencia descarte la credibilidad de los testimonios de los compradores empleando 'dos líneas' no es relevante porque se puede saber cuál fue el criterio judicial al respecto. El art. 24.1 CE no exige una extensión determinada de los razonamientos decisorios, sino únicamente que estos sean suficientes, lo cual habrá de ponderarse a la vista de las circunstancias concurrentes. En ese sentido, es doctrina constitucional la de que, cualquiera que fuere la brevedad y concisión de los fundamentos de las sentencias, las exigencias de motivación del art. 24.1 CE no imponen un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que aquellas permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 209/1993 , FJ 1, 215/1998 , FJ 3, por todas).
Por otro lado, tampoco compromete el mandato de motivación del art. 24.1 CE que la sentencia no aluda al testimonio del hermano del acusado, testimonio relativo al origen del dinero ocupado en la vivienda (un préstamo, según dijo el testigo). No lo compromete porque la valoración judicial del resto de las pruebas permite inferir razonablemente que se descartó la credibilidad de dicho testimonio ( vid. SSTC 26/1997 , FJ 4, 53/2001 , FJ 3, por todas).
En fin, la motivación de las pruebas contenida en la sentencia apelada responde a una 'exégesis racional'. No estamos, desde luego, ante una arbitrariedad en la que la argumentación judicial sea una mera apariencia o que el órgano decida mediando un voluntarismo o un capricho sin atenerse a razones formales o materiales ( SSTC 69/2003 , FJ 3 225/2003 , FJ 3.)-; tampoco se detecta una manifiesta irrazonabilidad -que se da cuando se comprueba que la decisión parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 224/2003 , FJ 4, por todas)-; ni un error patente -un error judicial predominantemente fáctico, incontrovertible e inmediatamente verificable ( STC 58/2003 , FJ 2, por todas)-.
Hay que concluir que la sentencia cuestionada por los apelantes es una resolución motivada 'en Derecho' con arreglo a las exigencias del art. 24.1 CE , así que debemos rechazar el primer motivo de apelación que plantean.
CUARTO.- El segundo motivo de impugnación de los apelantes don Anibal y doña Loreto denuncia que la sentencia impugnada vulnera los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Al respecto de la invocación del derecho-principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), habremos de referirnos a las pruebas examinadas en nuestro anterior fundamento, si bien, esta vez, desde otra perspectiva constitucional.
Las declaraciones testificales de los agentes del CNP se reseñaron ut supra. Tales declaraciones -la pluralidad de datos inequívocos que aportaron y se acreditaron- suponen una prueba de cargo practicada y obtenida con todas las garantías y que habilita a las conclusiones incriminatorias sentenciadas. Así pues, en contra de lo aducido por los apelantes, su declaración de culpabilidad no respondió a unas meras conjeturas o cábalas de los jueces, debiéndose recordar que la presunción de inocencia puede ser enervada asimismo mediante la prueba de indicios o indirecta ( STC 189/1998 , FJ 3, por todas; y STEDH Salabaku , por todas), siempre que los indicios sean plurales -aquí fueron múltiples- y exista un engarce preciso y directo según las reglas de la experiencia entre tales indicios y las conclusiones incriminatorias. La racionalidad de dicho engarce, en el presente caso, no resulta desmentida por la arbitrariedad o falta de lógica de la inferencia (ya lo dijimos en el anterior fundamento) ni por su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado que permita rechazar tal conclusión porque quepan una pluralidad de conclusiones alternativas. Caso de darse esto último, habría de tenerse en cuenta la regla in dubio pro reo, que es el segundo tema planteado en este motivo de apelación.
El in dubio pro reo 'solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal' ( STC 209/2003 , FJ 5). Aquí no existen dudas sobre que los agentes del CNP vigilaron la vivienda que moraban los apelantes y en donde permanecían casi todo el tiempo, o sobre que los moradores carecían de una actividad remunerada lícita; no existen dudas de que se daba allí un trasiego constante de visitantes y de que a 4 de ellos, en tres días distintos, pero próximos entre sí, les fueron incautados envoltorios de cocaína después de entrar y salir de la vivienda: no hay duda razonable acerca de que, en dicha vivienda, se desarrollaba un tráfico de drogas servido por los moradores, sin que quepa oponer una explicación alternativa creíble ante las pruebas de cargo apreciadas en su conjunto. Así que la sentencia apelada tampoco habría infringido la regla in dubio pro reo.
Por parecidas razones hemos de rechazar la alegación de que no pertenecía a los apelantes la marihuana aprehendida en la vivienda de Margarita , quien -según los apelantes- la destinaba a su propio consumo. Está probado que los apelantes se dedicaban al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, e igualmente se probó la mecánica mediante la cual Margarita cooperaba eficazmente con dicho tráfico lucrándose del mismo, lo que, unido a que la marihuana no era precisamente una cantidad ínfima (167,42 gramos), nos lleva a idéntica convicción que la sentencia a quo, según la cual dicha sustancia estupefaciente se destinaba asimismo al tráfico.
Por lo demás, la menor antijuridicidad de la acción y las circunstancias personales que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad, con las cuales se justifica la atenuación específica prevista en el segundo párrafo del art. 368 CP , no se dan en quien, como aquí, 'se dedica habitualmente a proporcionar sustancias estupefacientes a terceros' ( STS 1583/2017, de 5 de abril ), en quien 'lleve a cabo actos de tráfico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización, profesionalizando su conducta criminal' ( STS 3060/2016, de 22 de junio ).
El rechazo de esta última alegación conlleva la desestimación íntegra de los recursos de apelación de don Anibal y doña Loreto .
QUINTO.- Pasamos a examinar ahora los motivos de apelación planteados por doña Margarita .
El primero de ellos lo enmarca en el derecho-principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).
Valgan a aquí las citas doctrinales que, en el fundamento cuarto, hicimos sobre el principio de presunción de inocencia y sobre que dicha presunción puede enervarse mediante una prueba indiciaria válida y suficiente; igualmente valgan aquí nuestras consideraciones sobre la acreditación de que, en la vivienda de Anibal y doña Loreto , se desarrollaba una actividad de tráfico de drogas.
A ello se añade lo recogido en la sentencia apelada: 'por medio de la testifical queda acreditado que, en ocasiones, llegaban los compradores antes que Margarita a la vivienda de Anibal y Loreto y no se les permitía entrar, indicándoseles que volvieran más tarde. Así lo hacían una vez había llegado Margarita , y, en este caso, entraban y salían a los pocos minutos'. A ello se unen los objetos de consumo hallados en la vivienda de la apelante tales como televisiones de alta gama, gran cantidad de ropa, cremas de belleza de precio elevado, dos ordenadores portátiles, consolas de videojuegos, etc.; objetos de consumo incongruentes con la pensión que dijo percibir la apelante. Este extremo ha de considerarse un indicio válido, aportado y acreditado mediante testimonio prestado en el juicio oral pues, aunque no se reflejara en el acta de entrada y registro, la declaración del testigo al respecto estuvo adornada de las notas de credibilidad y verosimilitud.
No existen dudas sobre las anteriores circunstancias. Como tampoco concurren dudas sobre que la apelante participaba, como describe la sentencia, en el delito de tráfico de drogas pues dichas circunstancias -los antecedentes del caso- no admiten un explicación alternativa plausible equiparable en su credibilidad a la tesis acusatoria.
Por otro lado, aunque quepa abordar en esta apelación las alegaciones nuevas de infracción de derecho fundamental ( SSTS 57/2004, de 22 de enero y 497/2006, de 3 de abril ) -infracción según se dice porque el trastero que escondía la marihuana se encuentra amparado por la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , lo cual a su vez podría contaminar la prueba de cargo-, sin embargo, la STS de 627/2012, de 18 de julio , nos recuerda que 'un cuarto trastero ubicado fuera de la vivienda no tiene la condición de domicilio porque sus características y su misma finalidad no pueden ser consideradas aptas para desarrollar en ese espacio físico la vida privada e íntima de la persona, sino que se trata de un habitáculo concebido y utilizado como almacén de 'trastos', utensilios y objetos en desuso de todo tipo, y que, por ello está excluido de las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria que protegen la inviolabilidad del domicilio'. Por lo demás, la posesión de la marihuana se probó mediante la declaración testifical del agente del CNP que la ocupó e incluso por las manifestaciones de la apelante en el juicio.
En fin, dados los hechos probados, que incluyen la participación activa por parte de la apelante en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, no cabe sino que sea condenada por tal delito y a las penas correspondientes.
El rechazo de esta última alegación conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado por doña Margarita .
SEXTO.- En consecuencia procede desestimar los presentes recursos de apelación y confirmar la sentencia impugnada a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes.
Fallo
1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Anibal , doña Loreto y doña Margarita contra la sentencia núm. 522/2017, de fecha 10 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia .2º.- Confirmamos dicha sentencia, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los art. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
