Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
21/03/2019

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 8/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 28079220012019100005

Núm. Ecli: ES:AN:2019:625

Núm. Roj: SAN 625:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 8/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Concepción Espejel Jorquera

Doña Manuela Fernández Prado

D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 5/2019

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

En el Procedimiento Abreviado nº 41/2013, Rollo de Sala 8/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de estafa agravada, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Marcelo de Azcárraga Urteaga, y como acusados:

1) Ignacio , mayor de edad, nacido en Valencia, el NUM000 de 1952, hijo de Isidro y Adriana , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM002 . NUM003 de Madrid, sin que consten antecedentes penales, en situación de libertad provisional, asistido del Letrado D. Gregorio Toledano Cardoso, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Arranz Grande.

2) Carla , mayor de edad, nacida en Madrid, el NUM004 de 1956, hija de Isidro y Adriana , con D.N.I nº. ,con domicilio en CALLE000 nº NUM005 . NUM006 de Madrid, sin que consten antecedentes penales, en situación de libertad provisional, asistida del Letrado D. Gustavo Galán Abad y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Leal Labrador.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, incoó con fecha 16 de julio de 2008, las Diligencias Previas nº 5588/2008, en virtud de la denuncia formulada por D. Jose Antonio , en fecha 9 de julio de 2008, por un supuesto delito de estafa.

Tras la práctica de las diligencias de investigación correspondientes tendentes al esclarecimiento de los hechos, mediante auto de 16 de enero de 2013, acordó la inhibición de las presentes actuaciones a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional , turnándose por reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 2 que dictó auto de incoación de Diligencias Previas nº 41/2013, en fecha 28 de mayo de 2013, aceptando a su vez la competencia para el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO.-Tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes en fecha 10 de abril de 2018, dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, respecto de los acusados.

Por auto de 3 de julio de 2018, se acordó la apertura del juicio oral, y se tuvo por formulada acusación contra Ignacio y Carla , en relación con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 74.2 , 248 , 249 , y 250.1.5ª del Código Penal .

Remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 28 de septiembre de 2018 admitiendo la totalidad de las pruebas propuestas por las partes.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio oral, junto con las defensas manifestaron que habían llegado a un acuerdo, al modificar aquél su escrito de calificación provisional, en el sentido de que los hechos relatados en son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 , y 250.1.5º del Código Penal vigente, de los que responden en concepto de autores, los acusados Ignacio , y Carla , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de una pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros (540 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y las costas por mitad.

CUARTO.-El Juicio oral, se celebró en una única sesión el 18 de febrero de 2019. Los acusados al finalizar el mismo, mostraron su voluntad de renunciar a la interposición de cualesquiera recurso ordinario contra la presente.

Hechos

Probado y de estricta conformidad, así se declara, que los acusados Ignacio , en su calidad de Administrador único y Carla , en su calidad de apoderada de la entidad 'Publicaciones Roelto, S.L.', con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, a través de la citada mercantil, simulando formar parte de la Administración Pública sanitaria, entre los años 2005 y 2010 ofrecían a personas relacionadas con profesiones vinculadas a la salud y a la alimentación, un certificado de calidad a cambio de 300 euros más 48 euros de IVA, y la publicación de su nombre comercial en la revista 'Sycet' (Gabinete de Gestión de Sanidad y Consumo) y en la revista 'Sanidad y Consumo en la Empresa y Turismo' supuestamente editada por la entidad 'Dirección de Medios Gráficos, S.C.'.

El contacto con sus víctimas se efectuaba por medio de operadores telefónicos a los que se instruía para inducir a error acerca de la naturaleza del título y de su oficialidad.

Para mover la voluntad de sus víctimas, se hacían pasar por funcionarios de la Administración, para así dar una imagen de oficialidad de tal certificado y la publicidad de tal revista, siendo, sin embargo, que dicho certificado no acreditaba ningún control oficial de garantía, ni se procedía en todos los casos a la publicación y difusión de la revista.

De esta manera, los acusados llegaron a contactar y a ofrecer transferencias de 7.810 víctimas, de las que se han podido localizar tan sólo a 3.630, ofreciendo el ejercicio de acciones a otras 981.

Algunas de las víctimas al sentirse engañadas, procedieron a la devolución de los cargos.

Por todo ello, y descontando las cantidades correspondientes a los recibos devueltos, por parte de los acusados se obtuvo un ilícito enriquecimiento de al menos 249.594.98 euros.

Practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro el día 27 de mayo de 2010 en el domicilio del acusado Ignacio , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 . NUM003 de Madrid, se hallaron los siguientes efectos, utilizados para sus actividades ilícitas:

Un ordenador marca 'Packard Bell' modelo MS2288 con nº de serie NUM007 .

Un ordenador portátil marca 'Toshiba', modelo Satélite M40X-115, nº de serie NUM008 .

Una revista 'Sycet' del año 2004 con número de depósito M406461- 2006.

Una revista 'Sycet' del año 2004 con número de depósito M13001- 2004.

Practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro el día 27 de mayo de 2010 en el domicilio de la entidad 'Publicaciones Roelto, S.L.' sito en la calle Batalla de Belchite nº 5. 5º A de Madrid, se hallaron los siguientes efectos, destinados por los acusados para sus actividades ilícitas:

Una CPU marca 'Medion', modelo PC MT7 nº de serie NUM009 .

Una CPU marca Visa Computer' referencia Helis NUM010 .

Algunos ejemplares de la revista 'Sycet'.

Guiones que debían seguir los teleoperadores.

Listados de víctimas.

Documentación bancaria relativa a los pagos efectuados por los clientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de la prueba de los hechos.

Los acusados han confesado de manera libre y consciente los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado la misma, siendo ratificada por sus respectivas defensas, que no consideraron necesaria la práctica de prueba alguna, ni por ende la continuación del acto del juicio oral. Lo que parece suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, que fue asumida como hipótesis de la defensa, al amparo de lo prevenido en el artículo 784.3 párrafo 2º LECrim , en relación con el artículo 787.1 º y 2º LECrim .

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal .

Según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal : Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se consideran reos de estafa:a)Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.b)Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.c)Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

El artículo 250.1.5º Código Penal , recoge el subtipo agravado de estafa por razón del valor de lo defraudado, cuando este supere los 50.000 euros, siendo de aplicación al caso de autos, ya que como consta en el relato de hechos probados, se obtuvo un ilícito enriquecimiento de al menos 249.594.98 euros.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 465/2012, de 1 de junio ; 900/2014, de 26 de diciembre ; y 726/2018, de 29 de enero de 2019 , entre otras) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser de la ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo ).

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( STS 492/2014, de 10 de junio )

Todos ellos, como es de ver en el relato de hechos probados, concurren en el caso de autos, tal y como han reconocido los propios acusados, al mostrar su conformidad, no sólo con los hechos, sino también con la calificación jurídica, y la pena solicitada por la acusación pública.

TERCERO.- Participación y autoría.

Del citado delito responden en calidad de autores, los acusados por su participación material y directa en los hechos ( artículo 28 Código Penal ).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna.

QUINTO.- Individualización de la pena.

En relación con el delito que nos ocupa, a la vista de la modificación de la calificación y de la petición de pena llevada a cabo por el Ministerio Fiscal al inicio del acto, y a la que tanto los acusados como sus respectivas defensas mostraron su conformidad, procede la imposición de una pena para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros (540 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1 Código Penal ..

SEXTO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, y en su virtud, tal y como jhan sido interesadas por el Ministerio Fiscal, se imponen a los acusados el pago de las costas causadas por mitad.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a: Ignacio y a Carla , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa agravado, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros (540 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; así como al pago de las costas causadas por mitad.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos legales pertinentes, haciéndoles saber que contra aquella no cabe la interposición de recurso alguno, salvo lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes de la LOPJ , al haber manifestado aquellos en el acto del juicio oral su renuncia a la formulación de recurso contra la presente resolución, con declaración de firmeza de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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