Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1308/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100031
Núm. Ecli: ES:APO:2019:428
Núm. Roj: SAP O 428/2019
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031834
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001308 /2018
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª SONIA MONTES OVIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 307/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 ,
(Rollo de Apelación nº 1308/118), sobre delito de receptación, siendo parte apelante Elias , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los
Tribunales Doña María José Menéndez Alonso y bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia Montes Ovin, y
apelados el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo cuerpo legal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello imponiendo a Elias las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1308/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada, alegando, bajo el motivo enunciado como infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que no conocía, ni siquiera sospechaba el origen ilícito de la bicicleta, que colaboró con la policía y que cuando se enteró de su origen ilícito, tras recuperarla de la persona a la que se la había vendido, la devolvió.
Sentado lo anterior, hemos de recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el Juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de receptación.
Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2012, recurso 1494/2011 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
De estos requisitos los que plantean mayores dificultades probatorias son los dos que tienen un componente subjetivo: el conocimiento de la comisión del delito antecedente y el ánimo de lucro.
Como señala la misma sentencia del Alto Tribunal: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
(...) el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) '.
Esta jurisprudencia proyectada sobre el supuesto de la sentencia determina que las alegaciones puramente exculpatorias del apelante deben ser desestimadas.
No es verosímil que alguien compre una bicicleta a un menor en un parque, extrañándose que se la ofreciera por 50 euros, sabedor de su superior valor, unos 900 euros, y que no dude de su origen ilícito.
El ánimo de enriquecimiento es indiscutible a la vista de las circunstancias de la compra, del precio irrisorio pagado y del pedido y obtenido por su posterior venta.
Finalmente, la alegada colaboración con la polcía no es tal sino el producto de haber sido descubierto.
Así, hemos de concluir que, al menos, en el apelante concurre el dolo eventual puesto que sus alegaciones chocan con la evidencia de que compró un bien de valor por un precio irrisorio y en unas circunstancias del todo anómalas, que hacen que no se pueda aceptar la versión exculpatoria y los hechos en los que se apoya.
En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia y que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito de receptación por el que fue denunciado, enjuiciado y su culpabilidad, y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso interpuesto, al apelante le han de ser impuestas las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

