Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 12/2018 de 04 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100040
Núm. Ecli: ES:APO:2019:434
Núm. Roj: SAP O 434/2019
Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00005/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MGC
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2017 0008187
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2018
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de DIRECCION000
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001858 /2017
Acusación: Fulgencio
Procurador/a: MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado/a: ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
Contra: Gaspar
Procurador/a: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: ALEJANDRO CABEZAS MERINO
SENTENCIA nº 5/2019
Presidente: .....
..................... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
Magistrados: ...
..................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
..................... Ilma. Sra. Dª Mª Paz Fernández Rivera González
En DIRECCION000 , a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en juicio oral y a puerta cerrada, a petición de todas las partes, por la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, los autos de
la causa Procedimiento Abreviado nº 1858 de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 ,
que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 12 de 2018 , sobre DELITO DE ABUSO SEXUAL, contra Gaspar
, nacido en DIRECCION000 , el día NUM000 de 1977, hijo de Leovigildo y Mercedes , de estado
civil casado, de profesión cristalero, con Documento Nacional de Identidad Nº NUM001 , con domicilio en
DIRECCION000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente en resolución de
fecha 04/05/2018, representado por la Procuradora Dª. María Sánchez Ordóñez y defendido por el Letrado D.
Alejandro Cabezas Merino, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular
Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Alonso y bajo la dirección de
Letrada Dª Ana María González Martínez, siendo Ponente la Magistrada, IlmA. SrA. DÑA. Alicia Martínez
Serrano , y fundados en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de enero de 2019, tuvo lugar, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, la vista en juicio oral y a puerta cerrada (a petición de todas las partes), de la causa antes reseñada, contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual, previsto y penado en los artículos 183-1 , 4 d ) y 74 del Código Penal , del que estimó autor responsable a Gaspar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la menor por igual tiempo y pago de las costas procesales. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil, Gaspar indemnice al padre de la menor Fulgencio , en representación de ésta, en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: 1º) un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal y 2º) un delito de visionado de actos de carácter sexual a menor, del artículo 183.bis del Código Penal , de los que estimó responsable a Gaspar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las siguientes penas: 1) por el delito de abusos sexuales continuado a menor, cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la menor por igual tiempo y costas, incluidas las de la acusación particular y 2º) por el delito de visionado de actos de carácter sexual a menor, dos años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- En igual trámite, la defensa de Gaspar , solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado, y así se declara, que: Gaspar , tío de Reyes , nacida el NUM002 /2007, desde que la menor contaba con cuatro años de edad, aproximadamente, y aprovechando momentos en los que se hallaba a solas con ella, unas veces en su propio domicilio y otras en el domicilio de su suegra y abuela de la menor, ambos sitos en DIRECCION000 , en diversas ocasiones se acercó a Reyes y, con ánimo libidinoso, sin mediar violencia o intimidación, le realizó tocamientos por encima y por debajo de la ropa interior, sin quitarle las bragas, haciendo también que la niña le tocara el pene; alguna vez los tocamientos se produjeron mientras Gaspar ponía vídeos de parejas manteniendo relaciones sexuales. Estos hechos se prolongaron en el tiempo hasta que la menor se decidió a contarlos a Vanesa , lo que desencadenó la interposición de la denuncia, el día 9 de agosto de 2017, por parte del padre de la niña, Fulgencio , quien junto con la madre de la menor, Marí Trini (hermana de la esposa de Gaspar , llamada María Virtudes ), decidieron cortar cualquier tipo de relación con los citados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se relatan en el apartado anterior resultan acreditados a través de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el plenario, esencialmente de: las testificales de Reyes , Marí Trini , Vanesa , Fulgencio ; las periciales de Dª Agueda , D. Carlos Antonio y Dª Angustia de Jesús Luis ; y, en parte, por las declaraciones del acusado.
No obstante la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, que suelen perpetrarse en la clandestinidad, la prueba de cargo practicada en la vista oral, bajo la inmediación de este Tribunal y valorada en conciencia, nos lleva a estimarla suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En primer lugar, apreciamos credibilidad subjetiva en el testimonio de la menor Reyes . La falta de credibilidad subjetiva puede venir de una minusvalía, bien sensorial (ceguera, sordera) bien psíquica (trastorno o debilidad mental) del testigo que sin anular su testimonio lo debilite, lo que no es el caso de Reyes , pues no padece ninguna deficiencia física ni psíquica y cuenta en la actualidad una edad -11 años- suficiente para recordar y contar con fiabilidad unos hechos; o puede venir, también, de la concurrencia de móviles espurios derivados de las relaciones anteriores entre el testigo o el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza, enemistad), del interés en proteger a un tercero o de cualquier otro que mine la aptitud del testimonio para conducir a certeza, lo que tampoco ocurre en el caso de Reyes ¿Qué podría llevar a Reyes a querer perjudicar a su tío? la niña tenía buena relación con su familia materna y en concreto con sus tíos Gaspar y María Virtudes , con los que pasaba -en compañía de su abuela- algunos fines de semana en casa de los mismos.
Tampoco apreciamos que la revelación de los hechos por parte de Reyes , y la posterior denuncia de su padre, tengan nada que ver con la mala relación que existía entre sus progenitores, los cuales, plausiblemente por el bien de su hija, reaccionaron al unísono al conocer los hechos ahora enjuiciados.
En segundo lugar, el testimonio de Reyes supera el análisis de verosimilitud. Sus declaraciones son coherentes, no incurre en contradicciones en lo esencial y tienen apoyo en corroboraciones periféricas que dotan su testimonio de credibilidad. La menor, refirió en el plenario, sin dudas ni titubeos, que María Virtudes es hermana de su madre y que vivía con su marido, que Gaspar a su Prima Rosa , que ahora tiene 5 años, cuando tenía 3 años le tocó las partes bajas, que ella estaba delante, que la primera vez que Gaspar tocó a la declarante tenía 4 años, que estaban viendo una película sentados en la cama en casa de ellos, que estaban solos, que le metió la mano en el pantalón y que movía la mano, que era muy pequeña y no sabía si eso era malo, que estos hechos se fueron repitiendo, que era siempre lo mismo, que no le quitaba la braga pero era por dentro, que le mandaba que le tocara el pene, que nunca se negó porque tenía miedo a que le hiciera algo, que nunca le dijo nada a nadie porque pensaba que no la creerían, que le regaló un móvil azul, que era un móvil nuevo, que alguna vez, en su casa, le puso una película de relaciones sexuales, que había un hombre y una mujer 'haciendo esas cosas', que era frecuente, que cuando veían esas películas él la tocaba a ella y le llamaba por su nombre, que la relación como familia era normal, que se lo contó a Vanesa porque no quería que se lo siguiera haciendo y no quería verlo más, que Vanesa cuando se lo contó se puso a llorar, que Gaspar no le pegaba para tocarla, que se acercaba cuando jugaba, que nunca la besó en la boca, que ella nunca le cogió el móvil a su tío Gaspar , que tenía contraseña, que las películas se las enseñaba en el móvil, que a partir de la denuncia ya no lo volvió a ver más, que ella no lo abrazó nunca, que los besos que le daba no eran como los de papá, que abría mucho la boca y hacía así (en ese momento la niña abrió la boca y sacó la lengua). Estos hechos coinciden con los relatados por la menor Reyes en Comisaría, donde refirió: '.... Que desde que tiene cuatro años viene sufriendo tocamientos por parte del marido de la hermana mayor de su madre, llamado Gaspar , de unos cuarenta años, sabiendo que tiene un coche de la marca Peugeot de color gris y que trabaja en una empresa de aluminios llamada DIRECCION001 . Estos tocamientos consisten en que él le coge de la mano y la obliga a tocarle su miembro viril, tano por encima de la ropa como por fuera, sacando su pene del pantalón; así como le toca los genitales a la menor, también por encima de la ropa o en alguna ocasión por dentro de la ropa interior, si bien no recuerda que le introdujera los dedos. Manifiesta que en algunas ocasiones la obligaba a ver vídeos en Youtube de parejas manteniendo relaciones sexuales o dibujos que ella no entendía de un hombre y una mujer juntos, preguntándole ella por qué quería que viera eso, a lo que le respondía que para que aprendiera a hacerlo. En más de una ocasión le dijo que no quería ver ningún vídeo ni que la tocase de esa forma, contestándole él que haría lo que le diera la gana y que si lo contaba la obligaría a hacerlo más veces. Preguntada cuando fue la última vez que le realizó tocamientos, dice que aproximadamente hace un año en el piso de este hombre y su tía, aprovechando que estaban solos, obligándole a tocarle su miembro por fuera de la ropa ya que lo sacó por la braguera del pantalón y luego le realizó tocamientos a ella por encima de la ropa. Que al parecer el día 6 del presente mes cuando la compareciente se encontraba con su abuela materna en la Feria de Muestras, ésta fue al servicio, quedándose la menor esperándola a que acabara, pudiendo ver como su tío la estaba mirando a distancia.
Que le hizo una seña con la mano para que se acercara, haciendo ella caso omiso, si bien con los gestos que hacía con la boca entendió perfectamente que era lo que quería; preguntada qué gestos se refiere dice que gesticulaba con la boca pidiéndole que se acercara para tocarla. Que cansada ya de esta situación, finalmente optó por contárselo a la actual pareja de su padre llamada Vanesa , la cual a su vez se lo contó a su padre, personándose en esta Comisaría para formalizar la correspondiente denuncia. Que desea añadir que cuando están solos y él le da un abrazo también aprovecha para tocarle sus partes, así como que en una ocasión también vio como Gaspar tocó los genitales de su prima llamada Rosa , de tres años de edad, aprovechando que la niña solo llevaba puesta una camiseta, teniendo lugar en casa de su abuela materna hace unas tres semanas ' (folios 6 y 7 de la causa).
Este mismo relato es que le contó Reyes a Vanesa , quien en el plenario explicó como la niña de forma espontánea se sinceró con ella; declaró la testigo que estaban en casa, que hablaban de que la madre de Reyes había vuelto con su pareja ' Capazorras ', que la niña le manifestó que ' Capazorras ' la provocaba, que entonces la testigo le dijo a Reyes que no permitiera que entrarse en el baño mientras ella se duchaba, contestándole la niña que Capazorras no le hacía nada, que era Gaspar , refiriéndole a continuación los hechos, que ella la creyó, que nunca desconfió de Reyes , que los niños mienten en tonterías no en cuestiones como esta.
En el mismo sentido se manifestó el testigo Fulgencio , padre de la menor, declarando en el plenario que recibió la información de Vanesa que ésta le dijo que su hija Reyes le había contado que había sufrido abusos sexuales durante años, que Gaspar abusaba de ella en casa de su abuela y en casa de él, que cuando empezaron estos hechos su hija tenía 4 ó 5 años, que casi toda la información la recibió de Vanesa , que según su hija le tocaba sus partes íntimas y le obligaba a tocarle a él, que nunca notó nada a su hija, que esto le vino de 'sopetón', que él creía que tenían una relación normal, que le dijo a su hija que tenían que denunciar, que era un tema muy grave, que se liberó, que le agarró de la mano muy fuerte.
Especialmente corroborador resultó el testimonio de Marí Trini , madre de la víctima, quien declaró en Comisaría (folio 16) y en el Juzgado (folios 64 a 66), donde manifestó lo siguiente: '... La declarante se entera de la denuncia que interpuesta por Fulgencio porque la llamaron el mismo día para que fuera a declarar a la Comisaría. Que a raíz de esta denuncia la declarante llevó a su hija al pediatra del centro de salud, y éste la derivó al psicólogo infantil y a la asistente social del ambulatorio quien le facilitó el número de la asociación DIRECCION002 . Que tanto por el psicólogo infantil como por DIRECCION002 se le hizo un seguimiento a su hija, existiendo informes de ambos. Que a raíz de la denuncia, la declarante ha cortado relaciones con su hermana y su cuñado. Que igualmente ni la madre de la declarante y sus otras hermanas tiene relación con ellos. Que la declarante no tenía ni tiene conocimiento de que Gaspar le dejara su móvil a Reyes . Que ni siquiera se lo dejaba al resto de la familia. Que la declarante nunca ha visto a Gaspar enseñar videos con el móvil a Reyes . Que nunca ha hablado del tema con su hija. Que fue una pauta que le dio el psicólogo infantil. Que la declarante tiene en su móvil activado el control parental. Que su hija Reyes no tiene móvil.
Que no es cierto que el pestillo del baño que hay en casa de la madre de la declarante esté mal. Que el baño se puede cerrar perfectamente. Que en ocasiones su hermana y su cuñado acudían a casa de la madre de la declarante a comer, horarios en lo que a veces solían coincidir allí con Reyes . Que en alguna ocasión la madre de la declarante se quedaba a dormir con Reyes en casa de su hermana y su cuñado. Que Gaspar tenía llaves del domicilio de la madre de la declarante y que a veces acudí al mismo por la tarde estando Reyes allí. Que la declarante no tenía conocimiento de que su cuñado hubiera supuestamente abusado de su otra sobrina Rosa más pequeña que Reyes . Que a raíz de la denuncia, la declarante habló con su madre y el resto de las hermanas de todo lo acontecido. Que su sobrina Rosa y su madre, viven en casa de la madre de la declarante. Que después de hablar con sus hermanas, la madre de Rosa le comentó que un día cuando Rosa se estaba duchando entró Gaspar al baño y al preguntarle la madre de la menor que si había estado el 'tito' con ella en el baño, le contestó que sí, y que le había tocado sus partes. Que el denunciando en alguna ocasión envió a la declarante unos vídeos de carácter sexual y que si le dejaba hacer a la declarante algún video de similar contenido en el baño de su casa. Que los vídeos eran de Gaspar . Que además de los vídeos, Gaspar les llamaba por teléfono con número oculto y en las llamadas les decía que había comprado juguetes sexuales y temas similares, contestándole la declarante que a ella no le hablara de esos temas. Que Gaspar le llegó a comentar que en Internet había colgado vídeos de él mismo '. Dicha testigo en el juicio oral volvió a referir que Gaspar tenía llave de la vivienda de su madre, que ella veía una relación normal de tío-sobrina, que nunca vio que su hija se rozara contra Gaspar , que no presenció que Gaspar dejara el teléfono a Reyes , que su hija no le contó a ella lo que había pasado, que en una ocasión su cuñado Gaspar le dijo a la declarante que quería comprarle objetos sexuales, pero que no desconfió de que pudiera hacerle nada a su hija Reyes , que pusieron distancia, que no tienen relación ni con su hermana ni con él, que no dudamos de que la niña dijera la verdad, que la creímos, que a ella la llamó la policía, que la acompañó Fulgencio , el padre de su hija, que no tenían buena relación, pero que en este caso los dos la creímos y vamos como 'una piña', que es mentira que la puerta del baño de casa de la abuela no cerrara bien, que el pestillo de la puerta del baño funciona bien, que estando la declarante en el baño alguna vez entró (refiriéndose a Gaspar ) pero no para hacerle nada, que el móvil de la declarante tiene contraseña y el de Gaspar también. En definitiva, la testigo en sus declaraciones relata unos comportamientos sexuales de Gaspar , cuando menos extraños y extravagantes (no es normal querer comprar objetos sexuales a una cuñada o enviarle unos vídeos de carácter sexual o proponerle grabar un video de contenido similar en el baño de su casa), que apoyan la credibilidad de la víctima.
A su vez la perito Agueda , que mantuvo dos sesiones con la niña Reyes (folios 75 y 76 de la causa), ratificó su informe en el plenario y añadió que, en su opinión como profesional, el relato de la niña es fiable y que un tercio de los abusos sexuales a menores no refieren secuelas, como sucede en este caso, apreciación corroborada por el perito D. Carlos Antonio en el plenario. En cuanto al informe de la perito Dª Angustia , no obstante sostener que el relato de la niña no tiene detalles (con lo que no estamos de acuerdo), afirmó no apreciar en la misma móvil espurio.
Las propias manifestaciones del acusado contienen elementos corroboradores del testimonio de la menor, pues: 1º)reconoció que tiene videos pornográficos en su teléfono (folio 45 de la causa) sin dar una explicación verosímil de cómo pudo verlos Reyes ; ' el declarante en alguna ocasión le ha dejado su móvil, jugando ésta con los juegos que el declarante tiene en él ....la niña coge algún teléfono de los mayores....' (folio 44 de la causa) estas aseveraciones, que no vienen apoyadas por nadie, tampoco explican cómo Reyes , tan pequeña y que supuestamente estaba entretenida jugando, pudiera llegar a unos vídeos pornográficos; 2º) ' En lo referente a las manifestaciones de la niña de que el declarante saca su miembro viril, quiere hacer constar que las puertas de los baños de casa de la abuela no cierran bien y quedan entreabiertas, por lo que cualquiera que pase puede ver lo que están haciendo los usuarios del baño ' (folio 44 de la causa), declaración que nos parece una torpe e inverosímil justificación desmentida por el testimonio de la madre de la menor, quien con rotundidad afirmó que el pestillo de la puerta del baño cierra bien;3º)' En relación con los abrazos que dice la niña recibía del declarante y que aprovechaba éste para tocarle sus genitales, era ella que una vez la tenía cogida en brazos el declarante se balanceaba produciendo dicho roce ' (folio 44 de la causa), en esta declaración viene a reconocer tanto la existencia de los abrazos como del 'roce', y la explicación atribuyendo la causa del 'roce' a la niña resulta absurda y muy poco creíble dada la corta edad de Reyes .
En tercer lugar, apreciamos en las declaraciones de la víctima persistencia en la incriminación. Su relato no tiene modificaciones ni contradicciones en lo esencial, lo ha mantenido a lo largo del procedimiento (declaró en comisaría, folios 4 y 5 de la causa; relató los hechos a los psicólogos, folios 71, 72, 75, 76 y 82 a 89 y declaró en el plenario) y no está exento de detalles: recuerda la edad en que empezaron los abusos (a los 4 años), lugar donde sucedían (en casa de su abuela y en casa de Gaspar y María Virtudes , en fines de semana, cuando su abuela y ella se quedaban a dormir allí), como se producían (por encima y por debajo de la ropa, sin quitarle la braga y moviendo la mano cuando él la tocaba a ella y obligándole a ella a tocarle su pene), recuerda que algunas veces los tocamientos sucedían mientras veían 'vídeos de parejas', y recuerda que una vez vio a Gaspar tocar los genitales a su prima Rosa , cuando ésta tenía 3 años y sólo llevaba puesta una camiseta.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 Código Penal ) de abuso sexual, tipificado y penado en los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal ( 'El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años ... 4.Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ...d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad...').
Se trata en este caso de actos continuados de abusos sexuales a Reyes , sucedidos entre los 4 y los 10 años de edad de la niña, con la agravación de prevalimiento de superioridad, pues el acusado, tío de la menor, a la que triplicaba en edad y con la que compartía tiempos y espacios comunes, se aprovechó de esa posición de confianza y cercanía para ejecutar los hechos que hemos declarado probados.
No podemos calificar separadamente el delito continuado de abuso sexual y el delito de visionado de actos de carácter sexual del artículo 183 bis del Código Penal como pretende la acusación particular, pues el segundo delito se integra en la dinámica del abuso sexual continuado del primero: pluralidad de acciones realizadas siguiendo un plan preconcebido y aprovechando idénticas ocasiones, que ofenden al mismo sujeto, e infringen preceptos de naturaleza semejante. Tanto el delito del artículo 183.1,4d) como el del artículo 183 bis atentan contra el mismo bien jurídico, que no es otro que la indemnidad sexual del menor y la necesidad de respetar su normal desarrollo sexual, y así lo ha interpretado el Tribunal Supremo Sala 2ª, de lo Penal, en sentencia 355/2015 de 28/05/2015 , en la que dice: '... En consecuencia, la sanción del delito continuado de abuso sexual cometido por el actor, que incluye incluso penetraciones de miembros en la cavidad vaginal de la menor, no permite calificar separadamente como atentatoria a su desarrollo sexual la contemplación conjunta de imágenes pornográficas, conducta de menor entidad, que no atenta a un bien jurídico diferente, y que se integra en la dinámica del abuso continuado sancionado a través del artículo 183 del Código Penal ...'.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Gaspar por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren -ni han sido alegadas- circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De acuerdo con los artículos citados y 66.6ª, 48, 56, 57 y 192 del Código Penal y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Gaspar , que carece de antecedentes penales, así como la circunstancia de que la víctima, no obstante la gravedad de los hechos, no presenta sintomatología psicopatológica ni inadeptación que aconseje un tratamiento, procede imponer al acusado las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Reyes por tiempo de cinco años y libertad vigilada por otros cinco años.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudicales de su conducta, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal , lo que en este caso se traduce en la condena al acusado y a indemnizar a Reyes , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos por la niña y prolongados en el tiempo, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Criminal .
SÉPTIMO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y 1 y 79 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gaspar como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 5 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Reyes por tiempo de cinco años y libertad vigilada por otros cinco años, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Reyes , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Criminal .Asimismo ABSOLVEMOS a Gaspar del delito de abuso por visionado de actos de carácter sexual como acusación separada por quedar incluido en el delito continuado de abuso sexual.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En DIRECCION000 , a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

