Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 157/2018 de 07 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100032

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2491

Núm. Roj: SAP B 2491/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 157/18
D.L nº.- 7/18
Juzg. de Instrucción nº 2 del Prat de LLobregat (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 157/18, dimanante del Juicio por D.L
nº 7/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat (Barcelona) por un delito leve de
lesiones, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.018 ; entre partes, de una y como apelante Tatiana
, y de otra, como apelado y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tatiana como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP a la pena de multa de 70 DÍAS, a razón de 7 euros diarios (total 490 euros), que deberá abonar, para el caso de no recurrir esta Sentencia, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución en el número de cuenta del Banco Santander 0804 0000 Al 000718, con el apercibimiento de que, en caso de falta de abono voluntario de tal cantidad en dicho plazo, se abrirá directamente la vía de apremio para el cobro de la multa y, caso de resultar insolvente, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, CONDENO a Tatiana a indemnizar a la denunciante, Marí Juana , en la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que también deberá ingresar en la cuenta anteriormente indicada. Se imponen las costas del proceso a la condenada.'.



SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO - El día 1 de enero de 2018, sobre las 4 de la madrugada, la denunciante, Marí Juana , se encontraba en la discoteca 'Casablanca' sita en la C/ Cerdanya nº 57 de El Prat de Llobregat junto con una amiga celebrando el año nuevo. Tras una discusión con una chica cuya identidad no ha podido ser determinada por un asiento de la discoteca, ésta cogió a la denunciante del pelo, sumándose a continuación el grupo de amigas que estaba con ella (y entre las que se encontraba la acusada, Tatiana , mayor de edad y sin antecedentes penales), que comenzaron a agredirla de forma conjunta con tirones de pelo, arañazos, patadas y puñetazos, principalmente en la cara, todo ello con la voluntad de menoscabar la integridad física de la Sra. Marí Juana . A consecuencia de ello, la Sra. Marí Juana sufrió hematoma en región supraorbicular externa izquierda, región malar, región parietal izquierda, que curó con una primera asistencia facultativa, consistente en aplicación de frío local y analgesia. Tardaría en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivo de sus actividades habituales.'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para la denunciada Tatiana , se alza en apelación esta última, alegando la errónea valoración de la prueba que se contiene en la resolución impugnada, siendo que en ningún momento agredió a persona alguna, reputando excesiva la pena de multa impuesta.

Pero ninguno de las alegaciones vertidas van a ser estimadas; Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima, Marí Juana , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Gloria ; y frente a dicha versión y pruebas, lo cierto es que la apelante, que fue citada a la vista oral, decidió no comparecer a la misma a defender su ahora pretendida inocencia. Y en efecto, la contundencia de la prueba de cargo practicada no resulta desvirtuada por las alegaciones exculpatorias vertidas por vía de apelación, totalmente huérfanas de prueba alguna lo que se considera no hubiese revestido especial dificultad llevando a juicio la versión de alguno de los presentes, amigos de la apelante. Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

En cuanto a la entidad de la pena impuesta, En relación a la extensión de la pena, debe recordarse que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesto con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, y ello por obedecer al pleno arbitrio judicial, amparado en el proceso de falta por el art.638 del Código Penal , lo que determina que solo puede modificarse cuando en la fijación de la pena se hayan infringido las normas legales, lo que no ocurre en el presente caso. En relación a la cuota de la pena de multa, el art. 50.5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ciertamente, conforme a la doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a los dos euros, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros.

Pues bien, la cuota fijada de siete euros no puede ser tenida por desproporcionada, por lo que estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat (Barcelona) en el D.L nº 7/18, seguido por un delito leve de lesiones.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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