Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 875/2018 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100057

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1040

Núm. Roj: SAP S 1040/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 875/2018.
SENTENCIA Nº : 5 / 2019.
=======================
ILMO. SR.:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
=======================
En Santander, a dos de Enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado del margen al tratarse de un recurso
contra un delito leve, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el procedimiento previsto
en la Ley para este tipo de recursos, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER,
Juicio Nº 1336/2018, Rollo de Sala Nº 875/2018, por delito leve de amenazas, contra Dª Caridad , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Ha sido parte denunciante Dª Celestina .
En el presente juicio ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Caridad .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiocho de Agosto de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que el día 20 de agosto de 2018, sobre las 17:35 horas, Caridad realizó desde su teléfono móvil NUM000 , una llamada al teléfono de la clínica de fisioterapia SP, propiedad de la denunciante, Celestina , y una vez se puso al teléfono la denunciante, tras recoger la llamada la empleada Erica , Caridad con ánimo de intimidarla se dirigió a la misma diciéndole: 'compra desodorante, que te huele mal la oficina, cuidateeeee, te voy a quemar'.

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Caridad , como Autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS al día, así como al pago de las costas procesales.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'.



SEGUNDO: Por Dª Caridad se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que condena a la denunciada Sra. Caridad como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, se alza en apelación aquélla, alegando error en la apreciación de la prueba, argumentando que el hecho de que se llamara por teléfono a la denunciante desde el teléfono de la denunciada no supone, sin más, que la llamada contuviera amenazas. A lo sumo se acreditaría la llamada, pero no su contenido, y la testigo Dª Erica pudo coger el teléfono y reconocer a la denunciada, pero no escuchó el contenido de lo que habló con la Sra. Celestina .

Alternativamente consideró que la denunciada padece una enfermedad que supone su exención de responsabilidad según dispone el artículo 20.1 del Código Penal. En última instancia solicita se tenga tal dolencia como atenuante.

Finalmente entendió que la multa era desproporcionada, atendiendo a la nimiedad de la amenaza y su nula trascendencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante Sra. Celestina se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El recurso no prospera.

No se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba. Este Magistrado de alzada ha visto la grabación del juicio oral obrante en el DVD que suple al acta y comparte plenamente el criterio de la juzgadora de instancia.

Es cierto que el contenido de la llamada telefónica sólo pudo ser oído por dos personas: quien llamó y pronunció las palabras y quien las oyó. Pero en esa tesitura, la credibilidad de la denunciante es netamente superior a la de la denunciada.

El Tribunal Supremo establece básicamente tres criterios para otorgar validez probatoria a la declaración de la víctima como prueba única de cargo: 1) El de la persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que las versiones de dicha parte no varíen, sean siempre las mismas, no muten ni muden su naturaleza o contenido a lo largo del procedimiento, hasta llegar al momento decisivo, el del juicio oral; en el presente caso la Sra.

Celestina siempre ha dicho lo mismo, tanto en sede policial -como se constata en el atestado- como en sede judicial, donde declaró con firmeza, coherencia y claridad a todo lo que se le preguntó. 2) El de la ausencia de motivos espurios, o lo que es lo mismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas, intereses torticeros o voluntad de perjudicar; en el presente caso no se aprecian esos móviles o motivos, pues no se adivina qué razón pudiera tener la Sra. Celestina en perjudicar a la Sra. Caridad . 3) El de la corroboración periférica, que en el presente caso se obtiene de una doble vía: por un lado, la testifical de Dª Erica , que cogió el teléfono cuando llamó la denunciada al establecimiento preguntando por Dª Celestina , y a quien reconoció en su voz, y por otro lado, la realidad de esa llamada, contrastada en el acto del juicio al exhibir la Sra. Celestina a la Magistrada a quo su teléfono móvil (minuto 4:34 y siguientes de la grabación), en el que constaba la llamada recibida procedente del teléfono que la propia denunciada reconoció como el suyo (minuto 6:03 de la grabación).

En esa situación, concurriendo todos los criterios, este Magistrado ad quem coincide con la apreciación de la Magistrada a quo en otorgar plena validez probatoria al testimonio de Dª Celestina en relación con el contenido de la llamada: la frase ' compra desodorante, que te huele mal la oficina, cuidateeee, te voy a quemar', de inequívoco contenido amenazante. Leve, si se quiere, pero amenazante, pues anunciar que se va a quemar -personas, locales, establecimientos o lo que sea- siempre lleva aparejado un contenido amenazante.



TERCERO: No es de recibo la apreciación de la eximente o atenuante del artículo 20-1º del Código Penal que se impetra, pues ninguna prueba hay de ello, y sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean eximentes, atenuantes o agravantes, han de estar tan probadas como el hecho mismo al que pretenden aplicarse, y en el caso de autos esa probanza ha brillado por su ausencia.

Este Magistrado de alzada no va a tener en cuenta ni a considerar los documentos acompañados al recurso de apelación: en primer lugar, por extemporáneos, pues debieron haber sido aportados en el acto del juicio oral; y en segundo lugar porque para nada prueban una afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas de la denunciada. Basta leer los documentos para comprobar que una cervicalgia, una alopecia, un dolor de rodilla, una cefalea, una otitis, una incontinencia urinaria o una sinusitis no afectan en absoluto a aquellas facultades.



CUARTO: Finalmente, y en relación a la supuesta falta de proporcionalidad de la pena, no ha lugar a apreciarla.

La Magistrada de instancia ha impuesto la pena mínima, y la cuota de aplicación habitual a cualquier persona no indigente, situación ésta que la Sra. Caridad no ha acreditado padecer.

Por todo ello el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Caridad , como Autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS al día, así como al pago de las costas procesales.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'.



SEGUNDO: Por Dª Caridad se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia que condena a la denunciada Sra. Caridad como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, se alza en apelación aquélla, alegando error en la apreciación de la prueba, argumentando que el hecho de que se llamara por teléfono a la denunciante desde el teléfono de la denunciada no supone, sin más, que la llamada contuviera amenazas. A lo sumo se acreditaría la llamada, pero no su contenido, y la testigo Dª Erica pudo coger el teléfono y reconocer a la denunciada, pero no escuchó el contenido de lo que habló con la Sra. Celestina .

Alternativamente consideró que la denunciada padece una enfermedad que supone su exención de responsabilidad según dispone el artículo 20.1 del Código Penal. En última instancia solicita se tenga tal dolencia como atenuante.

Finalmente entendió que la multa era desproporcionada, atendiendo a la nimiedad de la amenaza y su nula trascendencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante Sra. Celestina se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El recurso no prospera.

No se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba. Este Magistrado de alzada ha visto la grabación del juicio oral obrante en el DVD que suple al acta y comparte plenamente el criterio de la juzgadora de instancia.

Es cierto que el contenido de la llamada telefónica sólo pudo ser oído por dos personas: quien llamó y pronunció las palabras y quien las oyó. Pero en esa tesitura, la credibilidad de la denunciante es netamente superior a la de la denunciada.

El Tribunal Supremo establece básicamente tres criterios para otorgar validez probatoria a la declaración de la víctima como prueba única de cargo: 1) El de la persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que las versiones de dicha parte no varíen, sean siempre las mismas, no muten ni muden su naturaleza o contenido a lo largo del procedimiento, hasta llegar al momento decisivo, el del juicio oral; en el presente caso la Sra.

Celestina siempre ha dicho lo mismo, tanto en sede policial -como se constata en el atestado- como en sede judicial, donde declaró con firmeza, coherencia y claridad a todo lo que se le preguntó. 2) El de la ausencia de motivos espurios, o lo que es lo mismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas, intereses torticeros o voluntad de perjudicar; en el presente caso no se aprecian esos móviles o motivos, pues no se adivina qué razón pudiera tener la Sra. Celestina en perjudicar a la Sra. Caridad . 3) El de la corroboración periférica, que en el presente caso se obtiene de una doble vía: por un lado, la testifical de Dª Erica , que cogió el teléfono cuando llamó la denunciada al establecimiento preguntando por Dª Celestina , y a quien reconoció en su voz, y por otro lado, la realidad de esa llamada, contrastada en el acto del juicio al exhibir la Sra. Celestina a la Magistrada a quo su teléfono móvil (minuto 4:34 y siguientes de la grabación), en el que constaba la llamada recibida procedente del teléfono que la propia denunciada reconoció como el suyo (minuto 6:03 de la grabación).

En esa situación, concurriendo todos los criterios, este Magistrado ad quem coincide con la apreciación de la Magistrada a quo en otorgar plena validez probatoria al testimonio de Dª Celestina en relación con el contenido de la llamada: la frase ' compra desodorante, que te huele mal la oficina, cuidateeee, te voy a quemar', de inequívoco contenido amenazante. Leve, si se quiere, pero amenazante, pues anunciar que se va a quemar -personas, locales, establecimientos o lo que sea- siempre lleva aparejado un contenido amenazante.



TERCERO: No es de recibo la apreciación de la eximente o atenuante del artículo 20-1º del Código Penal que se impetra, pues ninguna prueba hay de ello, y sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean eximentes, atenuantes o agravantes, han de estar tan probadas como el hecho mismo al que pretenden aplicarse, y en el caso de autos esa probanza ha brillado por su ausencia.

Este Magistrado de alzada no va a tener en cuenta ni a considerar los documentos acompañados al recurso de apelación: en primer lugar, por extemporáneos, pues debieron haber sido aportados en el acto del juicio oral; y en segundo lugar porque para nada prueban una afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas de la denunciada. Basta leer los documentos para comprobar que una cervicalgia, una alopecia, un dolor de rodilla, una cefalea, una otitis, una incontinencia urinaria o una sinusitis no afectan en absoluto a aquellas facultades.



CUARTO: Finalmente, y en relación a la supuesta falta de proporcionalidad de la pena, no ha lugar a apreciarla.

La Magistrada de instancia ha impuesto la pena mínima, y la cuota de aplicación habitual a cualquier persona no indigente, situación ésta que la Sra. Caridad no ha acreditado padecer.

Por todo ello el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad , contra la sentencia de fecha veintiocho de Agosto de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Instrucción Nº CINCO de SANTANDER, en sus autos Nº 1336/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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