Sentencia Penal Nº 5/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100126

Núm. Ecli: ES:APP:2019:126

Núm. Roj: SAP P 126/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2014 0018941
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA Procedimiento de
origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2017 Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN Abogado/a: D/Dª CRISTINA CUADRADO
GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina VDA DE Lorenzo
Procurador/a: D/Dª , JUAN LUIS ANDRES GARCIA Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL ORTEGA ARTO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente:
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA Nº 5/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la Ciudad de Palencia, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal,
interpuesto por Agapito , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Sr.
Ándres García , contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia nº 1 de Palencia, de fecha 9 de

octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado 354/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 1487/2014
instruidas por el Juzgado de Instrucción núm.7 de Palencia, seguido por un delito de ESTAFA, habiendo sido
parte apelada Lina Viuda de Lorenzo y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de Octubre de 2018, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Lina del delito de estafa de que se le venía acusando en el presente Procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Agapito al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- La Juez de lo Penal, tras analizar la prueba documental, el testimonio del denunciante y las declaraciones de la denunciada en la fase de instrucción y en el plenario, ha considerado que no hay prueba mínima de cargo para destruir la presunción de inocencia de la acusada ; que en su conducta no se aprecia el elemento nuclear de la estafa, como es el engaño bastante, y en virtud del principio in dubio pro reo que debe presidir en caso de duda, absolvió a Lina Viuda de Lorenzo del delito por el que fue acusada.

La defensa de Agapito , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal y alega como motivo de impugnación error cometido por la juzgadora al valorar la prueba y por aplicar indebidamente el principio in dubio pro reo , interesando de la Sala, previa estimación del recurso, que declare la nulidad de la sentencia con devolución al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva resolución que condena de la acusada como autora de un delito de estafa de los arts. 248 y 250 del CP , a la pena de prisión de 4 años; accesoria legal, multa de 8 meses con cuota de 8 euros día y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agapito en 107.000 euros y que se impongan las costas judiciales.

El Ministerio Fiscal y la acusada Lina Viuda de Lorenzo se oponen al recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO .- El art. 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación delas pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2' . No obstante, la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2, párrafo tercero, LECrim . (en la redacción dada por la Ley 41/2017). En consecuencia, se impide expresamente que en esta segunda instancia y sobre la base exclusiva de la existencia de error en la valoración de la prueba, pueda revocarse la sentencia absolutoria y condenar al acusado que resultó absuelto en la instancia, y la única alternativa que se ofrece es declarar su nulidad con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que emita un nuevo pronunciamiento ( párrafo segundo, art. 792.2 LECrim ), en cuyo supuesto habrá que tenerse en cuenta el limitado ámbito de motivación que establece el art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim , pues para pretender la nulidad por error en la valoración de la prueba en la que se ha basado el dictado de la sentencia absolutoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que entendemos se ha producido en la sentencia impugnada por lo que se dirá a continuación: 1º) El denunciante siempre ha sostenido que conoció a Lina en un club de alterne y que con ella mantenía relaciones sexuales esporádicas como cliente, que al poco de conocerla quería casarse con él para obtener los papeles, ella decía que era su marido y llegaron a entablar cierta amistad, por ello alquilaron una habitación en Palencia que pagaban a medias, pero que no convivían pues ella seguía trabajando en el Club 101 de Dueñas y en esa época conoció a Rosalia como la sobrina de Lina ; que en tres ocasiones Lina le dijo que había quedado embarazada de él y le pidió dinero para abortar en la Clínica La Luz, entregándole 30.000 euros en varias veces, en mano y varios ingresos en una cuenta en Paraguay; que después Lina y Rosalia regresaron a Paraguay, según le dijeron, para vender una casa pero poco después recibía llamadas telefónicas de Rosalia comunicándole que Lina estaba muy enferma y necesitaba dinero para el hospital, vio una foto en el móvil de Lina postrada en la cama de un hospital, le dio pena y le envió 12.000 euros a través de locutorios,Que para la clínica La Luz le entregó un montón de dinero, que ellas le enseñaban facturas con el anagrama de la clínica a Luz , en Dueñas le entregaba 500 euros en mano que le pedía para la ambulancia o para la clínica, que le parecía raro que siempre estuviera con hemorragias, y Lina le decía que le iba a devolver el dinero, Que en el mes de Marzo regresó Rosalia y contactó con él, diciéndole que Lina estaba muy mala y él le entregó otros 30.000 euros.

2º) La acusada en el plenario negó haber recibido cantidades importantes de dinero, ni en mano o por transferencias, ni para abortar ni para abonar tratamientos y estancias hospitalarias, tan sólo pequeñas cantidades para comida y cosas personales, afirmando que no le ha dado 4.000 euros, que no ha recibido transferencias y no sabe nada del BBVA, ni de los 30.000 euros, que Agapito no la hizo ningún préstamo de dinero y no le ha reclamado el dinero; negó que fuera pariente de Rosalia a la que no conoce de nada, cuando en fase de instrucción admitió que era familiar suyo. Admite que conoció a Agapito en el Club 101, fueron pareja unos tres años y alquilaron una habitación, paseaban y tomaban algo. De su ida a Paraguay y su posterior no dio explicaciones convincentes, llegando a afirmar que para retomar su relación con Agapito , interrumpida por los malos tratos y amenazas recibidas de él, según dijo.

3º) Versiones contradictorias. En principio, se ha de tener presente que el dato de que las declaraciones prestadas sean contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14/7/1998, que recoge las núm. 169/1990 , 211/1991,229/1991,283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba y es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

4º) En el caso enjuiciado varios datos incluidos en la versión del denunciante vienen corroborados en la documental incorporada a los folios 18 a 28 de las actuaciones. Así, un ingreso de 8.900 euros en la cuenta nº NUM000 de Caja Mar, titularidad de Rosalia y varios recibos del envío de importantes sumas de dinero a Caaguazu- Paraguay, figurando como ordenante Agapito y como beneficiaria Lina Viuda de Lorenzo , Rosalia , Verónica , Yolanda Viuda de Ignacio , Ignacio y Mateo , contabilizándose hasta 16 envíos que hace Agapito a través de locutorios localizados en Palencia en fechas que van del 17 de diciembre de 2013 al 4 de julio de 2014, por un importe total de 12.135 euros, y estos datos objetivos a nuestro entender dotan de credibilidad al testimonio de Agapito en relación con la entrega de dinero y los envíos a Paraguay y el motivo de hacerlo, que no era otro que la creencia de que Lina tras los abortos estaba muy enferma y precisaba de cuidados pues según dijo ' le mostraron una foto de Lina en la cama de un hospital ' y su amiga necesitaba dinero para afrontar los gastos de hospitalización y preocupado le remitía el dinero a la dirección que le indicaban por teléfono. En cambio la acusada se limitó a negar los hechos incluso, los acreditados mediante prueba valida.

5º) La Juez de lo Penal en su argumentación absolutoria llega a admitir que el denunciante ha remitido importantes cantidades de dinero con destino a Paraguay, pero como en los envíos figuran como beneficiarios personas distintas a la única acusada, pudiera ser que ella nada tuviera que ver, presunción que decae por ilógica e inverosímil, pues, cómo si no iba a tener Agapito datos personales de estas personas residentes en Caaguazu (Paraguay) a las que con excepción de Rosalia no conocía de nada, y que razón había para enviar cantidades importantes de dinero a desconocidos, y de dónde sacaban estos los datos de Agapito si no era porque detrás de todo estaba Lina . En cambio todo parece indicar que a medida que se relacionaba con Agapito del que decía que era su marido, y según Agapito quería casarse con él para obtener papeles, fingió una verdadera relación sentimental dispensándole un trato familiar, para lo que contó con la ayuda de Rosalia que le presentó como su sobrina. Para ello alquilaron una habitación en Palencia para sus encuentros sexuales fuera del ambiente del Club 101, donde tuvieron lugar los primeros encuentros, generando en Agapito una dependencia emocional que a ella le allanaría el camino para llevar a cabo con éxito su plan de enriquecerse a costa de la buena fe de Agapito , plan que siguió ejecutando desde Paraguay, su país de origen, a donde repentinamente se desplazó y desde donde Agapito recibió noticias del grave estado de salud de Lina y una foto tomada con un teléfono móvil en la que ella aparecía postrada en una cama de hospital, con aparente mal estado de salud, nada de lo cual ha resultado real como tampoco los tres embarazos producto de sus relaciones con Agapito , los correspondientes abortos, las hemorragias ni los supuestos malos tratos y amenazas que dijo en juicio haber recibido de Agapito siendo este el motivo de su ruptura.

6º) Engaño bastante. Entiende la Juez de lo Penal que aún en el caso de considerar ciertas las entregas de dinero a Lina , cuyo envío o ingreso consta documentalmente, para atender a posibles hemorragias, enfermedad o abortos, el engaño sería tan burdo que fácilmente podía ser superado por una persona de normal inteligencia, y que en último caso, existiendo relación sentimental o de amistad entre Agapito y Lina las cantidades cuya entrega está acreditada bien podían responder a meras liberalidades. Es conocida la doctrina según la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ). Una cosa es la maniobra engañosa, burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actúan de buena fe, se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial.

La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución de esa doctrina: Se añade, refiriéndose al art 248 CP , que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29/5/2002 ), es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos , y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15 de julio , 1083/2002 de 11 de junio -, o como dice la STS 1227/98 de 17 de diciembre que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae' teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11 de julio , 1128/2000 de 26 de junio y 1420/2004 de 1 de diciembre ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4 de febrero ).

Lo que se conoce de Agapito es que es una persona sin formación escolar, cuya dedicación en la fecha de los hechos era cuidar de sus ancianos padres y que en ocasiones acudía a un club de alterne donde mantenía relaciones sexuales con la denunciada, y con tales cualidades personales no resulta difícil imaginar que Agapito sucumbiera a las maquinaciones de Lina , una batería de engaños urdidos por la acusada y su entorno con los que engañó a Agapito haciéndole creer que estaba embarazada para que éste le entregase dinero para abortar, y más tarde , ya en Paraguay, que peligraba su vida, pidiéndole y consiguiendo que Agapito le enviara vía locutorio, importantes cantidades de dinero para pagar estancias y tratamientos hospitalarios y tales argucias no pueden considerarse de otro modo que engaño bastante empleado por la acusada para conseguir un cuantioso e ilícito beneficio.

Es por todo lo razonado que el tribunal considera que la Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba por insuficiencia en la motivación y apartamiento de máximas de experiencia y por ello, previa estimación del recurso, procede anular la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Agapito , contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos ANULAR y ANULAMOS referida resolución, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución para, previa designación de magistrado y tras un nuevo juicio oral, dicte resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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