Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 660/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100035

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:447

Núm. Roj: SAP PO 447/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2017 0000852
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000660 /2018(41)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Guillermo
Procuradora: Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: D JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5/2019
En la ciudad de Pontevedra, uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrada de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 660/18 , que dimana de los autos
del Juicio por Delito Leve Nº 467/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Guillermo , representado por la Procuradora
Sra. Angulo Gascón y defendido por el Letrado Sr. Prieto Cervera-Mercadillo y, como apelados, el Ministerio
Fiscal y Sagrario .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara que el día 21 de octubre de 2017 Guillermo se dirigió a la denunciante Sagrario en los términos 'a ti y a tu novio pum, pum', mientras hacía el gesto con la mano de una pistola, refiriendo aquél a continuación 'bajo tierra los dos', al mismo tiempo que daba golpes en el suelo con el pie'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros (300 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53 del Código Penal . Se imponen las costas procesales al condenado si las hubiere'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Guillermo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Guillermo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.7 del Texto Punitivo, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.

En lo que hace al primero de ellos, -error en la valoración de la prueba-, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, hace hincapié el apelante en que su intervención vino motivada por la provocación de la denunciante y de su ex marido que fueron los que se dirigieron a él y que hubo un malentendido con la expresión 'bajo tierra los dos', que lo que el recurrente dijo fue 'tú y tu novio me queréis ver bajo tierra los dos'; sin embargo, la prueba de cargo no ha venido constituida única y exclusivamente por el testimonio de la denunciante, Sagrario , sino también por el de su ex pareja, Maximino , el cual vino a confirmar la versión proporcionada por la denunciante acerca de cómo sucedieron los hechos, no existiendo duda alguna respecto de la falta de provocación por parte de Sagrario así como de las expresiones proferidas por el recurrente, testimonios, en suma, que no han resultado desvirtuados por prueba en contrario por lo que entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y la misma ha sido correctamente valorada.

En definitiva, y hallándonos ante prueba de carácter personal, el Tribunal no puede hacer una valoración diferente a la efectuada por la Juez de instancia al carecer de inmediación, como se ha dicho, a no ser que la inferencia realizada fuera irracional, ilógica o que se apartara de la resultancia probatoria, lo que en el supuesto examinado no acontece, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.



TERCERO: Y, a la misma conclusión cabe llegar a través del segundo motivo de impugnación, - infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.7 del Texto Punitivo-.

Como ha señalado el TS, por ejemplo en el Auto de 8 de noviembre de 2007 , en el que se citan diversas sentencias del Alto Tribunal, el motivo de impugnación alegado 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo'.

En el caso concreto, las expresiones recogidas en el factum: 'a ti y a tu novio pum, pum', mientras (el denunciado) hacía el gesto con la mano de una pistola, refiriendo a continuación 'bajo tierra los dos', al mismo tiempo que daba golpes en el suelo con el pie', encierran en sí mismas una amenaza con independencia de la intensidad del sentimiento de temor que genere en la víctima, destinataria de las mismas, siendo clara también la intencionalidad de amedrentar y de intimidar de quien pronuncia dichas frases, por lo que la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados es correcta y ajustada a derecho.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Angulo Gascón, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín en autos de Juicio por Delito Leve Nº 467/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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