Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: AZNAREZ RUBIO, ANGEL

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 33044310012019100004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:495

Núm. Roj: STSJ AS 495/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2019
RPL RECURSO DE APELACION 0000039 /2018
Denunciante/querellante: . Diego
Procurador/a: D/Dª ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procura
dor/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
En Oviedo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO : La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, dictó el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho la Sentencia número 28/2018, en autos de Procedimiento Abreviado número 1349/2017, Rollo de Sala número 12/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Gijón.

En dicha Sentencia fueron declarados probados los siguientes hechos: 'El acusado Diego , el 12 de julio de 2017 en el recinto de la Semana Negra sita en la Calle Mariano Pola de Gijón, entregó, a cambio de dinero a Hipolito , una papelina con una sustancia que una vez analizada, resultó ser 1,86 gramos de cocaína con una pureza del 59,5%, que hubiera obtenido un valor en el mercado ilícito de 162,27 euros, siendo observada la venta por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a intervenir la sustancia al comprador y a proceder a la detención del acusado, momento en el que éste tiró al suelo otra bolsita que contenía una sustancia que resultó ser 0,64 euros gramos de ketamina con un valor en el mercado ilícito de 32,64 euros, portando asimismo 383 euros procedentes de la venta a terceros de dichas sustancias.

El acusado que se encuentra en situación regular en España por tener concedido permiso de residencia permanente desde el 22/06/2009, no tiene antecedentes penales'.

El fallo de la Sentencia fue el siguiente: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ciento noventa y cuatro euros con noventa y un céntimos (194,91 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, y abono de las costas causadas.

Se acuerda la destrucción de las sustancias aprehendidas así como el comiso del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, don Alfredo Villa Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del condenado, Diego , presentó escrito el 19 de noviembre de 2018 en la Sección 8ª de la Audiencia Provincia de Asturias, con sede en Gijón, interponiendo Recurso de Apelación contra la Sentencia indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846.3 (ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo seis las alegaciones formuladas: 1) Vulneración de derechos fundamentales.

2) Vulneración del principio de presunción de inocencia --error en la valoración de la prueba--.

3) Sobre la incongruencia omisiva.

4) Sobre la drogodependencia del investigado y la tenencia de sustancias estupefacientes.

5) vulneración del principio in dubio pro reo en relación al principio de presunción de inocencia.

6) Vulneración del artículo 368 del Código Penal en relación con el principio acusatorio y vulneración de este último.

Se suplicó a esta Sala que se dicte sentencia revocatoria de la que ahora se recurre, con absolución del encausado y con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO .- Admitido el Recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes a efectos de efectuar las alegaciones correspondientes. Por escrito de 22 de noviembre de 2018, el representante del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del Recurso y que se mantenga la resolución recurrida.



CUARTO .- Previamente, por Auto del Tribunal Juzgador, de fecha 24 de octubre de 2018, se acordó la rectificación de la Sentencia dictada (la número 28/2018) en el sentido de advertir que contra la misma cabía Recurso de Apelación ante este Tribunal Superior de Justicia.

También por Auto del mismo Tribunal Juzgador, de 23 de noviembre de 2018, se acordó aclarar la sentencia dictada en el sentido de completar el Fallo de la misma añadiendo lo siguiente: 'Se difiere para ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español'.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, número 39/2018, para la resolución del Recurso de Apelación.



SEXTO .- Se señaló para deliberación y fallo de los presentes autos el día 28 de enero de 2018, no habiendo lugar a la celebración de vista pública, no solicitada por la parte apelante y no siendo estimada necesaria por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala Civil y Penal de este Tribunal, don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, con arreglo al turno establecido y que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los que constan en la Sentencia ahora apelada y reproducidos en la nuestra.

Fundamentos

PRELIMINAR: Los Autos presentes, Rollo de Sala (Civil y Penal del TSJ del Principado de Asturias), número 39/2018, y los anteriores, número 38/2018, de esta misma Sala, ya resueltos por nuestra Sentencia, la número 4/2019, presentan una diferencia sustancial: en los 38/2018, el condenado lo fue por delitos de lesiones, mientras que en éstos, los 39/2018, el condenado lo fue por un delito contra la salud pública.

Ambos Autos presentan similitudes derivadas de que el condenado, por ambos tipos de delitos, es la misma persona: Diego ; y también por el hecho de que el Letrado Defensor del condenado es el mismo.

La estructura de los Recursos de Apelación interpuestos contra las condenas respectivas son semejantes, aumentando, indebidamente, la semejanza por errores cometidos por el apelante. Así, en el Recurso de Apelación de los Autos 38/2018, se trascribe la Sentencia, número 28/2018, correspondiente a estos autos 39/2018, en vez de la Sentencia número 29/2018.

Un error que es indicio de las similitudes indicadas, y que obliga a que en la presente Sentencia (Autos de esta Sala 39/2018) se efectúan remisiones a lo ya dicho en nuestra Sentencia de Apelación anterior (Autos de esta Sala 38/2018).

Las seis alegaciones del Recurso figuran trascritas en el precedente 'Antecedente de Derecho Segundo', y numeradas del 1 al 6, ambos inclusive.


PRIMERO : En el primer motivo de impugnación o alegación primera, el recurrente plantea la 'Vulneración de Derechos Fundamentales' en una doble vertiente: a).- por infracciones en la detención del condenado y b).- por ruptura de la llamada cadena de custodia.

a).- Al inicio de la alegación se afirma que al condenado no se informó por escrito de los hechos atribuidos y de las razones motivadoras de la privación de su libertad; casi al final de dicha alegación, se dice que la vulneración de derechos fundamentales estuvo en no permitir tener acceso a las actuaciones, como se dice literalmente: 'No se permitió en sede policial acceder a las actuaciones, para impugnar la legalidad de la detención'.

Tratándose de alegaciones de derechos fundamentales, todas de naturaleza grave, habría de exigirse al denunciante una mayor precisión, y, desde luego, no quiebras lógicas en su razonamiento como en las que incurre en su razonamiento.

Esta vez el recurrente, en el Recurso, copia correctamente lo que se dice en la Sentencia impugnada, la 28/2018. El Tribunal a quo, en la Sentencia, de una manera exhaustiva responde a la alegación del recurrente, rechazando que a este caso se aplique la doctrina de la STC de 5 de marzo de 2018.

En nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Apelación 38/2018, dijimos a este propósito: ''La STC 24/2018 , citada en el Recurso, ninguna relación tiene con el caso sometido a nuestra consideración.

Con la sola lectura de la misma (de la STC) bastaría, para descartar, su aplicación a este caso.

Al inicio de los 'Fundamentos Jurídicos', números 1 y 2, se dice: 'Esas resoluciones judiciales (las impugnadas) deniegan al recurrente, por no encontrarse a disposición del Juez instructor, su pretensión de personarse en las diligencias previas por medio de Procurador, a fin de recurrir la orden de búsqueda y detención dictada en su contra por Auto...'.

El supuesto de hecho de esa Sentencia, un procesado en rebeldía al que resoluciones judiciales denegaron su pretensión de personarse representado por Procurador, ninguna relación de analogía ni similitud tiene con el caso sometido ahora a la Apelación.

¿Qué razón de analogía o similitud con nuestro caso, respecto del cual no consta protesta alguna en sede policial y judicial, estando asistido en todo momento el condenado por su Letrado, don Jorge García González? La Sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Primero, lo concluye con exactitud: 'Nada de lo que se cuestiona en dicha resolución ( STC 24/2018 ) se plantea aquí''.

Más adelante, se dice en la Sentencia 28/2018, lo siguiente: 'Nada de lo que se cuestiona en dicha resolución se plantea aquí. Es más, una detenida lectura de la sentencia invocada por la defensa aboca a la desestimación de la pretensión de la defensa...' Prueba de ello son los folios que se citan en la Sentencia recurrida (folios 8, 9, 18 a 20, intervención del Letrado de la Administración de Justicia, informando de derechos y designación y asistencia del Letrado don Jorge García Fernández.

No existen en las actuaciones reclamación o protesta sobre lo que luego se denuncia, a excepción de las 'fugaces' referencias que constan en el escrito de Defensa y al inicio del Juicio oral. Ni existe la más mínima constancia o indicio de prueba que obligue a pensar en la violación de derechos fundamentales del detenido, luego condenado. Y desde luego, la respuesta que se da en la Sentencia es más que una simplemente formularia.

Respecto a la referencia en el escrito de conclusiones provisionales (o de Defensa), la tal vulneración, o denuncia no puede ser más escueta: 'La declaración en sede policial -se puede leer- conculca lo previsto en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no informar por escrito de los hechos que se le atribuyen, y de las razones motivadoras de su privación de libertad'.

A esta cuestión, el Letrado de la Defensa, al inicio de la Vista oral, dedica segundos -ni siquiera un minuto- como hemos comprobado en la grabación videográfica.

b).- Sin razonamiento y sin aporte indicativo alguno, se denuncia, luego, la vulneración de la cadena de custodia.

Con numerosa cita jurisprudencial, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2019 dijimos lo siguiente: '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, han de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentado con datos que fundamenten la denuncia. Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia...' Por el silencio durante el procedimiento sin denunciar la supuesta vulneración de la cadena de custodia -la referencia a ello en el escrito de conclusiones es irrelevante-; por la inexistente fundamentación que realiza la Defensa, procede sin más, estando como estamos, con alegaciones de simple palabrería sobre vulneración de derechos fundamentales, desestimar este primer motivo de impugnación.



SEGUNDO.- La alegación segunda del Recurso es por 'Vulneración del principio de presunción de inocencia -error en la valoración de la prueba-'. Debemos advertir, al igual que hicimos en nuestra Sentencia correspondiente a los Autos 38/2018, de la diversidad conceptual entre la presunción de inocencia y el error en la prueba, pues aquélla presupone la ausencia de prueba y éste presupone la prueba, si bien erróneamente valorada.

La alegación la desglosa el recurrente en tres apartados o partes separadas: A).- En relación a la testifical de los Agentes de la Policía Nacional.

Dos policías nacionales intervinieron directamente en la detención del condenado: Números NUM000 y NUM001 , que ratificaron en el juicio oral el atestado inicial, y que explicaron el mismo, viendo, sin duda alguna, la operación del condenado con Hipolito , manifestando éste que las sustancias aprehendidas 'se las pasó el moro', en referencia al condenado, Diego .

El recurrente argumenta, en las respuestas de los Policías, contradicciones y falta de claridad en la exposición de los hechos, negando virtualidad probatoria y no destructora de la presunción de inocencia.

B).- En relación a la testifical de D. Hipolito .

El recurrente mantiene que la declaración del testigo, de que el acusado nada le vendió, contradice la declaración policial y cuestiona la apreciación que sobre este testigo figura en la Sentencia apelada.

C).- En relación a la declaración de Dña. Rocío .

El recurrente considera que la testigo -de referencia- justifica la procedencia del dinero incautado al condenado.

La Sentencia impugnada es contundente en: --Tomar en consideración los hechos, tal como fueron narrados por los policías, resultando creíbles y coherentes.

--No toma en consideración, por las razones que se especifican en la Sentencia, los testimonios de Hipolito y de Rocío .

Es importante tener en cuenta lo que se dice en la Sentencia apelada, al inicio del 'Fundamento de Derecho Segundo: 'La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24 C. E .) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del ,plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados, convicción QUE SE ALCANZA UNA VEZ VALORADA LA PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL Y PERICIAL PRACTICADA...'.

El recurrente pretende que este Tribunal de Apelación haga lo que le está procesalmente prohibido: realizar una NUEVA VALORACIÓN de la prueba testifical, los testimonios indicados en las letras A), B) y C).

Tratándose de pruebas personales, esta Sala ad quem, carente de inmediación, sólo le es posible juzgar la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

El recurrente no plantea la racionalidad del proceso valorativo y esta Sala considera que las conclusiones probatorias del Tribunal responden a las reglas de la lógica y de la racionalidad, no existiendo el más leve indicio de arbitrariedad o ficción.

En conclusión, no podemos ex novo re/valorar la prueba y si, por el contrario, juzgar la racionalidad valorativa. Y si eso ocurre con las pruebas de carácter personal, únicamente, la exhibición de un documento 'litero/suficiente', con los requisitos señalados por la Jurisprudencia para el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiría apreciar error en la valoración de la prueba.

En los presentes autos no existe tal documento. Todo lo cual fue explicado en detalle en nuestra anterior sentencia, la número 4/2019, referida a los Autos 38/2018.

Bástenos, para concluir esta segunda alegación, con cita expresa del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo explicado por el Tribunal a quo en el 'Fundamento de Derecho Segundo' respecto a los testimonios, calificados, de los Policías y, descalificados, de los otros testigos, ( Hipolito y Rocío ).

Por todo lo expuesto, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.



TERCERO.- El tercer motivo de impugnación o alegación tercera lleva por título 'Sobre la incongruencia omisiva'.

El Recurrente vincula el llamado vicio de 'incongruencia omisiva' por no haber recibido respuesta del Tribunal respecto a las denuncias de vulneración de derechos fundamentales, respecto a la cadena de custodia de las sustancias incautadas, con quebrantamiento de forma que afecta al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

Tales importantes y contundentes supuestas violaciones de carácter procesal, en realidad esconden un desconocimiento de aspectos fundamentales del llamado 'Derecho de Defensa'. Este Derecho, así como otras instituciones o principios fundamentales del Derecho Procesal Penal, es susceptible de ser analizado desde diversos ángulos o caras: Es, ciertamente, un derecho fundamental, previsto en el artículo 24 de la C.E. y en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero también es una pieza esencial para garantizar la legalidad de todo el proceso penal, siendo el Letrado de la Defensa un colaborador esencial, un garante, del Juzgador, para evitar nulidades o defectos procesales, advirtiendo de ellos el juzgador.

También a ello nos referimos en la repetida Sentencia, número 4/2019 del Rollo de esta Sala 38/2018.

'...Si el apelante consideraba concurrente el vicio procesal de incongruencia omisiva, tenía a su alcance -tuvo- por disposición expresa de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haber acudido al denominado 'incidente de integración de Sentencia...'.

No consta la colaboración de la Defensa en el sentido de haber advertido y pedido la integración de la Sentencia por la vía incidental. Y si no colaboró entonces, debe ahora afrontar las consecuencias.

Más aún: a).- En la Sentencia, el 'Fundamento de Derecho Primero' se dedica en su integridad a responder a la alegación de la vulneración de derechos fundamentales.

b).- En relación a la supuesta violación de la cadena de custodia de las sustancias incautadas, nos remitimos a lo escrito en el 'Fundamento de Derecho Primero', letra b, no habiéndolo planteado por la vía indicada anteriormente, ello en el caso de que el silencio del Tribunal a quo no deba interpretarse como una desestimación por particular y atrabiliario modo de suscitarlo.

Por todo lo expuesto, se desestima este tercer motivo de impugnación.



CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación o cuarta alegación es 'Sobre la drogodependencia del condenado -no investigado- (como se escribe en el Recurso) y la tenencia de sustancias estupefacientes'.

Lo escrito en la repetida Sentencia, 4/2019, correspondiente al Rollo de Sala 38/2018, es aplicable aquí, reproduciendo de ella lo siguiente: '... El ATS de 15 de junio de 2017, número 1000/2017, dice: 'Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto' ( STS 898/2013, de 18 de noviembre )'.

2.- En el ATS de 15 de junio de 2017, número 1000/2017, se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones que, para la apreciación de la atenuante de drogadicción, no basta la acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino que es menester acreditar, principalmente, la merma correlativa de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto (véanse en tal sentido las sentencias de esta Sala 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre )'.

Es necesario para la apreciación de la drogadicción, acreditar, principalmente, la merma correlativa de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto.

La Defensa de Diego nada acreditó. El Tribunal en el Fundamento de Derecho Quinto señala: 'No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

Y a continuación explica el por qué no puede apreciarse la circunstancia eximente ( artículo 20.2 CP) ni la atenuante ( artículo 21.1 CP) ni la analógica, según una constante jurisprudencia, no considerando afectas las facultades volitivas ni cognitivas del condenado, lo cual resulta indudable escuchando en vídeo al condenado.

Por todo lo expuesto, se desestima el cuarto motivo de impugnación.



QUINTO.- El quinto motivo de impugnación o quinta alegación es por 'Vulneración del principio in dubio pro reo en relación al principio de presunción de inocencia'.

En contra de lo que manifiesta el recurrente, la presunción de inocencia ha quedado enervada tal como resulta de lo que consta en la Sentencia ('Fundamento de Derecho Segundo) y que ha sido copiado anteriormente.

Sobre ello el Tribunal no ha dudado, luego no vulneró, con la condena, el principio de in dubio pro reo.

Al órgano judicial no surgieron dudas.

Damos aquí por reproducida la doctrina ya antigua del Tribunal Constitucional, Sentencia 44/1989, de 20 de febrero.



SEXTO : El sexto motivo de impugnación o alegación sexta lleva por título: 'Vulneración del artículo 368 del Código Penal en relación con el principio acusatorio y vulneración de este último'.

Dos son las cuestiones tratadas en este motivo por el recurrente: --La no concurrencia de los elementos determinantes del tipo penal del artículo 368.2 del CP. Frente a una afirmación tan simple, en la Sentencia apelada se razona ampliamente sobre la acción culpable del condenado. Concurre el objeto material y la conducta típica --En relación con el principio acusatorio, tampoco tiene razón el recurrente. El Ministerio Fiscal, en el escrito de impugnación al Recurso lo explica claramente: 'En relación con la aplicación del subtipo atenuado no se produce ninguna vulneración del principio acusatorio pues se trata de una facultad potestativa del tribunal el apreciar la circunstancia de menor gravedad del hecho, no existiendo modificación alguna en el bien jurídico protegido ni del tipo penal'.

Se ha cumplido una de las garantías del principio acusatorio: congruencia entre lo pedido por la acusación y el fallo sentenciado, y siendo el fallo de pena menor a la solicitada por la acusación, que, no obstante ello, solicitó la conformación de la Sentencia en su integridad.

SEPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas procesales correspondientes a la parte apelante, todos cuyos motivos de Apelación han sido desestimados.

Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en función de Sala de lo Penal, vistos los preceptos legales de aplicación, acuerda el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alfredo Villa Álvarez en nombre y representación del condenado, Diego , contra la Sentencia número 28/2018, pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias el 19 de octubre de 2018, en el Rollo de esta Sala de Apelación, número 39/2018, correspondiente al Rollo número 12/2017 de la Audiencia Provincial, con sede en Gijón.

En consecuencia, la sentencia recurrida queda íntegramente confirmada, imponiéndose a la apelante las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas en el procedimiento, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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