Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:392
Núm. Roj: STSJ CAT 392/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 75/18
Audiencia Provincial de Barcelona Sección 3ª - P.A. núm. 68/17
Juzgado de Instrucción núm. 6 Arenys de Mar - D.P. núm. 12/16
SENTENCIA NÚM. 5/2019
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 10 enero 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 75/2018 formado para resolver
el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Cristina Cañete Barroso, que actúa en la
representación procesal de D. Balbino (DNI NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Pilar Rodríguez
Estévez. El recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil
dieciocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento
Abreviado núm. 68/2017, por la que se ha condenado al recurrente como autor responsable de un delito
de lesiones agravadas, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El
Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación del recurso.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 26 febrero 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Balbino como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del CP a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a la persona de Cecilio , su domicilio, bar Popeye o cualquier otro lugar de trabajo, ocio o en el que pudiera eventualmente hallarse, a una distancia no inferior a 1000 metros, por el tiempo de 2 años, superior al de la pena de prisión- total 8 años-. Igualmente, se le impone la pena de prohibición de entablar contacto, visual, verbal o escrito, por cualquier medio de comunicación, telefónico, telemático o informático con Cecilio , por el mismo tiempo de 2 años superior al de la pena de prisión-total 8 años-.
Así mismo condenamos a Balbino al pago en concepto de responsabilidad civil y a favor de Cecilio de la suma de 76.984,35 euros. La cual devengara en caso de mora un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Y al pago de las costas entre las que se incluirán las de la acusación particular .'
SEGUNDO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del condenado ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el art.
846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , fundado en dos motivos: por error en la apreciación de la prueba ( art. 24 CE ) y por infracción de normas legales ( art. 149.1 y 152.1 CP ), en atención a los cuales solicita que se proceda en esta alzada a la revocación de la sentencia recurrida con emisión de una nueva que condene al recurrente solo por un delito de lesiones imprudentes del número 1º del art. 152.1 CP a una pena multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 20 noviembre 2018, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el día 10 diciembre 2018, a las 11,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber: ' ÚNICO.- Se declara probado, que en la tarde del día 25 de diciembre de 2015, en un momento sin concretar entre las 15 y las 16 horas, Balbino entró en compañía de su pareja sentimental al bar 'Popeye' que regentaba Cecilio , y tras mantener con él y con la esposa de éste una discusión a propósito del precio de unas consumiciones que adeudaba, salió del establecimiento, cogiendo de la terraza del mismo una silla metálica con la que acto seguido, en un movimiento de giro desde atrás, golpeó a Cecilio quien se hallaba muy próximo junto a él. Seguidamente, tras escuchar los gritos y lamentos de Cecilio que llevándose la mano a la cara comenzó a sangrar intensamente, Balbino se fue del lugar dejando en tal estado a Cecilio que inmediatamente fue auxiliado por su esposa y otros clientes presentes en el bar. El golpe impactó sobre la cara y ojo del Sr. Cecilio quien sufrió a consecuencia del mismo un fuerte traumatismo facial, contusión en ojo derecho con edema y equimosis palpebral, fractura de órbita derecha con hernia de grasa, fractura de pared media de órbita derecha y fractura no desplazada de pared lateral del maxilar derecho; lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 240 días de los cuales 7 fueron de hospitalización y 233 impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales. El perjudicado sufre secuelas consistentes en diplopía en todas las direcciones de la mirada, caída de párpado derecho, perjuicio estético ligero-moderado en ojo derecho, así como trastorno postraumático. Debido a la diplopía el Sr. Cecilio se ve obligado a portar de forma permanente un parche en el ojo afectado, habiéndose producido un menoscabo sustancial de la función ocular .'
Fundamentos
PRIMERO. - Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO. - 1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a D. Balbino como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 149.1 CP en relación con el art. 148.1º CP , a una pena de 6 años de prisión, a las accesorias correspondientes y a la prohibición de aproximarse a la víctima ( Cecilio ), a su domicilio, a su lugar de trabajo, de ocio o en el que pudiera eventualmente hallarse, a una distancia no inferior a 1.000 metros, por el tiempo de 2 años más que los establecidos como pena de prisión, así como la prohibición de entablar contacto, visual, verbal o escrito con él, por cualquier medio de comunicación, por el mismo tiempo de 8 años.
La condena abarca la obligación de abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil ex delicto , la suma de 76.984,35 euros.
La razón de la condena del acusado estriba en haber causado con una silla metálica a D. Cecilio unas lesiones consistentes en un fuerte traumatismo facial con contusión, edema y equimosis palpebral en el ojo derecho, fractura de la órbita derecha con hernia de grasa, fractura de la pared media de órbita derecha y fractura no desplazada de la pared lateral del maxilar derecho, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, restándole al herido, como secuela principal, una diplopía en todas las direcciones de la mirada del ojo derecho, que constituye un menoscabo sustancial de la función ocular y le obliga a portar de manera permanente un parche, y, como secuelas secundarias, una caída de párpado derecho , que supone un perjuicio estético ligero moderado, y un trastorno postraumático .
La prueba de los hechos se fundó en la declaración de la víctima y las de los cuatro testigos presenciales de los hechos ( Josefina , Isidro , Elisenda , Encarnacion ), junto con la de la doctora forense (Dra.
Josefina ) que elaboró el informe de sanidad (fol. 140-141) y la documentación médica de las lesiones (fol.
69-75, 105-132, 138-139), enfrentadas todas ellas a la versión ofrecida por el acusado, carente de respaldo probatorio alguno, la cual fue descartada por inverosímil, al considerar ' insólito ' el iter fáctico que describía y ' únicamente admisible como extraña conjetura, que no ha quedado ni de lejos mínimamente demostrada ' (FD1).
En efecto, el acusado admitió el enfrentamiento con la víctima y no discutió el resultado lesivo padecido por esta -su defensa discute, sin embargo, su valoración jurídico penal-, pero explicó que él se limitó a defenderse con la silla del ataque iniciado por esta contra él con el palo de una sombrilla, que amenazó con clavárselo en el estómago, razón por la cual se vio obligado a golpearle con la silla en la mano con la sola intención de defenderse, modificando de esta forma la trayectoria del palo que, a su vez, volteó la silla, una de cuyas patas fue a impactar contra el ojo derecho del Sr. Cecilio con el resultado ya descrito, conducta que la defensa consideró constitutiva en conclusiones definitivas, a lo sumo, de unas lesiones imprudentes del art.
152.1.1º CP , merecedoras de una pena multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros.
Frente a esta versión, el tribunal prefirió la expuesta por la víctima ' de una manera coherente y persistente a lo largo del tiempo ', respaldada de forma ' esencialmente coincidente ' por ' la totalidad de los testigos que han comparecido al plenario ' -incluido la propuesta por la defensa-, todos ellos directos, que no es otra que la recogida finalmente en el relato de hechos probados, después de descartar en dichos testigos cualquier factor de parcialidad que pudiera enturbiar su credibilidad y después de reparar en que, habiendo ocurrido los hechos en el mes de diciembre, no era creíble que hubiera sombrillas en la terraza del bar donde se produjo la agresión, tal como puso de manifiesto la víctima y alguno de los testigos ( Isidro ).
A la vista de las pruebas y de los antecedentes indicados, el tribunal a quo consideró que los hechos eran constitutivos de unas lesiones dolosas agravadas por el instrumento utilizado para causarlas -una silla metálica- y por el resultado producido -la inutilidad funcional y sustancial de un órgano principal, como es un ojo-, teniendo en cuenta que dicho resultado fue producido directamente con aquel instrumento al dirigir el ataque intencionadamente a la cabeza, conociendo que la acción que se realiza puede acarrear previsiblemente el resultado ocasionado, ya que el dolo eventual se colma con la intencionalidad de la acción que pone en peligro el bien jurídico -la sentencia describe que el golpe se produjo aprovechando el impulso propiciado por un giro del cuerpo, la escasa distancia a la que se hallaba la víctima desprevenida y el material metálico con que estaba confeccionada la silla (FD2 in fine )- y la aceptación de las consecuencias por cuya evitación nada se hace, ' máxime si el golpe fue dirigido a la cabeza, concretamente a su parte frontal donde se encuentra la cara y los órganos tan sensibles de la visión, por lo que resulta innegable la previsibilidad del daño ' (FD2 in fine ), y si el acusado abandonó el lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, a pesar de sus gritos de dolor y de los signos evidentes de la grave lesión causada.
2. El recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado en la instancia contiene dos motivos de impugnación.
En el primero de ellos, se denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el tribunal a quo , haciendo referencia, por un lado, a la credibilidad de la versión del acusado, que 5 días después de los hechos denunció haber sido víctima de un intento de agresión por parte del Sr. Cecilio con el palo de un sombrilla cuando, después de presentarse en su bar con la intención de saldar una deuda que tenía con él por razón de unas consumiciones y de discutir acaloradamente -en realidad el acusado dijo en el juicio oral que pasaba por delante del bar con la que entonces era ' su compañera ' ( Encarnacion ) cuando el Sr.
Cecilio le recriminó que todavía no le hubiera abonado el importe de 2 cervezas que había consumido otro día sin pagar-, decidió marcharse del lugar, limitándose a defenderse con una silla sin intención alguna de herirle; y, por otro lado, a la falta de credibilidad de todos y cada uno de los testigos, a saber, en el caso de la víctima y de su esposa ( Josefina ) por haber sido parte directa en los hechos -de ella dice que fue la que provocó que la discusión, inicialmente verbal, subiera de tono al intentar impedirle la salida-, en el caso del matrimonio allí presente ( Isidro y Elisenda ), por ser amigos de los anteriores desde hace muchos años, y en el caso de la que había sido su pareja sentimental en el momento de los hechos ( Encarnacion ), por estar enemistada con él en el momento del juicio, hasta el punto de estar vigente entonces una orden judicial de alejamiento entre ambos, de modo que -según se dice en el recurso- cambió la versión que en su día le transmitió a la letrada de la defensa.
En el segundo motivo, que, aunque formalmente denuncia la infracción del art. 149.1 CP por indebida aplicación y la del art. 152.1 CP por inaplicación indebida, con fundamento en la asunción del relato de hechos que se postula en el motivo anterior, negando la concurrencia tanto del dolo directo como la del eventual, combate también la consideración de la diplopia o doble visión como un verdadero supuesto de pérdida de la funcionalidad del ojo y de la visión y, por tanto, impugna la calificación jurídica aplicada por el tribunal sentenciador ( art. 149.1 CP ).
Por ello, si bien el recurrente se limita a solicitar, indiferenciadamente para la estimación de cualquiera de los dos motivos, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por una condena por un delito imprudente de lesiones del número 1º del art. 152.1 CP , deberemos considerar favor reo otra alternativa posible a lo postulado en el recurso, de mantener el carácter doloso de las lesiones y en todo caso más beneficiosa que la declarada en la sentencia recurrida, que sería la de entender aplicable el art. 147.1 CP , en este caso en relación con el art. 148.1º CP , en lugar del art. 149.1 CP .
TERCERO. - 1. Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, como dijimos ut supra , el acusado declaró en el juicio oral -a preguntas de la fiscal- que no llegó a entrar en el bar que regentaba el Sr. Cecilio , sino que todo ocurrió en la terraza y a la entrada del mismo, y que el incidente comenzó cuando este le afeó que todavía no le hubiera pagado dos cervezas que había bebido a crédito otro día. Al responderle él que se las pagaría otro día, fue cuando salió del interior del bar su mujer ( Josefina ) y le reprochó que fuera ' un mal padre ', respondiendo el acusado con un comentario crítico referido a la hija de ellos, debido al cual esta se le encaró. Entonces el Sr. Cecilio se interpuso, tras coger ' un hierro de una sombrilla ' de ' un metro ' de longitud que tenía ' dentro del bar ', con la intención de clavárselo en el estómago, frente a lo cual ' su acto reflejo ' fue coger una silla metálica y darle en la mano para apartar ' el palo ' y evitar que se lo clavara.
El acusado concluyó su explicación diciendo que a causa de ese golpe debió ' girarse la silla ' debido al movimiento forzado del palo, con la consecuencia de que la pata de la silla impactó en el ojo del Sr. Cecilio .
El acusado añadió que escuchó ' el chillido ' del herido y aprovechó para marcharse sin enterarse de lo que había pasado, hasta que días después supo que estaba internado en el hospital, al que fue a verlo con la intención de ' arreglarlo todo ' y hacerle ver que no quiso causarle ningún daño e, incluso, le mandó varios mensajes telefónicos (wasaps), decidiéndose a presentar una denuncia 5 días después por consejo de un amigo policía.
Como resalta de forma razonada el tribunal sentenciador, ninguno de los testigos directos respaldó la versión del acusado por lo que se refiere al extremo esencial de que sufriera un previo amago de ataque por parte del Sr. Cecilio con un ' hierro ' o con cualquier otro instrumento, y la misma no adquiere ninguna credibilidad suplementaria por el hecho de que se adelantara a denunciar, en lo que a todas luces constituyó una maniobra defensiva inducida por la nula permeabilidad del herido a aceptar sus disculpas.
Por el contrario, todos ellos sin excepción, incluida la testigo propuesta por la defensa ( Encarnacion ), declararon que la lesión se produjo por el impacto directo en el ojo de la víctima de la pata de una las sillas metálicas que había en la terraza del bar, con la que el acusado le golpeó volteándola e imprimiéndole fuerza con un giro de su cuerpo mientras aquel se hallaba desprevenido a su espalda, confiado en que accedería a marcharse pacíficamente del lugar -la agravante de alevosía no fue invocada por las acusaciones y, por tanto, no fue objeto de consideración-. Por su parte, la médica forense (Dra. Josefina ) admitió la compatibilidad del resultado y de la acción lesiva descrita ut supra .
Hemos podido comprobar al revisar el acta del juicio oral que, tal como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida apelando al ' lenguaje no verbal ' de los testigos (FD1), las declaraciones de uno de los parroquianos del bar, allí presentes ( Isidro ), al que la defensa renunció a formularle preguntas, y de quien era la ' compañera ' del acusado en el momento de los hechos ( Encarnacion ), que le acompañaba entonces y a la que la defensa no le reprochó en ningún momento de su interrogatorio que hubiere cambiado su versión sobre los hechos ni le inquirió tampoco sobre una supuesta enemistad sobrevenida con el acusado, fueron particularmente rotundas al respecto, hasta el punto de que la fiscal asistente a la vista decidió modificar sus conclusiones provisionales y adherirse a las de la acusación particular.
La pretensión del recurrente de poner en duda la credibilidad de todos los testigos sobre la base meramente presuntiva y especulativa de las previas relaciones de todos ellos entre sí y con el acusado, sin ningún otro dato concreto, no resulta admisible frente al razonamiento que se estructura razonadamente por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida (FD1), apelando entre otros argumentos a la inexistencia de conflictos entre dos de ellos ( Isidro y Elisenda ) y el acusado, al que se suma el análisis de la versión del acusado bajo el prisma de las reglas de la lógica al describir su relato como 'insólito' y ' únicamente admisible como extraña conjetura, no ha quedado ni de lejos, mínimamente demostrado, con lo que carece de cualquier aptitud no sólo para sustentar el sustrato de una eventual causa justificativa sino, como en el siguiente apartado se abordará con más detalle, tampoco para convertir en imprudente lo que naturalmente aparece como acto doloso claramente dirigido a la producción de un resultado lesivo, que en última instancia y atendida la gravedad del mismo, se acepta con carácter eventual '.
Téngase en cuenta que, como sostiene la jurispruencia, ' cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador ( STS 505/2017 de 4 julio ); tanto más cuando, como en autos, esta prueba es plural ' ( STS2 753/2017 de 23 nov . FD2).
En definitiva, cuando las alegaciones del recurrente se limitan a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo, sin combatir la racionalidad de la valoración extensa y ajustada a criterios lógicos del tribunal sentenciador, el recurso se halla condenado inevitablemente a la desestimación.
En consecuencia este primer motivo se desestima.
2. Por lo que se refiere al segundo motivo, como se ha dicho, el recurrente cuestiona tanto el carácter doloso de la lesión como la posibilidad de calificar su resultado conforme al art. 149.1 CP .
2.1. Por lo que se refiere a este último extremo, el criterio del tribunal sentenciador se fundó en las conclusiones de la doctora forense que, tras describir las diversas consecuencias permanentes de la lesión sufrida por la víctima -una diplopia o doble visión del ojo derecho en todas las direcciones de la mirada, además de las simplemente estéticas o psicológicas-, declaró rotundamente que la secuela principal -diplopia- no podía ser reparada mediante una intervención oftalmológica, siendo solo susceptible de ser corregida mediante la oclusión permanente del ojo dañado con un parche, a fin de evitar las molestias permanentes del consiguiente déficit refractivo, lo que, aunque deba valorarse a efectos orientativos por el Baremo aplicable a las lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor con 20-25 puntos, supone la pérdida funcional definitiva de un ojo y se equipara a su inutilización.
A este respecto, en ausencia de una definición legal, la jurisprudencia es clara al declarar que el ojo -cualquiera de ellos individualmente considerado- debe ser calificado de ' miembro principal ' del cuerpo humano, es decir, uno de aquellos que ' desarrollan una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo... conclusión que no está desvalorizada, porque el ojo se presente en el cuerpo humano por partida doble... como en el supuesto de los riñones... o los pulmones ', ya que la utilización funcional de ambos ojos conjuntamente ' es clave para múltiples actividades de la vida diaria, como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan cálculo de distancias, apreciar la tecnología 3D, etc. ' ( STS2 753/2017 de 23 nov . FD1, con cita de otras muchas sentencias).
Es igualmente clara esa misma jurisprudencia al incluir entre los supuestos de ' pérdida o inutilidad ' de un órgano o miembro principal el de la ' pérdida de su eficacia funcional ', aunque no sea absoluta, siempre que constituya ' un menoscabo sustancial de carácter definitivo ', que se dará, en general, cuando se cause la ' ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tenga atribuida ' y, en concreto por lo que se refiere al ojo, cuando se afecte a su ' agudeza visual ' en un porcentaje relevante, pudiendo abarcar diversas patologías -neuritis óptica, diplopia, nistagmus, dismetría ocular, uveítis, etc.- (cfr. SSTS2 753/2017 FD1 y las que en ella se citan).
2.2. Por lo que se refiere al carácter doloso de las lesiones, el tribunal a quo razonó que el dolo eventual en un delito de lesionar cualificado por el resultado, como es el tipificado en el art. 149.1 CP , concurre cuando, aun sin intención directa de causar este, el agente puede prever que la acción que realiza puede producir los resultados graves que finalmente ocasiona o, dicho de otra forma, cuando ' su acción pone en peligro el bien jurídico protegido y no obstante actúa, aceptando las consecuencias, cualesquiera que éstas sean así como su entidad previsiblemente grave ', siendo claro y lógico en este caso que la lesión es dolosa, atendido que 'el concreto gesto con el que visualmente acompañaron los testigos la explicación del golpe propinado por Balbino [el acusado] , efectuando un impulso en forma de giro desde atrás, pues el acusado se encontraba de espaldas a la víctima, abunda aún más si cabe en la intención dolosa que animaba la conducta, pues con la fuerza que sin duda hubo de imprimir al golpe con la realización de tal concreto gesto, unido ello a la escasa distancia a la que se encontraba la víctima y al material metálico del que estaba fabricada la silla, era absolutamente previsible el grave alcance de las lesiones que podía producir, máxime si el golpe fue dirigido a la cabeza, concretamente a su parte frontal donde se encuentra la cara y los órganos tan sensibles de la visión, por lo que resulta innegable la previsibilidad del daño y por tanto su imputación a título de dolo eventual, frente a la culpa consciente cuyo presupuesto de aplicación reside precisamente en la imprevisibilidad por la escasa probabilidad del resultado lesivo ', y mucho más si se tiene en cuenta que ' la posterior actitud del acusado que abandona el lugar sin prestar a la víctima ningún tipo de ayuda, pese al intenso golpe acabado de propinar, los gritos de dolor y signos visibles de grave lesión, abunda en la deliberada intención de ocasionar daño y absoluto desprecio por el mismo cualquiera que hubiera sido su alcance, aceptándolo sin distinción ' (FD2).
Este criterio se halla plenamente respaldado por la jurisprudencia (por todas, la STS2 753/2017 de 23 nov .), que ha declarado que: ' ...para poder imputar el tipo del artículo 149 del Código Penal a título doloso, debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un menoscabo sustancial de un órgano principal, en este caso el ojo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio ' (FD4).
En el presente supuesto, no cabe duda de que quien golpea con una silla metálica la cabeza de otro de la forma que resulta descrita en la sentencia recurrida -volteándola con un giro del cuerpo contra quien se encuentra desprevenido- no puede dejar de prever y de comprender que el golpe producirá un grave resultado lesivo -en el mejor de los casos- que debe quedar abarcado por la evidente intencionalidad de la acción que lo hubiere causado.
2.3. En consecuencia, se desestima igualmente este segundo motivo, tanto por lo que se refiere a la corrección de la calificación jurídica aplicada por el tribunal sentenciador, la descrita en el art. 149.1 CP , como por que atañe al carácter evidentemente doloso de la lesión finalmente causada.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 68/17; y, por tanto, CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
