Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 803/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100002

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:68

Núm. Roj: SAP AL 68/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 803/19
SENTENCIA Nº 5/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diez de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 803/19, el Juicio
Rápido número 324/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito de malos tratos
en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE la Acusación Particular ejercida por Estrella ,
representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y asistida por la Letrada Dª. Estrella ; y como
APELADO, el acusado Alexis , representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y defendido
por el Letrado D. Ceferino Francisco Cepeda Sánchez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' La acusación que se dirige contra Alexis , es que sobre las 12:15 horas del día 29 de mayo de 2019, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Estrella en la vía pública, en la c/ Almería n° 45 de El Parador, en la localidad de Roquetas de Mar, en el transcurso de la cual le agarró fuertemente del brazo, causándole lesiones para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa.

No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' La acusación que se dirige contra Alexis , es que sobre las 12:15 horas del día 29 de mayo de 2019, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Estrella en la vía pública, en la c/ Almería n° 45 de El Parador, en la localidad de Roquetas de Mar, en el transcurso de la cual le agarró fuertemente del brazo, causándole lesiones para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa.

No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación'

CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciante Estrella , que ejerce la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 803/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea el presente recurso de apelación la Acusación Particular, ejercida por Estrella , ante el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia, insistiendo la apelante en la condena del acusado como autor del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que se le imputa ( art. 153.1 CP).

Basa su impugnación la parte apelante en el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', insistiendo en que su declaración siempre ha sido creíble, verosímil y persistente, contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia, que no estima concurrentes esos requisitos en su testimonio; no siendo, por el contrario, creíble la versión exculpatoria del acusado, ni el testimonio de un ' testigo sorpresivo' propuesto por la Defensa, cuyo testimonio, según la recurrente, no es creíble por las contradicciones en las que incurre, y su relación de amistad con la actual pareja del acusado.



SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado, en los términos que se han indicado, pretende, como ha quedado dicho, la modificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, el relato fáctico de la misma; pronunciamiento que se ha basado, hemos de señalar, en las pruebas desarrolladas en el plenario, y que han sido, para el Órgano sentenciador, insuficientes -las de cargo- para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, una condena.

Siendo la expuesta, la cuestión que plantea la parte apelante, debemos aplicar, necesariamente, la doctrina del Tribunal Constitucional existente en supuestos como que el que ahora nos ocupa.

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o 14/2/05, entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el caso examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, y que ha consistido en el testimonio de la denunciante que reitera lo expuesto, sobre lo sucedido el día 29 de mayo de 2019, negando el acusado, por el contrario, lo narrado por ella, sosteniendo una versión totalmente distinta, aunque reconociendo, eso sí, el encuentro que se produjo ese día; y en las también contradictorias versiones de las testigos que han declarado a instancia de Acusaciones y Defensa.

Contando, por tanto, con esas versiones contradictorias, la Juez de primera instancia llega al convencimiento, tras la valoración en conciencia de esa actividad probatoria ( art. 741 de la LECr), con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de que las manifestaciones que incriminan al acusado no han quedado debidamente acreditadas para el dictado de un pronunciamiento condenatorio como se pretendía por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y en el que se insiste por la ahora recurrente; añadiéndose en la sentencia impugnada que, ante ello, ante esas posiciones contradictorias respecto a lo realmente ocurrido, la existencia de un parte médico que recoge unos objetivos hematomas, no resulta suficiente, sin más elementos de juicio, para dar total credibilidad a la versión de la denunciante a efectos de ese pronunciamiento de condena.

Esa valoración probatoria efectuad por la Juez de primera instancia, en contra de lo que se expone en el recurso, difícilmente puede modificarse en la alzada con la doctrina jurisprudencial señalada, no pudiendo el Tribunal 'a quo' suplir dicha valoración, esencialmente de las pruebas de carácter personal desarrolladas ante el Juez 'a quo', pues, a pesar de que en la apelación se revisa todo lo actuado en primera instancia, no pueden, en esta segunda instancia apreciarse esas pruebas personales de manera directa, oral e inmediata.

Como consta en la resolución apelada, reconociéndose por denunciante y denunciado, y por los testigos de ambos, el encuentro producido entre el acusado, su madre y la actual pareja de él, por un lado, y la denunciante y su madre, por otro; reconociéndose también por ambos grupos la existencia de una discusión sostenida entre unos y otros -aquí se discrepa entre quienes de entre ellos discutieron- por el tema de la devolución de un anillo, perteneciente a la familia del acusado y en poder de la denunciante; de las manifestaciones de todos ellos, dadas sus contradicciones, y de lo poco que aporta al respecto la 'testigo sorpresiva'; de todo ello, no puede llegarse al convencimiento -y así lo expone la Juez de primera instancia- de que lo realmente ocurrido fuese lo narrado por la referida denunciante; duda que conduce a la citada Juez a dictar el pronunciamiento absolutorio que en el presente recurso se combate.

Por ello, siendo el motivo de la apelación, como hemos señalado, el error en la valoración de esa prueba, a tenor de lo expuesto sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -y Tribunal Supremo- aplicable en casos como el presente, el convencimiento y la conclusión -en sentido absolutorio- de la Juzgadora 'a quo', derivados de su directa apreciación de las pruebas, no pueden ser aquí modificado.



CUARTO.- Por ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por la denunciante Estrella , frente a la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 324/19, de las que deriva el presente Rollo nº 8063/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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