Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 504/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100024

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:92

Núm. Roj: SAP BA 92:2020

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION003

SENTENCIA: 00005/2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 DE DIRECCION003

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0001462

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000504 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION003

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2019

Recurrente: Dolores

Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª BLANCA MOLINA DORADO

Recurrido: Eleuterio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Núm.5/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 504/2019

Procedimiento Abreviado núm. 91/2019

Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION003

En la ciudad de Mérida, a siete de enero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 91/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION003, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 504/2019, seguida contra la encausada doña Dolores, representada por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y defendida por la Letrada doña Blanca Molina Dorado, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y don Eleuterio, representado por el Procurador don Francisco Garrido Álvarez y defendido por la Letrada doña Mónica Crespo Turrado, en el ejercicio de la Acusación Particular.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION003 se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dolores como autora de un delito de desobediencia a la autoridad judicial ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 15 dias de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a pago de las costas que se hubieran devengado del presente procedimiento, incluidas las de la Acusacion Particular.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la encausada doña Dolores, dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL y a la representación procesal de don Eleuterio, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron ambos, adhiriéndose el primero e impugnándolo el segundo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 504/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de diciembre de 2019, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.


Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

'La acusada Dª Dolores, sin antecedentes penales, tiene una hija menor de edad, habida de la relación matrimonial con el denunciante D. Eleuterio llamada Leocadia y nacida el NUM000 de 2009. La acusada ostenta la custodia sobre la citada hija menor de edad, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre D. Eleuterio, en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de DIRECCION000, de fecha 16 de mayo de 2011 (autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº274/20119. Dicho régimen de visitas fue modificado, con carácter posterior, mediante Sentencia nº65/2014 de 26 de mayo de 2014, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº67/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, con posterior Auto de Aclaración de 26 de mayo de 2014, estableciéndose el siguiente régimen de visitas, actualmente vigente: 'Vacaciones escolares de Verano. El padre tendrá a la hija menor en su compañía durante un período de CUARENTA Y CINCO DÍAS, pasando el resto de las vacaciones estivales con la madre. En caso de desacuerdo, el período estival se considerará comprendido entre la finalización del curso académico hasta el comienzo del siguiente, eligiendo el padre durante los años impares y la madre, los años pares. A falta de acuerdo entre los progenitores, la madre deberá entregar a la hija menor en el Punto de Encuentro Familiar ( DIRECCION002) de DIRECCION000 y el padre restituirá a la hija menor en el domicilio materno, en DIRECCION001. Vacaciones de Navidad: Se dividirá en dos períodos 1) desde las 10 horas del día 22 de diciembre hasta las 20.30 horas del 30 de diciembre. 2) desde las 20:30 horas del 30 de diciembre hasta las 13 horas del día 6 de enero. Ambos progenitores distribuirán los períodos de común acuerdo y, a falta de éste, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares. En Semana Santa: La hija menor pasará las vacaciones de Semana Santa en compañía del padre. A falta de acuerdo entre los progenitores, la madre deberá entregar a la hija menor en el Punto de Encuentro Familiar ( DIRECCION002) de DIRECCION000 y el padre restituirá a la hija menor en el domicilio materno, en DIRECCION001.

En el Auto de Aclaración se establece que: 'En cuanto al régimen de visitas, se acuerda que, en las vacaciones de navidad, la madre deberá entregar a la hija menor en el Punto de Encuentro Familiar ( DIRECCION002) de DIRECCION000 y el padre restituirá a la menor en el domicilio materno en DIRECCION001, no mediando acuerdo entre ellos en otro sentido (y en idénticas condiciones a las reguladas en la sentencia para la entrega y recogida de la menor durante las vacaciones de Semana Santa y verano).

Desde que se dictó la Sentencia de Modificación de Medidas, la acusada Dª Dolores ha venido incumpliendo de forma reiterada, el régimen de visitas establecido a favor de D. Eleuterio, por lo que en fecha 14 de abril de 2015 se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, demanda de Ejecución de Sentencia para que se obligara a la misma al cumplimiento del régimen de visitas. Dicha demanda dio lugar a la apertura del Procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001. Desde que se inició el procedimiento de ejecución se han producido los siguientes incumplimientos

1.- VISITA DE VERANO DE 2015: D. Eleuterio, solicita a la acusada mediante carta certificada en fecha 18 de mayo de 2015, la visita. En esta ocasión, el Juzgado la requiere para su cumplimiento mediante Decreto iniciador de procedimiento de ejecución de 27 de abril de 2015, el cual le fue objeto de notificación personal. Frente a dicho despacho de ejecución Dª Dolores presenta en fecha 22 de mayo de 2015, escrito de oposición, así como escrito de fecha 16 de julio de 2015, presentando Recurso de Reposición. Se produce el incumplimiento por parte de la acusada de la obligación de entregar a su hija al padre para el desarrollo del régimen de visitas, incumplimiento que se puso en conocimiento del Juzgado en la citada EJECUCIÓN FORZOSA EN PROCESO DE FAMILIA 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015.

2. VISITA DE NAVIDAD DE 2015/2016: Cómo en ocasiones anteriores, por parte del padre D. Eleuterio se remitió carta certificada a la acusada, con fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual se instaba para el cumplimiento de la visita correspondiente a dicho período vacacional. De nuevo se procede por la acusada a incumplir el régimen de visitas establecido, poniéndose por el padre en conocimiento del Juzgado dicho incumplimiento mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016

3. VISITA SEMANA SANTA DE 2016: Por parte de D. Eleuterio se remitió comunicación a la acusada, con fecha 25 de febrero de 2016, en la cual se instaba para el cumplimiento de la visita correspondiente a dicho período vacacional. De nuevo se procede por parte de la acusada a incumplir con la obligación de entrega de la hija menor de edad, para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia, poniéndose por el padre en conocimiento del Juzgado dicho nuevo incumplimiento, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016.

4. VISITA DE VERANO 2016: Una vez más D. Eleuterio, solicita a la acusada Dª Dolores, mediante carta certificada, de fecha 24 de mayo de 2016, la entrega de la hija menor de edad para el desarrollo de la visita. Para esta visita se le requiere expresamente a la investigada por el propio Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante Decretos de 5 de abril de 2016 y Decreto de 7 de julio de 2016, su cumplimiento. Dª Dolores presenta escrito de trámite en fecha 15 de julio de 2016 en el que trata de justificar su incumplimiento tras los requerimientos realizados por el Juzgado. De nuevo se produce el incumplimiento por parte de la acusada Dª Dolores, del régimen de visitas, lo cual se puso en conocimiento del juzgado mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016.

5.- VISITA DE NAVIDAD 2016/2017: De nuevo D. Eleuterio, solicita a la acusada, mediante carta certificada en fecha 30 de noviembre de 2016, el cumplimiento del régimen de visitas. Para esta visita se requiere expresamente a la acusada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, como de nuevo, mediante Providencia de fecha 16 de diciembre de 2016 para el cumplimiento de la obligación de entrega de la menor para el desarrollo de la visita. De nuevo se produce el incumplimiento por parte de la acusada Dª Dolores del régimen de visitas, lo cual su puso en conocimiento del Juzgado en el procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017.

6. VISITA DE SEMANA SANTA 2017: Una vez más D. Eleuterio, solicita a la investigada mediante carta certificada en fecha 23 de febrero de 2017, el cumplimiento de la visita. Para esta visita se le requiere expresamente a la investigada por el propio Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001 mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2017, para su cumplimiento. En este caso se lleva a cabo la visita, si bien muy limitada en el tiempo por voluntad de la acusada, manifestando que o se cumplían las condiciones que ella ponía para que se desarrollara la visita o la misma no se realizaba. Por parte del padre se accedió a las limitaciones que puso la acusada al desarrollo de la visita con la finalidad de poder ver a su hija.

7. VISITA DE VERANO 2017: Por parte de D. Eleuterio se remitió nueva comunicación a la acusada, con fecha 24 de mayo de 2017, en la cual se solicitaba que procediera a la entrega de la hija menor de edad, para el desarrollo de la visita. Para esta visita se le requiere expresamente a la acusada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2017. Una vez más la investigada ni siquiera contestó al requerimiento, ni tampoco se puso en contacto con el personal del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 (gestionado por DIRECCION002), lugar en el que se debía verificar la entrega de la menor -para la realización de la visitas- evidenciando, una vez más, su ánimo incumplidor. La acusada presenta escrito de trámite en la Ejecución en Proceso de Familia, en fecha 9 de junio de 2017, en el que trata de justificar su incumplimiento, tras los requerimientos realizados por el Juzgado. Dicho incumplimiento se puso en conocimiento del Juzgado en la EJECUCIÓN FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2017.

8. VISITA DE NAVIDAD 2017/2018: De nuevo D. Eleuterio remitió carta certificada a la ejecutada, con fecha 21 de noviembre de 2017, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la obligación de entrega de la hija menor de edad para el desarrollo de la visita. De nuevo la acusada ni siquiera contesta al requerimiento, ni tampoco se pone en contacto con el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 ( DIRECCION002) para la realización de la entrega de la menor. De nuevo se produce el incumplimiento por parte de la acusada del régimen de visitas, lo cual se puso en conocimiento del Juzgado en la EJECUCIÓN FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001 mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018.

9. VISITA SEMANA SANTA. 2018: Como en ocasiones D. Eleuterio remitió carta certificada a la acusada, con fecha 27 de febrero de 2018, en la cual se solicitaba la entrega de la hija menor de edad para el desarrollo de la visita. Para esta visita se le requiere expresamente a la acusada por el propio Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2018, a efectos de cumplimiento. De nuevo se produce el incumplimiento por parte de Dª Dolores del régimen de visitas, lo cual se puso en conocimiento del Juzgado en la EJECUCIÓN FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001 mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018.

10. VISITA VERANO 2018: En esta última ocasión por D. Eleuterio se remitió comunicación a la acusada, con fecha 18 de mayo de 2018, en la cual se le requiere la entrega de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas. La investigada sin comunicar nada al padre de la menor, informa directamente al Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 ( DIRECCION002) que va a estar siete días en DIRECCION000 y que no va a cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia, de cuarenta y cinco días seguidos en período de vacaciones de verano y que únicamente piensa entregar a la menor siete días (del 16 al 22 de junio) durante dos horas diarias, con la condición de que sean visitas tuteladas sin que pueda salir la hija menor del Punto de Encuentro Familiar. Éste se pone en contacto con D. Eleuterio, el día 13 de julio de 2018, manifestándosele la negativa de la acusada a cumplir el régimen de visitas establecido en sentencia y trasladándole el modo en que Dª Dolores impone realizar la visita, D. Eleuterio pone en conocimiento del Equipo Técnico del Punto Encuentro que estaba trabajando con carácter temporal como conductor de autobús en Oviedo (Asturias), que acababa de empezar trabajar en dicho lugar, el 7 de junio de 2018 y que no podía desplazarse el 16 de julio al Punto de Encuentro de DIRECCION000, por hallarse trabajando. Asimismo, que estaba disconforme con que por la acusada se pretendiera modificar el régimen de visitas establecido en sentencia y se pretendiera entregar a la hija menor de edad, los días y horas que ésta quisiera, así como que no estaba establecido en sentencia ninguna clase de visitas tuteladas de dos horas diarias. No obstante, indicó al Equipo Técnico del Punto de Encuentro que podría desplazarse del día de descanso a DIRECCION000 para recoger a la menor para el desarrollo de la visita de 45 días seguidos que le corresponden y devolverla en el domicilio familiar en DIRECCION001. La investigada se niega a entregar a la menor en ese momento, señalando que o se hace la visita en las condiciones que ella desea o se lleva a la menor.

Todos los requerimientos realizados por el Juzgado, lo han sido con apercibimientos legales, advirtiéndole que, en caso de incumplir los mismos, podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial. Asimismo, en el procedimiento judicial de ejecución en procesos de familia, la acusada estaba personada en autos, contando con representación y asistencia letrada.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la encausada, Dolores, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia que le condena como autora penalmente responsable de un delito de Desobediencia a la Autoridad Judicial del artículo 556 del Código Penal, invocando, como motivos, los que enuncia así: 1. Vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; 2. Vulneración del principio de culpabilidad; 3. Vulneración del principio in dubio pro reo; 4. Vulneración de la presunción de inocencia; 5. Error en la valoración de la prueba, revisión de hechos probados; 6. Ausencia de los requisitos del tipo penal; 7. Vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el delito continuado; 8. Vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la determinación de la pena; y 9. Sobre la imposición de las costas a la acusación particular.

A este recurso se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Primer Motivo: Vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

Afirma la recurrente que estamos ante un problema de familia, derivado de la enorme distancia existente entre los domicilios de ambas partes, la madre y la niña viven en DIRECCION001, y el padre en DIRECCION000, y de la absoluta falta de interés del padre en saber de su hija, -nunca le llama por teléfono, ni le escribe mensajes, ni va a verla, ni a hablar con su tutora, ni con sus maestros, ni se ha interesado por su salud hablando con su pediatra,......-, solo muestran ese interés los abuelos, por lo cual, la menor no le tiene ningún apego emocional, se trata de un extraño para ella, cuestión de familia a resolver con un incidente de modificación de medidas que establezca un régimen de visitas gradual y con muestras de interés por parte del padre, incidente de modificación de medidas ya instado por la madre.

Añade que lo anterior lo corrobora el hecho que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, que la Juez de Instrucción así lo acordó, si bien fue revocado, y que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de la encausada.

Este motivo va a ser desestimado.

Hemos de comenzar recordando que el principio de intervención mínima del derecho penal está más dirigido al legislador que al juzgador, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática; es a los órganos legislativos a quienes, como representantes del Pueblo democráticamente elegidos, corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cual ha de ser ésta.

Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.

No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la ley.

Pues bien, el legislador castiga la desobediencia grave a la autoridad judicial en el artículo 556 del Código Penal, y la conducta imputada a la encausada tiene perfecto encaje en dicho precepto; cuestión distinta es que la misma resulte probada, pero eso ya no es cuestión que tenga que ver con el principio que se afirma vulnerado de intervención mínima, sino con el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración también se denuncia, y al que, posteriormente, nos referiremos.

Hemos de añadir que es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa, y, posteriormente, la absolución de la encausada, es una parte más, y la acusación particular sí formuló acusación, como irrelevante es que la Juez Instructora acordara inicialmente ese sobreseimiento, pues revocado éste, se continuó la tramitación y se celebró juicio oral.

En último lugar, dos apuntes más, uno, hasta que se acuerde, en su caso, la modificación de medidas instada por la encausada o cualquier otra, ha de estarse al régimen de visitas establecido, amén de que esa modificación se planteó por demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2019, y los hechos que nos ocupan llegan hasta el verano de 2018; y otro, ante esas afirmaciones de la absoluta falta de interés del padre en saber de su hija, amén de ser una cuestión a plantear en la modificación de medidas instada, como se ha hecho, hemos de recordar que, en el caso que nos ocupa, se enjuicia la conducta de la madre de la menor, no la del padre, no obstante las afirmaciones reiteradas contenidas en el escrito de recurso.

TERCERO.- Segundo Motivo: Vulneración del principio de culpabilidad.

Afirma la recurrente que ella no ha querido desobedecer a la autoridad judicial, que si el régimen de visitas no se ha cumplido no es porque ella haya desplegado una voluntad obstativa a su cumplimiento, sino por las circunstancias concretas de esta familia, la desatención y la falta de preocupación del padre ha provocado una falta de intimidad con la niña, y por ello, la misma ha pretendido que padre e hija se vieran en el Punto de Encuentro.

Como los argumentos de este motivo se repiten al desarrollar la recurrente los motivos cuarto, quinto y sexto, nos remitimos a lo que digamos al dar respuesta a los mismos; solo añadir dos datos, uno, recordemos que, en el caso que nos ocupa, se enjuicia la conducta de la madre de la menor, no la del padre, y otro, las medidas paterno-filiales, como es el régimen de visitas, fijadas judicialmente, se modifican en otro procedimiento judicial, por las que acuerden las partes de mutuo acuerdo o las que fije el Juez, en caso contrario, no por la voluntad unilateral de uno de los progenitores, y lo cierto, es que la encausada no acude a esa modificación de medidas hasta marzo de 2019, después del dictado del auto de apertura de juicio oral en el presente procedimiento.

CUARTO.- Tercer Motivo: Vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Afirma la recurrente que la existencia de dudas sobre la concurrencia del delito que nos ocupa puede comprobarse con la propia petición del Ministerio Fiscal de su absolución y con la decisión de la Juez Instructora de archivo de la causa, remitiéndose a lo que dijo el Ministerio Fiscal al interesar el sobreseimiento de las diligencias previas.

Este motivo va a ser desestimado.

Amén de remitirnos a lo ya dicho, es irrelevante a los efectos que nos ocupan que el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa, y, posteriormente, la absolución de la encausada, es una parte más, este motivo no puede prosperar, toda vez que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del encausado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria, y en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia no ha expresado duda alguna, es clara y contundente al exponer como concluye, con certeza y sin duda alguna, tras el examen de la prueba practicada en juicio, la autoría de la encausada, '...... la madre, destinataria de la orden, conocía la misma y su deber de acatarla y no lo hizo, impidiendo una relación fluida del padre con la niña y por ende, con los abuelos, que tienen reconocido un régimen de visitas lo que supone el incumplimiento por la acusada de los sucesivos requerimientos que se detallan en el apartado de los hechos probados y que figuran en las actuaciones, lo que reviste la gravedad que el tipo penal del art. 556 C.P . exige, en relación con el artículo 74 del mismo Texto legal .'

QUINTO.- Cuarto motivo: Vulneración de la presunción de inocencia.

Afirma la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, que fueron claras, en sus declaraciones, la encausada y la Psicóloga del Punto de Encuentro, y que del informe emitido por dicho Punto de Encuentro no resulta acreditado ni la voluntad de la madre de desobedecer la resolución judicial, ni el interés del padre en ver a la niña, y además, no se ha valorado, ni siquiera se menciona, la prueba de descargo aportada, consistente en toda la documental presentada respecto al incidente de modificación de medidas instado por la madre, por lo que cuestiona la declaración de culpabilidad de la encausada y solicita una nueva valoración de la prueba por este Tribunal que lleve a la absolución de la misma.

Este motivo va a ser desestimado.

Hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Juez o Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, y la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas, le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo y la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia; lo que desde luego no puede hacer este Tribunal de Apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de Instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o ésta sea ilógica o arbitraria.

El motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría; lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez de Instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del Tribunal de Apelación, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de Instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Y lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio y hace una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, incidiendo en los aspectos que le interesan y obviando los que le perjudican.

Pues bien, expuesto lo anterior hemos de comenzar recordando lo expuesto en la sentencia de instancia ' Según se desprende de lo actuado, es claro y meridiano, como se relata en el apartado de Hechos probados que habiéndose establecido en virtud de Sentencia nº65/2014 de 26 de mayo dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas 67/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001, un régimen de visitas a favor del padre Eleuterio, éste no se ha cumplido en absoluto, privando al mismo de su derecho de estar con su hija en los tres períodos de tiempo señalados, esto es Navidad, Semana Santa y Verano por lo que, lleva 4 años y medio sin relacionarse con la niña, a pesar de que se le ha requerido a la madre personalmente y a través de su representación legal por medio del Juzgado, para que cumpla con el régimen de visitas estipulado en la citada resolución judicial, lo que denota la voluntariedad y conocimiento de sus actos y su escaso interés por cumplir lo establecido y en cualquier caso, tampoco puede desconocerse que los requerimientos efectuados están apoyados en resoluciones que están dictadas en el seno del procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº89/20l5 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION001 (Badajoz). Por tanto, eran perfectamente conocidas por la acusada, si bien, para obviar su incumplimiento ha venido alegando diversas razones como que la niña no debe salir del Punto de Encuentro, o que no conoce suficientemente al padre y no puede irse con él o que quiere un régimen de visitas progresivo, no el establecido en la resolución judicial. En todo caso, lo cierto y verdad es que no se ha cumplido el mismo y no sólo el padre sino también los abuelos paternos se han visto privados de la compañía de su nieta como así declararon en el plenario a pesar de su interés demostrado de verla y tenerla en su compañía como se así se deduce del Informe del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, elaborado por su Equipo Técnico, obrante en autos y que relata las vicisitudes acontecidas desde el año 2014 en adelante para ver a la niña, ratificado en el acto del juicio oral por la Perito Clara que relata cómo los abuelos acuden con frecuencia al Punto de Encuentro, que el padre 'ha puesto siempre mucho empeño en ver a la niña'. Así pues, la madre, destinataria de la orden, conocía la misma y su deber de acatarla y no lo hizo, impidiendo una relación fluida del padre con la niña y por ende, con los abuelos, que tienen reconocido un régimen de visitas lo que supone el incumplimiento por la acusada de los sucesivos requerimientos que se detallan en el apartado de los hechos probados y que figuran en las actuaciones......'

Pues bien, esta Sala ha examinado toda la causa y visionado la grabación del juicio, destacando los testimonios de los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 89/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION001, de los que significamos las resoluciones dictadas por ese Juzgado requiriendo a la encausada el cumplimiento del régimen de visitas fijado, -acontecimientos núms. 3, 42, 60, 72, 81, 85 y 151 del visor-, las notificaciones de dichas resoluciones a la encausada, personalmente o a través de su representación procesal -véase la documental aportada por la acusación particular en el Juzgado de lo Penal con su escrito de fecha 24 de junio de 2019-, y el informe remitido por el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 de fecha 17 de julio de 2018, así como la declaración de la Psicóloga que emitió el mismo, doña Clara, y concluimos que se ha practicado prueba bastante y suficiente que ha desvirtuado la presunción de inocencia de la encausada, sin que se constate la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado, en modo alguno se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que exigiera de este Tribunal una nueva valoración de las mismas, como se pretende.

La recurrente, -no entra a rebatir de modo expreso la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia antes trascrita-, esgrime la declaración de la encausada y de la Psicóloga del Punto de Encuentro, para afirmar que no resulta acreditado ni la voluntad de la madre de desobedecer la resolución judicial, ni el interés del padre en ver a la niña; pues bien, al respecto hemos de responder:

No se puede sustentar lo anterior en la declaración de la encausada, por su propia condición, máxime cuando la misma, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio, haciendo uso de su legítimo derecho, se negó a contestar a las preguntas de la acusación.

Ciertamente, no se menciona en la sentencia de instancia de instancia la documental relativa al procedimiento de modificación de medidas instado recientemente por la encausada, ahora bien, insistiéndose que estamos ante una prueba de descargo, no se explica en qué sentido, y en todo caso, es una documentación de fecha posterior a los hechos enjuiciados, y recordemos nuevamente, ante esas afirmaciones de la absoluta falta de interés del padre en saber de su hija, amén de ser una cuestión a plantear en la modificación interesada, como ha hecho, que en el caso que nos ocupa se enjuicia la conducta de la madre de la menor, no la del padre, por más que así pareciera de los interrogatorios practicados por la defensa, introduciendo un debate propio de un juicio civil.

Y sí coincidimos con la recurrente, que la Psicóloga del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, doña Clara, fue muy clara, y ésta refirió como el padre tenía todo el interés en que la niña estuviera con él y sus abuelos, como se le dijo al padre que podía salir del Punto de Encuentro con la niña y como él decidió no sacarla del Centro para evitar problemas con Dolores, y como cuando se realizan las visitas en abril de 2017, si bien la niña, al principio, se mostraba un poco reticente con su padre, luego ya estaba tranquila, interactuaba con su padre, y el problema era cuando se le mencionaba salir del Centro, 'la niña se negaba en rotundo'.

SEXTO.- Quinto Motivo: Error en la valoración de la prueba, revisión de hechos probados.

Se afirma por la recurrente que no se ha producido el incumplimiento del régimen de visitas por la encausada, pues en la Semana Santa de 2015, la misma ofreció entregar a la menor en el Punto de Encuentro y el padre se negó, en el Verano de 2016, concretamente, en septiembre, ella fue con la niña a DIRECCION000, se encontraron con los abuelos, estuvieron con ellos y al día siguiente con el padre, la novia de éste y los abuelos, y después, quedaron para el día siguiente, y solo se presentaron los abuelos, en la Semana Santa de 2017, se vieron en el Centro del Punto de Encuentro, como habían acordado, los días que se señalan, si bien el padre no estuvo con la niña todo el tiempo que podía al marcharse antes, y en Verano de 2017, Semana Santa de 2018 y Verano de 2018, el padre se negó a ir al Centro del Punto de Encuentro, y en Navidad del 2018, pese a que ella llevó a la niña a DIRECCION000, el padre no se presentó en el Centro, como sucedió en la Semana Santa de 2019, acudieron solo los abuelos; insiste, nuevamente, en la falta de interés del padre para con su hija.

Este motivo va a ser desestimado.

Amén, de remitirnos a todo lo dicho en el anterior fundamento jurídico respecto a la revisión en esta alzada de la valoración de la prueba realizada en la instancia, hemos de añadir que para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, no concurre en el caso que nos ocupa ninguno de estos supuestos, y por ello, nos remitimos nuevamente a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, ambos motivos están estrechamente relacionados.

Y añadimos:

1º. No nos referiremos a las visitas de la Semana Santa de 2015, de la Navidad de 2018 y de la Semana Santa de 2019, pues no se contemplan en el escrito de acusación.

2º. Tampoco nos referiremos a las visitas del Verano de 2015, de la Navidad 2015/2016, de la Semana Santa de 2016, y de las Navidades 2016/2017 y 2017/2018, pues ninguna referencia se realiza respecto a estas visitas en este motivo del recurso, no entrándose a discutir el relato de hechos probados respecto a las mismas.

3º. En cuanto al Verano de 2016, lo único que se refiere es lo que parece un encuentro casual con los abuelos, seguidos de dos encuentros posteriores, y en el mes de septiembre, muy lejos de los cuarenta y cinco días de vacaciones señalados en la resolución judicial, y sin que constara un previo aviso al padre de la presencia de la menor en DIRECCION000.

4º. En cuanto a la Semana Santa de 2017, hemos de significar que, en este caso, lo que se dice en la sentencia de instancia es que ' En este caso se lleva a cabo la visita, si bien muy limitada en el tiempo por voluntad de la acusada, manifestando que o se cumplían las condiciones que ella ponía para que se desarrollara la visita o la misma no se realizaba. Por parte del padre se accedió a las limitaciones que puso la acusada al desarrollo de la visita con la finalidad de poder ver a su hija.'

Y efectivamente, consta un acuerdo de ambas partes de 29 de marzo de 2017, de recogida y entrega de la menor los días y horas que se señalan y en el Centro del Punto de Encuentro, reflejándose en los folios 3 y 4 de su informe como se desarrollaron las visitas esos días, visitas que finalmente no pudieron realizarse conforme a lo acordado dada la negativa de la menor a salir del Centro, siendo llamativo como la recurrente significa si el padre se va antes de finalizar el horario, realizando una lectura sesgada de lo contenido en el informe, olvidándose, por ejemplo, que el día 8 de abril ella se marcha del Centro con la niña mientras los técnicos hablan con el padre, o como éste desiste de su intención de salir del Centro con la menor el día 9 de abril para evitar conflictos con la madre.

5º. En cuanto a las vacaciones de Verano de 2017 y de Semana Santa y Verano de 2018, consta que el padre requiere a la madre para el cumplimiento de dicho régimen, sin recibir contestación alguna de la misma, por lo que no tenía sentido que el padre acudiera si desconocía si iba o no a ir la encausada con la niña.

Es más, y en cuanto a la Semana Santa de 2018, consta en el informe del Punto de Encuentro como la encausada, al ponerse en contacto con ella el Equipo Técnico del mismo, les refirió que no acudiría.

Y respecto al Verano de 2018, nos encontramos que la encausada impone unos días, del 16 al 22 de julio, y en el Punto de Encuentro, y recordemos lo dicho en la sentencia de instancia '...... sin comunicar nada al padre de la menor, informa directamente al Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 ( DIRECCION002) que va a estar siete días en DIRECCION000 y que no va a cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia, de cuarenta y cinco días seguidos en período de vacaciones de verano y que únicamente piensa entregar a la menor siete días (del 16 al 22 de junio) durante dos horas diarias, con la condición de que sean visitas tuteladas sin que pueda salir la hija menor del Punto de Encuentro Familiar. Éste se pone en contacto con D. Eleuterio, el día 13 de julio de 2018, manifestándosele la negativa de la acusada a cumplir el régimen de visitas establecido en sentencia y trasladándole el modo en que Dª Dolores impone realizar la visita, D. Eleuterio pone en conocimiento del Equipo Técnico del Punto Encuentro que estaba trabajando con carácter temporal como conductor de autobús en Oviedo (Asturias), que acababa de empezar trabajar en dicho lugar, el 7 de junio de 2018 y que no podía desplazarse el 16 de julio al Punto de Encuentro de DIRECCION000, por hallarse trabajando. Asimismo, que estaba disconforme con que por la acusada se pretendiera modificar el régimen de visitas establecido en sentencia y se pretendiera entregar a la hija menor de edad, los días y horas que ésta quisiera, así como que no estaba establecido en sentencia ninguna clase de visitas tuteladas de dos horas diarias. No obstante, indicó al Equipo Técnico del Punto de Encuentro que podría desplazarse del día de descanso a DIRECCION000 para recoger a la menor para el desarrollo de la visita de 45 días seguidos que le corresponden y devolverla en el domicilio familiar en DIRECCION001. La investigada se niega a entregar a la menor en ese momento, señalando que o se hace la visita en las condiciones que ella desea o se lleva a la menor.'

Reiteramos lo dicho, el régimen de visitas fijado judicialmente se modifica en otro procedimiento judicial, por el que acuerden las partes de mutuo acuerdo o el que fije el Juez, en caso contrario, y no por la voluntad unilateral de uno de los progenitores, que le impone al otro los días y la forma de su cumplimiento, a su conveniencia, reduciendo de modo drástico el mismo, en una apariencia de cumplimiento, que solo es eso, una apariencia, si padre e hija no se ven más que muy de tarde en tarde y de modo controlado nunca se alcanzará esa relación fluida deseable entre ambos, sin que pueda excusarse la encausada en la voluntad de la menor, como repitió la Psicóloga en juicio ' Las decisiones las toman los adultos, no los menores.'

SÉPTIMO.- Sexto Motivo: Ausencia de los requisitos del tipo penal.

Afirma la recurrente que no existió una conducta opuesta abiertamente al cumplimiento de la orden judicial.

Este motivo va a ser desestimado.

Dentro de este motivo, la recurrente discute solo la existencia del elemento subjetivo del delito de desobediencia.

Recordemos que el delito de Desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal supone, conforme a la más reputada jurisprudencia, el incumplimiento con la finalidad de menoscabar el principio de autoridad de una orden o mandato emanado de la Autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da; dicha orden ha de ser clara y expresa y debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales; la orden debe entenderse desobedecida en cuanto el sujeto activo la incumple.

En el caso que nos ocupa, se producen sucesivos requerimientos a la encausada en el seno de la ejecución de título judicial referida, el primero, personal, y los siguientes, a través de su representación procesal; la encausada conocía dichas resoluciones judiciales y su obligación de cumplirlas y realizó actos, expresos y presuntos, reiterados a lo largo del tiempo para evitar cumplir con los mandatos de la autoridad judicial, por lo que cumple con todos los requisitos del tipo por el que ha sido condenada.

OCTAVO.- Séptimo Motivo: Vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el delito continuado.

Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia no justifica por qué existe un delito continuado, los actos retirados de desobediencia leve integrarían un delito de desobediencia grave, y por ello, aplicar además un delito continuado implicaría una doble sanción, vulnerando el principio 'non bis in ídem 'y el derecho la tutela judicial efectiva.

Este motivo va a ser estimado.

En primer lugar, hemos de indicar que, efectivamente, la juzgadora de instancia, salvo la mención que realiza, al inicio del fundamento jurídico primero y al final del fundamento jurídico segundo, así como en el fundamento jurídico quinto, al artículo 74 del Código Penal, ni menciona, ni menos aún, motiva, por qué nos encontramos ante un delito Continuado.

Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que la resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Por ello, no ofreciendo la sentencia de instancia las razones que le llevan a una condena por un delito continuado de Desobediencia Grave, debe optarse por la resolución más favorable al reo, y por ello, suprimimos la continuidad delictiva.

NOVENO.- Octavo Motivo: Vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la determinación de la pena.

Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia no explica por qué no impone la pena mínima, y sí más del doble de ésta.

Este motivo va a ser estimado parcialmente.

La estimación de este motivo será por la estimación del motivo anterior, pues si bien es cierto que la juzgadora de instancia solo dice ' Por lo que hace a la pena a imponer, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 556 y 74 del CP , parece ajustado imponer a la acusada la pena de 7 meses y 15 días de prisión y accesoria legal,......', no era necesaria mayor justificación o motivación de la pena impuesta, pues teniendo en cuenta que el artículo 556.1 del Código Penal establece una pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 18 meses, y que la aplicación del artículo 74.1 del Código Penal conlleva la imposición de la pena en su mitad superior, es decir, de 7 meses y 15 días a 1 año, la pena se ha impuesto en su extensión mínima.

Ahora bien, teniendo en cuenta que entendemos, por la razón antes apuntada, que no procede la condena por un delito continuado, y que no se ofrecen por la juzgadora de instancia otras razones para imponer la pena en su mitad superior, la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, ahora bien, no en su extensión mínima, como se solicita, no se ofrecen razones para ello en el recurso, y así, teniendo en cuenta el número elevado de incumplimientos la pena a imponer será de 5 meses de prisión.

DÉCIMO.- Noveno Motivo: Sobre la imposición de las costas a la acusación particular.

Ningún pronunciamiento vamos a realizar al respecto en cuanto que esta petición va ligada a una absolución de la encausada que no decretamos.

UNDÉCIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que ESTIMANDO Parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de doña Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION003 en fecha 31 de julio de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm. 91/2019, REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución, y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la encausada Dolores, como autora penalmente responsable de un delito de Desobediencia Grave del artículo 556.1 del Código Penal , sin continuidad delictiva, a la pena de cinco meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º de dicho texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.


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