Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 129/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100004
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:251
Núm. Roj: SAP CA 251/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO nº 129/2019
Origen: juicio rápido nº 381/2018 (JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ )
D. Urgentes nº 79/2018 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Puerto Real).
S E N T E N C I A nº 5/2020
En la ciudad de Cádiz a 16 de enero de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado
de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Sixto , representado por la procuradora
señora Paula Sánchez Roldán y asistido por el letrado señor Francisco José Foncubierta Camacho y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 7 de diciembre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto , como autor responsable de un delito leve de hurto, del artículo 234.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 270 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Sixto del delito de robo con fuerza de que se le acusaba.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de hurto, en base a un único motivo consistente en error en la apreciación de la prueba si bien que tal impugnación no recae sobre la mecánica de producción de los hechos y autoría sino sobre la identidad del objeto material del delito por el que ha sido condenado. Invoca el recurrente que no se aportaron pruebas suficientes de que la bicicleta que fue reconocida por el perjudicado como propia fuera la misma que el recurrente entregó previamente a una tercera persona tras la comisión del hecho, también testigo en el plenario, para que se la guardara, en definitiva, que fuera la misma bicicleta objeto de sustracción.
SEGUNDO.-Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La identidad del objeto material en cuestión resultó suficientemente acreditada en virtud de la testifical plenaria del propio perjudicado, el cual aseguró sin ningún género de dudas que la bicicleta sustraída y por él reconocida en Comisaría era la bicicleta de su propiedad que guardaba en el descansillo de su vivienda y, en este sentido, aportó el testigo datos suficientes para hacer creíbles tales afirmaciones y es que, si de una parte, cuando se trata de objetos adquiridos ya hace tiempo ( así lo acredita la tasación pericial) no resulta habitual la conservación de facturas de adquisición, de otra parte el testigo indicó que había introducido modificaciones en la misma, concretamente con piezas que había adquirido en varias tiendas y, especialmente, el sistema mecánico de transmisión fue modificado, sistema de cambio y frenado de la marca Deore, habiendo aclarado el testigo que su bicicleta resulta ser muy poco habitual en el color negro y azul de la misma marca y modelo en cuestión, tratándose de un testigo que afirmó ser usuario muy habitual de tal forma de transporte u ocio, no habiendo nunca visto una bicicleta de ese modelo, marca y color en la zona. Si a ello se añaden, como se ha dicho, las modificaciones introducidas en la bicicleta respecto de los componentes de fábrica, fue suficiente para llevar a la juzgadora a quo a establecer la identidad sobre el objeto material cuestionada en el recurso, cuestión que, en todo caso, debe ser circunscrita al terreno de la credibilidad del testimonio y la indisociable inmediación judicial predicable de la instancia, toda vez que no existe en nuestro derecho procesal penal un sistema de prueba tasada, como tampoco en orden a la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos conforme el artículo 364 de la LECRIM.
El recurso se desestima Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Sixto , asistido por el letrado señor Francisco José Foncubierta Camacho contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en fecha de 7 de diciembre de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

