Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 255/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100073
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:646
Núm. Roj: SAP CA 646:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 5/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 255/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 214/2019
En la ciudad de Cádiz a quince de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Caridad al cual se adhiere el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida D. Eulogio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 18/06/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulogio de los delitos de amenazas de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Caridad al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 10/01/20 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Queda probado y así se declara que el acusado Eulogio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido durante varios años una relación de pareja con Caridad con la que tiene una hija menor de edad en común, siendo conflictiva la relación entre ambos desde su ruptura, estando en trámites de regular su separación.
No ha quedado probado que los días 18, 20 y 23 de Mayo de 2019 Eulogio se dirigiera de forma conminatoria o coactiva a Caridad durante los encuentros que mantuvieron en la vía pública con motivo de la entrega de la menor el primer día, en el exterior del Colegio de la niña a donde ambos acudieron el segundo día, o, con ocasión de la asistencia médica que se dispensó a la hija en el Centro de Salud el último de los días señalados'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 18-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz en la que se absuelve a Don Eulogio de un delito de amenazas leves; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Caridad, alegando error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador a quo no ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, sin aparición e móviles espurios, y en las manifestaciones de los agentes intervinientes.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia recurrida.
La Defensa se opone al recurso de apelación, siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, pues eliminada la prueba de cargo consistente en la declaración de Doña Caridad no queda absolutamente nada, dada la variabilidad de su testimonio.
SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del acusado, y demás testigos, pues aun admitiendo la realidad de los tres desencuentros y los reproches mutuos, y pese a estar alterado el acusado, no existe prueba alguna que admita las presuntas intimaciones a la víctima, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009), al apreciar entre las partes manifiestas versiones contradictorias.
Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito leve de amenazas.
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Y pese a ello, no ha sido pretendida la referida anulación en forma, y no se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Caridad al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 18-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma íntegramente.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Quedaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en Auto de fecha 24-5-2019.
Contra la presente sentencia solo cabe imponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
