Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 615/2019 de 07 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100252

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1082

Núm. Roj: SAP S 1082/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 615/2019.
SENTENCIA Nº 000005/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.==================================
En Santander, a 7 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 77/2018, Rollo de Sala número 615/2019, por
un delito leve de injurias, un delito de maltrato físico, un delito de maltrato habitual y otro de coacciones,
con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Constancio , en calidad de acusado , representado por
el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo Díaz y asistido por el Letrado D. Alberto Vela García, cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, ejerciendo la Acusación Particular
D.ª Delfina , y siendo parte apelante en esta alzada D. Constancio , D.ª Delfina y el Ministerio fiscal en la
representación que ostenta de D.ª Isabel Secada Gutiérrez, y parte apeladalos mismos . Es Ponente de esta
resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: No ha quedado probado que el acusado quien desde el año 2006, ha mantenido una relación sentimental con Dª.

Delfina , con quien ha convivido en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad cántabra de DIRECCION001 , siendo la relación y convivencia muy conflictiva desde el nacimiento de su hija en común en el año 2009, por las constantes y reiteradas situaciones violentas del acusado respecto de la Sra. Delfina alterando la tranquilidad de aquella y de la familia, intentando tener un férreo control sobre las actividades de la misma, utilizando a la menor para controlar a la madre.

Ha quedado probado que, durante toda la relación, el acusado cada vez que existía una discrepancia insultaba a Dª. Delfina con la finalidad de alterar su ánimo y así poder controlar su voluntad al intentar hacerla ver que no era una buena influencia para su hija, casi diariamente expresiones como 'puta', 'no vales para nada', 'mala madre', se repiten incluso en presencia de la menor, quien ha tenido que oír como su padre le decía a su madre que se acostaba con cualquiera, concretamente que q ante el deseo de Dª Delfina de poner fin a la relación y no queriendo aceptar la realidad, el acusado el día 6 de septiembre de 2016, intentó tener relaciones con la madre de su hija y como esta se negó, enfadado y con ánimo de menoscabar su integridad física le dio algunos manotazos que no le causaron lesión alguna, lo que provocó que Dª. Delfina cambiara de habitación, lo que aprovechó aquel para quitarle algunos enseres y ponerlos bajo llave; llegando a esconder el libro familiar.

Ha quedado probado que, durante todo el verano del 2016, el acusado con el fin de presionar a su pareja se llevó a la menor a casa de los abuelos paternos a la localidad de DIRECCION002 con el fin de que la madre solo pudiera tener contacto telefónico con la niña. El día 7 de septiembre de 2016, Constancio , regresó a la menor al domicilio familiar, dado que al día siguiente comenzaba el curso escolar, sin embargo, no permitió ni que la madre de la menor, ni una hermana mayor de edad, hija de Dª Delfina de otra relación anterior, Dª Elsa , pudieran ver a la niña puesto que el acusado se la llevó a dormir a su propia habitación cerrando con llave la puerta para que nadie pudiera entrar. Llegada la mañana del 8 de septiembre de 2016, el acusado llevó a la niña al colegio y la recogió por la tarde no reintegrándola al domicilio familiar y trasladándola nuevamente a casa de los abuelos paternos sin ponerlo en conocimiento de la madre.

Todos estos hechos han provocado en Dª Delfina un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, requiriendo tratamiento médico para su sanidad por prescripción de medicación y seguimiento por parte de la Unida de Salud mental de la Seguridad Social y tratamiento psicológico, tardando en curar aproximadamente en 6 meses, no resituando secuela alguna .

FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito continuado leve de violencia de género (injurias y vejaciones injustas) previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código penal en relación con el artículo 74, a la pena de 30 días de localización permanente , y la prohibición de aproximarse a Dª Delfina y a su domicilio , lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses y al pago de las costas, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1080 euros más intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos de violencia de género (maltrato físico, maltrato habitual y coacciones) de los que venía siendo acusado'.



SEGUNDO.- D. Constancio , D.ª Delfina y el Ministerio fiscal interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos, por cuanto los mismos resultan incongruentes con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en cuyo fallo se condena a D. Constancio como autor de un delito leve en materia de violencia de género en la modalidad de injurias y vejaciones injustas continuadas previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el 74 del Código Penal, absolviéndole de los delitos de violencia de género en las modalidades de maltrato físico, maltrato habitual y coacciones por los que había sido acusado, se alzan en apelación tanto el condenado como la acusación particular y el Ministerio fiscal alegando los siguientes motivos de oposición: .- Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL: El Ministerio fiscal alega la existencia de incongruencia al declarar probado un episodio de maltrato físico ocurrido el día 6 de septiembre de 2018 y absolver del delito de maltrato, interesando la nulidad de actuaciones a fin de que la juzgadora de instancia dicte nueva sentencia condenando al acusado por dicho delito de conformidad con lo expuesto en los hechos probados.

.- Recurso interpuesto por D.ª Delfina : Dicha recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia por incongruencia e insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica interesando que se devuelvan las actuaciones al juzgado sentenciador a fin de que la juzgadora a quo dicte nueva sentencia condenando al acusado además de por el delito leve de injurias, por un delito de violencia física o psíquica habitual, un delito de maltrato de obra y un delito de violencia de género en la modalidad de coacciones, condenándole a indemnizar a D.ª Delfina en la suma de 10.800 €, todo con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Como fundamento de su recurso se alega que la declaración de la propia Delfina , su hija Elsa , los informes médicos y la prueba documental constituyen prueba acreditativa de la comisión del delito de maltrato habitual.

De igual modo sostiene que pese a que en los hechos probados se hace constar que el acusado le propinó un manotazo con ánimo de menoscabar su integridad física, de forma contradictoria la magistrada absuelve al acusado del delito de maltrato que integraría dicha conducta lo que considera incongruente.

En relación con las coacciones alega que pese a que se declara probado que durante todo el año 2016 con el fin de presionar a su pareja, el acusado no permitió ni que la madre ni que su hermana mayor pudieran ver a la menor llegando incluso a cerrar con llave la puerta del dormitorio para que nadie pudiera entrar, en la sentencia se afirma que dichos hechos no son constitutivos de un delito de coacciones, entendiendo que dicha manifestación es asimismo incongruente, interesando asimismo que al haber quedado acreditado en el relato de hechos probados, que la conducta del acusado provocó en D.ª Delfina un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo que requirió tratamiento médico para su sanidad y que tardó en curar seis meses, procede concederle en concepto de responsabilidad civil la suma de 10.800 €.

El Ministerio fiscal se mostró favorable a la estimación de dicho recurso mientras que la defensa interesó su desestimación.

.- Recurso interpuesto por D. Constancio : Dicho recurrente invoca en primer lugar la prescripción del delito leve por el que ha sido acusado al haber transcurrido tres años desde la comisión de los hechos, invocando asimismo la existencia de error a la hora de valorar la prueba no estimando acreditada ni la prueba de los insultos y las vejaciones, ni tampoco que el acusado se llevara a la niña todo el verano pasado, interesando que en caso de condena se le impongan las costas propias de un delito leve.

A dicho recurso se han opuesto tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular.



SEGUNDO.- Expuesto anterior, lo primero que debe de analizarse es si la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia interna denunciado tanto por la acusación particular, como por el Ministerio fiscal, por cuanto en el caso de apreciarse dicho motivo de nulidad resultaría innecesario entrar a conocer del resto de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, al ser obligada la devolución de la causa a la juez de lo penal para la subsanación de tal vicio.

En relación con la posible nulidad de la sentencia, su mera lectura pone de manifiesto que la misma efectivamente adolece del vicio de incongruencia denunciado tanto por la acusación particular como con el Ministerio fiscal por cuanto gran parte de sus hechos probados se encuentran en abierta contradicción con el contenido de sus fundamentos jurídicos y con lo acordado en el fallo.

Así pues, nos encontramos con que dicha sentencia haciendo suyo de forma casi literal el escrito de acusación formulado por el Ministerio fiscal, que debe de recordarse que acusaba al Sr. Constancio como autor de un delito de maltrato habitual, así como de un delito de maltrato y otro de coacciones; declara probados todos los hechos que conforme al escrito del Ministerio fiscal integraban los delitos de coacciones y maltrato, declarando tan sólo como no probado que el acusado haya mantenido una relación de convivencia muy conflictiva con su pareja con constantes y reiterada situaciones violentas, ni que haya alterado la tranquilidad de D.ª Delfina y su familia intentando tener un férreo control sobre las actividades de la misma y utilizando a la menor para controlar la madre. En este sentido, nos encontramos con que en los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado durante toda la relación que ha mantenido con Delfina 'con la finalidad de alterar su ánimo y así poder controlar su voluntad al intentar hacerla ver que no era una buena influencia para su hija', casi a diario, ha proferido contra ella expresiones tales como puta, no vales para nada, mala madre incluso en presencia de la menor, llegando incluso a concretar que ante el deseo de D.ª Delfina de poner fin a la relación y no queriendo aceptar tal realidad el día 6 de septiembre de 2016 intentó tener relaciones con ella, y como ésta se negó enfadado y 'con ánimo de menoscabar su integridad física' le dio algunos manotazos que no le causaron lesión alguna, quitándole algunos enseres que puso bajo llave y llegando a esconder el libro familia. Pese a dicha declaración de hechos probados, en la sentencia de forma contradictoria, se hace mención a que ninguna de las testigos ha referido una situación de maltrato sistemático haciendo referencia a un episodio aislado de violencia física ' no corroborado mínimamente'. Tal contradicción impide a la sala entender sí debe de prevalecer la declaración contenida en los hechos probados o la escueta mención que en el fundamento jurídico primero se hace a que el episodio aislado de violencia física no se encuentra mínimamente corroborado, lo que obliga a estimar acreditado el vicio de incongruencia alegado.

De igual modo, en los hechos probados se relata que durante todo el verano del año 2016 el acusado 'con el fin de presionar a su pareja' se llevó a la menor a casa de los abuelos paternos a la localidad de DIRECCION002 ' con el fin de que la madre sólo pudiera tener contacto telefónico con la niña' , devolviéndola el día 7 de septiembre de 2016 al domicilio familiar, pese a lo cual no permitió ni que la madre de la menor y que su hermana mayor de edad Elsa pudieran ver a la niña a la que llevó a dormir a su habitación cerrando con llave la puerta . Como puede observarse en dicho relato de hechos probados se contienen todo los elementos que a juicio de la sala integrarían la comisión del delito de coacciones, hasta el punto de que incluso se menciona que la totalidad de la conducta desplegada por el acusado tenía por finalidad no sólo presionar a su pareja sino impedirle ejercer su derecho a relacionarse incluso por teléfono con su propia hija, utilizando para ello vis física consistente incluso en encerrar a la menor en el dormitorio del domicilio común para conseguir su propósito. En esta situación, la sala entiende que la argumentación desplegada por la magistrada de lo penal en su fundamento jurídico primero tendente a negar la comisión del delito de coacciones objeto de acusación no sólo resulta incongruente e incompatible con el contenido de los hechos probados donde incluso consta la voluntad de presionar a su pareja, sino que incurre en un apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia adoleciendo de falta de racionalidad, lo que a tenor de lo dispuesto en artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal también justificaría la declaración de nulidad de la sentencia con el fin de subsanar tal falta.

Por todo ello, ante la frontal incompatibilidad entre los hechos probados y la fundamentación y el fallo de la sentencia, esta sala no puede descubrir cuál es la correcta interpretación fáctica y consiguientemente jurídica efectuada por la Juzgadora de instancia, por lo que tampoco cabe resolver de forma adecuada el recurso si antes no se elimina esa incongruencia por el propio Juzgador de instancia.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, la sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales, estando inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así la construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el artículo 120.3 de la C.E., no es algo que afecta tan solo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1, comprensiva entre otras, del derecho a obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental. La razón de ser de tal exigencia no es otra que la de conocer el progreso lógico jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho hecha por los órganos judiciales a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones.

Ahora bien la consecuencia de este desajuste entre los fundamentos y el fallo de la sentencia y los hechos probados, incongruencia interna de la sentencia, ha de ser la nulidad demandada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, a fin de que tal vicio se corrija y se dicte por el mismo órgano sin necesidad de repetir el juicio, nueva sentencia en la que se expongan unos hechos probados en concordancia con los fundamentos y fallo, pues solo así se cumplirá el deber de motivación de las sentencias y con ello las exigencias de una tutela judicial efectiva conforme a los artículos 120.3 y 24 de la CE y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante lo anterior, la sala debe de poner de manifiesto que la declaración de nulidad que ahora se efectúa en modo alguno obliga a la magistrada de lo penal a dictar un pronunciamiento de condena por todos los delitos objeto de acusación, siendo el efecto de dicha declaración tan sólo el que la magistrada de lo penal redacte una nueva sentencia congruente que condene o absuelva al acusado tras valorar de forma razonada el total material probatorio obrante en la causa, lo que en definitiva supone una estimación parcial de dichos recursos, dado que se pretendía que la nueva sentencia contuviera nuevos pronunciamientos de condena.

Finalmente, y con independencia de los nuevos pronunciamientos que puedan contenerse en la sentencia, en relación con la prescripción alegada por el acusado tan sólo señalar que ni tan siquiera se alega en su recurso que el procedimiento haya estado paralizado durante un plazo superior a un año, desprendiéndose del análisis de la causa que en ningún momento se ha producido una paralización en la tramitación durante un plazo superior a dicho año, lo que excluye la prescripción alegada, no entrando la sala a valorar el motivo de fondo alegado por el acusado recurrente al declararse la nulidad de actuaciones interesada por el Ministerio fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito continuado leve de violencia de género (injurias y vejaciones injustas) previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código penal en relación con el artículo 74, a la pena de 30 días de localización permanente , y la prohibición de aproximarse a Dª Delfina y a su domicilio , lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses y al pago de las costas, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1080 euros más intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos de violencia de género (maltrato físico, maltrato habitual y coacciones) de los que venía siendo acusado'.



SEGUNDO.- D. Constancio , D.ª Delfina y el Ministerio fiscal interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos, por cuanto los mismos resultan incongruentes con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en cuyo fallo se condena a D. Constancio como autor de un delito leve en materia de violencia de género en la modalidad de injurias y vejaciones injustas continuadas previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el 74 del Código Penal, absolviéndole de los delitos de violencia de género en las modalidades de maltrato físico, maltrato habitual y coacciones por los que había sido acusado, se alzan en apelación tanto el condenado como la acusación particular y el Ministerio fiscal alegando los siguientes motivos de oposición: .- Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL: El Ministerio fiscal alega la existencia de incongruencia al declarar probado un episodio de maltrato físico ocurrido el día 6 de septiembre de 2018 y absolver del delito de maltrato, interesando la nulidad de actuaciones a fin de que la juzgadora de instancia dicte nueva sentencia condenando al acusado por dicho delito de conformidad con lo expuesto en los hechos probados.

.- Recurso interpuesto por D.ª Delfina : Dicha recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia por incongruencia e insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica interesando que se devuelvan las actuaciones al juzgado sentenciador a fin de que la juzgadora a quo dicte nueva sentencia condenando al acusado además de por el delito leve de injurias, por un delito de violencia física o psíquica habitual, un delito de maltrato de obra y un delito de violencia de género en la modalidad de coacciones, condenándole a indemnizar a D.ª Delfina en la suma de 10.800 €, todo con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Como fundamento de su recurso se alega que la declaración de la propia Delfina , su hija Elsa , los informes médicos y la prueba documental constituyen prueba acreditativa de la comisión del delito de maltrato habitual.

De igual modo sostiene que pese a que en los hechos probados se hace constar que el acusado le propinó un manotazo con ánimo de menoscabar su integridad física, de forma contradictoria la magistrada absuelve al acusado del delito de maltrato que integraría dicha conducta lo que considera incongruente.

En relación con las coacciones alega que pese a que se declara probado que durante todo el año 2016 con el fin de presionar a su pareja, el acusado no permitió ni que la madre ni que su hermana mayor pudieran ver a la menor llegando incluso a cerrar con llave la puerta del dormitorio para que nadie pudiera entrar, en la sentencia se afirma que dichos hechos no son constitutivos de un delito de coacciones, entendiendo que dicha manifestación es asimismo incongruente, interesando asimismo que al haber quedado acreditado en el relato de hechos probados, que la conducta del acusado provocó en D.ª Delfina un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo que requirió tratamiento médico para su sanidad y que tardó en curar seis meses, procede concederle en concepto de responsabilidad civil la suma de 10.800 €.

El Ministerio fiscal se mostró favorable a la estimación de dicho recurso mientras que la defensa interesó su desestimación.

.- Recurso interpuesto por D. Constancio : Dicho recurrente invoca en primer lugar la prescripción del delito leve por el que ha sido acusado al haber transcurrido tres años desde la comisión de los hechos, invocando asimismo la existencia de error a la hora de valorar la prueba no estimando acreditada ni la prueba de los insultos y las vejaciones, ni tampoco que el acusado se llevara a la niña todo el verano pasado, interesando que en caso de condena se le impongan las costas propias de un delito leve.

A dicho recurso se han opuesto tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular.



SEGUNDO.- Expuesto anterior, lo primero que debe de analizarse es si la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia interna denunciado tanto por la acusación particular, como por el Ministerio fiscal, por cuanto en el caso de apreciarse dicho motivo de nulidad resultaría innecesario entrar a conocer del resto de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, al ser obligada la devolución de la causa a la juez de lo penal para la subsanación de tal vicio.

En relación con la posible nulidad de la sentencia, su mera lectura pone de manifiesto que la misma efectivamente adolece del vicio de incongruencia denunciado tanto por la acusación particular como con el Ministerio fiscal por cuanto gran parte de sus hechos probados se encuentran en abierta contradicción con el contenido de sus fundamentos jurídicos y con lo acordado en el fallo.

Así pues, nos encontramos con que dicha sentencia haciendo suyo de forma casi literal el escrito de acusación formulado por el Ministerio fiscal, que debe de recordarse que acusaba al Sr. Constancio como autor de un delito de maltrato habitual, así como de un delito de maltrato y otro de coacciones; declara probados todos los hechos que conforme al escrito del Ministerio fiscal integraban los delitos de coacciones y maltrato, declarando tan sólo como no probado que el acusado haya mantenido una relación de convivencia muy conflictiva con su pareja con constantes y reiterada situaciones violentas, ni que haya alterado la tranquilidad de D.ª Delfina y su familia intentando tener un férreo control sobre las actividades de la misma y utilizando a la menor para controlar la madre. En este sentido, nos encontramos con que en los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado durante toda la relación que ha mantenido con Delfina 'con la finalidad de alterar su ánimo y así poder controlar su voluntad al intentar hacerla ver que no era una buena influencia para su hija', casi a diario, ha proferido contra ella expresiones tales como puta, no vales para nada, mala madre incluso en presencia de la menor, llegando incluso a concretar que ante el deseo de D.ª Delfina de poner fin a la relación y no queriendo aceptar tal realidad el día 6 de septiembre de 2016 intentó tener relaciones con ella, y como ésta se negó enfadado y 'con ánimo de menoscabar su integridad física' le dio algunos manotazos que no le causaron lesión alguna, quitándole algunos enseres que puso bajo llave y llegando a esconder el libro familia. Pese a dicha declaración de hechos probados, en la sentencia de forma contradictoria, se hace mención a que ninguna de las testigos ha referido una situación de maltrato sistemático haciendo referencia a un episodio aislado de violencia física ' no corroborado mínimamente'. Tal contradicción impide a la sala entender sí debe de prevalecer la declaración contenida en los hechos probados o la escueta mención que en el fundamento jurídico primero se hace a que el episodio aislado de violencia física no se encuentra mínimamente corroborado, lo que obliga a estimar acreditado el vicio de incongruencia alegado.

De igual modo, en los hechos probados se relata que durante todo el verano del año 2016 el acusado 'con el fin de presionar a su pareja' se llevó a la menor a casa de los abuelos paternos a la localidad de DIRECCION002 ' con el fin de que la madre sólo pudiera tener contacto telefónico con la niña' , devolviéndola el día 7 de septiembre de 2016 al domicilio familiar, pese a lo cual no permitió ni que la madre de la menor y que su hermana mayor de edad Elsa pudieran ver a la niña a la que llevó a dormir a su habitación cerrando con llave la puerta . Como puede observarse en dicho relato de hechos probados se contienen todo los elementos que a juicio de la sala integrarían la comisión del delito de coacciones, hasta el punto de que incluso se menciona que la totalidad de la conducta desplegada por el acusado tenía por finalidad no sólo presionar a su pareja sino impedirle ejercer su derecho a relacionarse incluso por teléfono con su propia hija, utilizando para ello vis física consistente incluso en encerrar a la menor en el dormitorio del domicilio común para conseguir su propósito. En esta situación, la sala entiende que la argumentación desplegada por la magistrada de lo penal en su fundamento jurídico primero tendente a negar la comisión del delito de coacciones objeto de acusación no sólo resulta incongruente e incompatible con el contenido de los hechos probados donde incluso consta la voluntad de presionar a su pareja, sino que incurre en un apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia adoleciendo de falta de racionalidad, lo que a tenor de lo dispuesto en artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal también justificaría la declaración de nulidad de la sentencia con el fin de subsanar tal falta.

Por todo ello, ante la frontal incompatibilidad entre los hechos probados y la fundamentación y el fallo de la sentencia, esta sala no puede descubrir cuál es la correcta interpretación fáctica y consiguientemente jurídica efectuada por la Juzgadora de instancia, por lo que tampoco cabe resolver de forma adecuada el recurso si antes no se elimina esa incongruencia por el propio Juzgador de instancia.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, la sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales, estando inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así la construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el artículo 120.3 de la C.E., no es algo que afecta tan solo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1, comprensiva entre otras, del derecho a obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental. La razón de ser de tal exigencia no es otra que la de conocer el progreso lógico jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho hecha por los órganos judiciales a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones.

Ahora bien la consecuencia de este desajuste entre los fundamentos y el fallo de la sentencia y los hechos probados, incongruencia interna de la sentencia, ha de ser la nulidad demandada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, a fin de que tal vicio se corrija y se dicte por el mismo órgano sin necesidad de repetir el juicio, nueva sentencia en la que se expongan unos hechos probados en concordancia con los fundamentos y fallo, pues solo así se cumplirá el deber de motivación de las sentencias y con ello las exigencias de una tutela judicial efectiva conforme a los artículos 120.3 y 24 de la CE y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante lo anterior, la sala debe de poner de manifiesto que la declaración de nulidad que ahora se efectúa en modo alguno obliga a la magistrada de lo penal a dictar un pronunciamiento de condena por todos los delitos objeto de acusación, siendo el efecto de dicha declaración tan sólo el que la magistrada de lo penal redacte una nueva sentencia congruente que condene o absuelva al acusado tras valorar de forma razonada el total material probatorio obrante en la causa, lo que en definitiva supone una estimación parcial de dichos recursos, dado que se pretendía que la nueva sentencia contuviera nuevos pronunciamientos de condena.

Finalmente, y con independencia de los nuevos pronunciamientos que puedan contenerse en la sentencia, en relación con la prescripción alegada por el acusado tan sólo señalar que ni tan siquiera se alega en su recurso que el procedimiento haya estado paralizado durante un plazo superior a un año, desprendiéndose del análisis de la causa que en ningún momento se ha producido una paralización en la tramitación durante un plazo superior a dicho año, lo que excluye la prescripción alegada, no entrando la sala a valorar el motivo de fondo alegado por el acusado recurrente al declararse la nulidad de actuaciones interesada por el Ministerio fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando parcialmente la pretensión de nulidad interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por D.ª Delfina , en relación con la sentencia de fecha10 de abril de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 77/2018 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSLA NULIDAD RADICALde dicha sentencia, acordando que, sin necesidad de celebrar nuevo juicio, se dictepor la misma Magistrada de lo penal que la dictó, nueva sentencia que contenga un relato de hechos probados que se ajuste y sea coherente con el contenido de sus razonamientos jurídicos y fallo , declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.