Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2018 de 29 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100013

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:13

Núm. Roj: SAP CE 13/2020

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00005/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N87800
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001137
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2018
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Martin , Maximo , María Virtudes , María Purificación , Araceli , Cristina , Azucena
, Bernarda , Camino , Carina , Teodosio MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, Custodia
Procurador/a: D/Dª , , , MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS , , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ ,
NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ , , ESTHER
MARIA GONZALEZ MELGAR , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , JOSE MANUEL RINCON BERNAL , , FATIMA HAMED HOSSAIN , FATIMA HAMED HOSSAIN ,
FATIMA HAMED HOSSAIN , CAROLINA Mª NOYA CERRILLO , , JUAN ALINQUER CARRASCO , , ,
Contra: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA , Prudencio , COLEGIO
PUBLICO DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª , , MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ ,
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, LUIS RAGEL CABEZUELO , JUAN OLMEDO ALGUACIL ,
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a: D.ª Rosa Mª de Castro Martín
Magistrados/as: D. Luis de Diego Alegre y D. Emilio Martín Salinas.
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En Ceuta, a 29 de enero de 2020.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de Ceuta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa
instruida con el número 8/2018, procedente de procedimiento Sumario nº 2/18 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Ceuta, y seguida por el trámite de procedimiento Sumario Ordinario, por doce delitos de abusos sexuales
continuados sobre menores de 16 años, dos de ellos con acceso, en los que figuran las siguientes partes:
como acusación pública el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés público representado por
la Ilma. Sra. Rojas Rodríguez; como acusación particular: a) María Purificación y Alfonso , representada por
Procuradora Sra. González-Valdés Contreras y asistido de Letrado Sr. Rincón Bernal b) Cristina , representada
por Procurador Sr. Teruel López y asistido de Letrada Sra. Hamed Hossain, c) Azucena , representada por
Procurador Sr. Rodríguez Estévez y asistido de Letrada Sra. Hamed Hossain; d) Bernarda , representada
por Procurador Sr. Rodríguez Estévez y asistido de Letrada Sra. Hamed Hossain; e) Camino , representada
por Procurador Sr. Rodríguez Estévez y asistido de Letrada Sra. Noya Cerrillo; f) Teodosio representado por
Procuradora Sra. González Melgar y asistido de Letrado Sr. Alinquer Carrasco; como parte acusada Prudencio
, representado por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistido de Letrado Sr. Olmedo Alguacil y como
responsables civiles subsidiarios; la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado Sr.
Ragel Cabezuelo y el Ministerio de Educación y Ciencia representado y asistido por la Abogada del Estado
Sra. Fernández Toro; venimos a dictar la siguiente resolución, en la que ha sido designado como ponente el
Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta contra el acusado como presunto autor de doce delitos de abusos sexuales continuados sobre menores de 16 años, dos de ellos con la agravación específica de acceso carnal por introducción de miembros corporales previstos y penados en el art 183.1, 3 y 4º del Código Penal, verificándose su procesamiento por Auto de fecha 14 de junio de 2018 y remitiendo las actuaciones a esta Sección, tras Auto de conclusión fecha 3 de agosto de 2018. Recibida la causa en esta Sección, tras personarse todas las partes, se tuvo por concluido el sumario y acordada la apertura de juicio oral por Auto de fecha 20 de febrero de 2019 se confirió traslado a las partes para calificación.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos atribuidos a Prudencio como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales con la agravación específica de acceso carnal por introducción de miembros corporales previsto y penado en el art. 183. 1º y 3º del Código Penal, y con la agravación específica de escaso desarrollo intelectual de las victimas del art. 183.4º a) del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal y 192.1º del mismo texto legal , según la redacción dada por la reforma del Código penal por la LO 5/2010 vigente a la fecha de comisión de los hechos así como diez delitos continuados de abusos sexuales del art. 183.1º del Código Penal con la agravación específica de escaso desarrollo intelectual de las victimas del art. 183.4º a) del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal y 192.1º del mismo texto legal en la redacción de la reforma de la LO 5/2010, solicitando por cada uno de los dos primeros 12 años de prisión y para cada uno de los otros diez 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También solicita las penas de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas de los dos primeros delitos a menos de 500 metros y con una duración de 24 años, así como la misma pena por el resto de los diez delitos respecto de las restantes víctimas durante un periodo de 12 años. Se solicitó también la medida de libertad vigilada por 10 años que se iniciará después de cumplida la pena privativa de libertad; así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que lleve aparejado contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de cinco años más que las anteriores penas privativas de libertad. Finalmente solicitó que el acusado indemnizara a las víctimas con la cantidad de 60000 euros a cada una y solicitó que se declarara la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Ministerio de Educación.



TERCERO.- La acusación particular ejercida por D.ª María Purificación y D. Alfonso calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de la menor Tania como constitutivos de dos delito continuados de abusos sexuales sobre menor de 16 años, uno previsto en el art. 183.1 del Código Penal y otro del art 183.4º a) del Código Penal, solicitando por el primero cinco años de prisión y por el segundo 12 años de prisión y accesoria.

Solicita también la condena en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 15.000 euros y que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Estado y condena en costas.

La acusación particular ejercida por D.ª Cristina calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de la menor Violeta como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto en el art. 183.1, 3 y 4 del Código Penal, solicitando la pena de doce años de prisión, accesoria, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a menos de 200 metros durante un periodo de 5 años. Solicita también la condena en concepto de responsabilidad civil sin especificar cantidad y que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Estado y condena en costas.

La acusación particular ejercida por D.ª Azucena calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de los menores María Angeles y Asunción como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto en el art. 183.1, 3 y 4 del Código Penal, solicitando por cada uno la pena de doce años de prisión, accesoria, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la menores menos de 200 metros durante un periodo de 5 años. Solicita también la condena en concepto de responsabilidad civil sin especificar cantidad y que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Estado y condena en costas.

La acusación particular ejercida por D.ª Bernarda calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de la menor Agueda como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto en el art. 183.1, 3 y 4 del Código Penal, solicitando la pena de doce años de prisión, accesoria, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a menos de 200 metros durante un periodo de 5 años. Solicita también la condena en concepto de responsabilidad civil sin especificar cantidad y que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Estado y condena en costas.

La acusación particular ejercida por D.ª Camino calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de la menor Ana como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto en el art.

183.1, y 4 del Código Penal, con agravante de superioridad solicitando la pena de 9 años de prisión, y accesoria.

Solicita también la condena en costas.

Finalmente, la acusación particular ejercida por D. Teodosio calificó los hechos atribuidos a Prudencio respecto de las menores Begoña y Elena como constitutivos de dos delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto en el art. 183.1, 3 y 4 del Código Penal, solicitando por cada uno de ellos la pena de doce años de prisión, accesoria, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas a menos de 200 metros durante un periodo de 5 años. Solicita también la condena en concepto de responsabilidad civil sin especificar cantidad y que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Estado y condena en costas.



CUARTO. - Por su parte la defensa de Prudencio se opuso a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusaciones particulares y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamiento favorables. Por su parte la Abogacía del Estado negó que concurrieran los requisitos del art. 121 del Código Penal negado su responsabilidad civil aun subsidiaria por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Finalmente, el Letrado de la Ciudad Autónoma negó que de los hechos objeto de acusación se derivara responsabilidad civil alguna de la entidad que representa.



QUINTO. - Examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2019 admitiendo la mayoría de las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para el inicio de celebración del juicio el día 26 de noviembre de 2019 a las 11 horas. En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal, las distintas acusaciones particulares, el acusado y su defensa, y las entidades que figuran como responsables civiles subsidiarias. La acusación particular ejercida por D.ª Camino solicitó como cuestión previa la adhesión a la solicitud que, en materia de responsabilidad civil para su defendida, realizó el Ministerio Fiscal. Por su parte se planteó por el Letrado de la Ciudad Autónoma como cuestión previa la nulidad por inadmisión de cierta prueba documental que fue admitida por el tribunal sin oposición del resto de las partes.



SEXTO.-. Se practicó la declaración del acusado, que reconoció los hechos objeto de acusación y lectura por el Ministerio Fiscal. Tras renuncia de varias testificales de los progenitores de las menores, por las distintas acusaciones y defensas, se exhibieron a puerta cerrada la testificales preconstituidas de las menores Elena , Violeta , Ana y Fátima , dándose el resto por reproducidas. También se practicó las pruebas periciales consistente en la declaración del psicólogo forense sobre el informe que se acompañaban las actuaciones, la forense que examinó a varias menores y la testifical de la directora del centro escolar. Pract icadas las pruebas propuestas salvo las que fueron renunciadas, así como la documental que se dio por reproducida, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados en el art. 183. 1º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal y 192.1º del mismo texto legal y diez delitos de abusos sexuales del art. 183.1º del Código Penal y 192.1º del mismo texto legal, respondiendo en calidad de autor el acusado solicitando para los dos delitos continuados la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y tres años de prisión por cada uno de los diez no continuados con igual accesoria. También solicitó las penas de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas de los dos primeros delitos a menos de 500 metros y con una duración de 16 años, así como la misma pena por el resto de los diez delitos respecto de las restantes víctimas durante un periodo de 12 años. Se solicitó también la medida de libertad vigilada por 10 años que se iniciará después de cumplida la pena privativa de libertad; así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que lleve aparejado contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de cinco años más que las anteriores penas privativas de libertad. Finalmente solicitó que el acusado indemnizara a las víctimas con la cantidad de 60000 euros a cada una y solicitó que se declarara la responsabilidad personal subsidiaria de la Ciudad Autónoma y del Ministerio de Educación y entre ellos solidaria. El resto de acusaciones particulares se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal tanto en los aspectos penales como civiles y en el mismo sentido se pronunció la defensa, salvo que pedía que se impusiera la pena de dos años de prisión por cada uno de los diez delitos no continuados de abusos sexuales. Tanto la representante de la Abogacía del Estado como el Letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta se ratificaron en sus respectivas conclusiones provisionales.

La acusación particular se adhirió plenamente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y otro tanto hizo la defensa. Tras escuchar los respectivos informes y al acusado en el turno de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Queda probado y así se declara que Prudencio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 1 de octubre de 2017 fue contratado por la Ciudad Autónoma de Ceuta a través del Servicio Público del Plan de Empleo para llevar a cabo servicios de mantenimiento en el Colegio Público DIRECCION000 de esta ciudad, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencias, realizando sus labores de mantenimiento del colegio en horario de mañana.

El antes citado, en fechas no determinadas, pero en todo caso desde el inicio de su relación laboral y con relativa asiduidad, comenzó a desplegar un comportamiento libidinoso contra algunas menores del centro escolar de los cursos de Educación Infantil, de manera que, sin poder precisar las fechas concretas pero con posterioridad a su incorporación laboral en el Centro, aprovechándose de la situación que le generaba el hecho de que su zona habitual de estancia en el referido colegio se hallaba cercana a los baños donde las niñas de las clases de infantil acudían solas, sin la compañía de ningún profesor, pese a las instrucciones que había al respecto, así como, en otras ocasiones, aprovechándose de la relación de vecindad que le unía con alguna de estas menores, con ánimo de satisfacer su deseo sexual llevó a cabo una serie de actos que a continuación se relatan.



SEGUNDO. - Queda probado y así se declara que respecto de la menor Asunción , nacida el día NUM016 de 2010 y que contaba con 8 años de edad, Prudencio esperaba a que ésta acudiera a los baños del colegio, sola o en compañía de otras menores, y habiéndose ganado su confianza, en más de una ocasión la sentó en sus piernas, momento en que el acusado aprovechaba para comenzar a darle besos y a tocarle sus genitales.

Además, el día 3 de marzo de 2018, Asunción acudió al garaje del citado ubicado en la C/ PASAJE000 nº NUM017 , debido a que sus padres, que eran vecinos de Prudencio , le habían dejado unas herramientas y la encomendaron recogerlas. Una vez en su interior, el antes citado con el mismo ánimo de satisfacer su deseo libidinoso comenzó a tocarle los genitales.

También queda probado y así se declara que respecto de la menor Tania ; nacida el día NUM018 de 2010, que contaba con 8 años de edad, en la misma época y con la misma asiduidad, en repetidas ocasiones, Prudencio aprovechando los momentos en que ésta iba al baño del colegio, la sentó en sus piernas y le dio besos en la boca.



TERCERO.- Queda probado y así se declara que respecto de las menores Begoña , nacida el día NUM019 de 2011; Elena nacida el día NUM020 de 2008; Violeta nacida el NUM021 de 2010, Sacramento , nacida el NUM022 de 2014; Ana nacida el día NUM023 -2012, Fátima nacida el NUM024 de 2010, Asunción de 4 años de edad, nacida el dia NUM025 de 2013, María Angeles nacida el dia NUM026 de 2008, Agueda nacida el NUM024 de 2010 y Angustia nacida el día NUM027 de 2009; Prudencio , actuando de igual forma que con las dos menores citadas en el apartado anterior, aprovechó en diversos momentos en que las mencionadas niñas acudían solas al baño del colegio, para esperarlas en esa zona, y una vez ganada su confianza, les dio besos y abrazos, y les tocó sus genitales; sin que conste que lo hiciera de forma reiterada con ninguna de ellas.



CUARTO.- No ha quedado probado que debido a los hechos descritos en los apartados anteriores, alguna de las menores sufriera daño psicológico inmediato ni que presenten sintomatología psicológica, sin que sean descartables posibles secuelas futuras. En todo caso, dada la necesidad de investigar los hechos denunciados, las menores se vieron sometidas a desaconsejables pero necesarios cambios de rutina, a la práctica de interrogatorios y pruebas periciales y a otros trastornos derivados, que afectaron lógicamente a las mismas y a los familiares más cercanos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales en menores de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal y 192.1 del Código Penal y de diez delitos de abusos sexuales en menores de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, en relación con el art. 192.1 del Código Penal.

El art. 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

En este caso del relato de hechos presentado por la acusación pública y al que se ha acogido incluso la defensa, se desprende que el acusado, aprovechando su actividad laboral, se ganaba la confianza de niñas menores de 16 años de edad, bastante inferior en este caso, para realizar tocamientos en zonas genitales, besos y otros actos de indudable contenido sexual, en este caso para satisfacer sus instintos libidinosos. Sobre este último aspecto de carácter subjetivo, la jurisprudencia plasmada en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 (con cita de otras) señala que ' El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Ahora bien, es cierto que hemos acudido a esas expresiones de ánimos para asegurar la concurrencia de la tipicidad subjetiva como voluntad y conocimiento del contenido del acto agresivo la libertad, pero no integran elementos de la tipicidad. En el hecho probado es evidente la concurrencia del tipo subjetivo, conocimiento y voluntad en la realización del acto agresivo la libertad sexual, que el recurrente realizaba y perseguía con su conducta. ...

La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2017 ) lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual. Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta exprese la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual, como en el caso de esta casación, sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse a la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc.. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 o 15 de diciembre de 2014 ).

No queda duda alguna en este caso que dar besos a niñas de escasa edad o tocar la zona genital de las mismas, son actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las mismas. Además, en este caso sí que concurre el referido ánimo libidinoso, lo que se deduce por el contenido de los actos ejecutados, por los sujetos pasivos y por número de actos.



SEGUNDO. - De los referidos delitos responde criminalmente en concepto de autor Prudencio , por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Para ello debemos tener en cuenta que el citado ha reconocido directamente los hechos objeto de acusación, al admitir que había sido contratado por la Ciudad Autónoma de Ceuta en un plan de empleo y que lo destinaron a tareas de mantenimiento en el Colegio Público DIRECCION000 de esta ciudad. También ha admitido haber realizado a distintos menores tocamientos en zonas genitales y haber dado besos a alguna de ellas.

Además, se ha procedido en juicio a visionar las testificales preconstituidas de las menores Elena , Violeta , Ana y Fátima ; que se ha realizado en fase de instrucción, en presencia de la defensa del acusado, del Ministerio Fiscal y de dos psicólogos. Todo ello en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley orgánica 4/2015 de 27 de abril.

En dichas testificales, con las dificultades propias de expresión de niñas de escasa edad, han llegado a señalar en un dibujo de forma clara las zonas corporales donde les tocaba el acusado, señalando el área genital. De parecido contenido son las restantes que esta sala ha visualizado.

Por otra parte, los informes psicológicos forenses son suficientemente contundentes para descartar fabulación alguna en las menores, aunque en alguno de los informes (acontecimientos 285 a 295 de la fase de instrucción) se admite las dificultades añadidas para poder formar un diagnostico por dificultades lingüísticas.

También has sido examinadas las menores por médico forense que ha descartado daño corporal en las niñas.

Además, consta documental acreditativa de la relación laboral del acusado con la Ciudad Autónoma y su asignación a su puesto de trabajo en el centro escolar, dato corroborado por la Directora del centro.

En definitiva, el acusado ha admitido plenamente los hechos objeto de acusación, aunque con algún matiz, pero no en la esencia, por lo que no cabe duda que procede respecto del mismo dictar un pronunciamiento condenatorio.

TERCE RO. - No concurre en este caso, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.



CUARTO. - El art. 183.1 del Código Penal castiga el delito de abusos sexuales a menores de 16 años con la pena de dos a seis años de prisión. Por su parte el art. 74 del Código Penal establece que, en supuesto de continuidad delictiva, el autor será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. En todo caso y aunque el apartado tercero del mismo precepto parece excluir la continuidad en delito contra la libertad sexual, coincidimos en la punición separada de un delito por cada víctima y dentro de ellas, constan dos casos en los que se ha acreditado una pluralidad no concretada de actos. En estos supuestos suele aplicarse la continuidad cuando se prueban una serie de hechos susceptibles de ser consideraros como delitos independientes pero que no se ha probado una incardinación cronológica específica de cada uno.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 183.1, 74, 61 y 66.1 6º del Código Penal procede imponer por cada uno de los dos delitos continuados de abusos sexuales cometidos sobre las menores Asunción ,y Tania , la pena de seis años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones y a la que no se ha opuesto la propia defensa. Obviamente de conformidad con el art. 56 del Código Penal se le impone la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto del resto de delitos de abusos sexuales sobre menores de 16 años, hasta 10, dentro del lapso penal previsto y limitados por el principio acusatorio también coincidimos con el Ministerio Fiscal, debemos de imponer la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos. No es merecedor el acusado de aplicar la pena mínima como ha solicitado su defensa, dada la corta edad de las víctimas que implica un plus de reprochabilidad y el número de actos cometidos. También se aplica las mismas penas accesorias por dicho periodo.

Por otra parte y conforme al art. 57.1 pfo 2º del Código Penal debemos imponer al acusado las penas de prohibición de acercamiento a menos de cien metros con cualquiera de las menores víctimas de los hechos enjuiciados, durante un periodo de 16 años en el caso de Asunción ,y Tania y de 13 años en el caso de las otras diez, así como la prohibición de comunicarse con las citadas por igual periodo respectivamente, penas máximas que no se han discutido y de las que sin duda es merecedor el acusado por la cantidad de delitos y la indefensión de las víctimas.

Ademá s, y de acuerdo con el art. 192.1 del Código Penal, debemos imponer al mismo, por ser condenado por delitos comprendidos en el mismo Título, esto es, contra la libertad e indemnidad sexuales, la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El mencionado lapso temporal es justificable por los mismos argumentos del párrafo anterior.

También y de forma preceptiva, conforme al art. 192.3 del Código Penal, debe imponerse al acusado por cada delito al que ha sido condenado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años más que las penas de prisión señaladas en cada caso.

Para concluir el aparato penológico debemos señalar que, en este caso, se debe aplicar el art. 76.1 del Código Penal y por ello el máximo de cumplimiento efectivo será de 18 años de prisión, ya que el triple de la mayor pena impuesta que es de 6 años de prisión. No cabe la aplicación del art. 78 del Código Penal, dado el principio acusatorio que vincula a esta Sala.



QUINTO.- El artículo 116.1 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso no se han acreditado daños ni físicos ni psicológicos y aunque no se puede negar que podría concurrir cierto riesgo de aparición de secuelas a largo plazo, lo cierto es que la escasa edad de las niñas ha favorecido también la falta de consciencia de los deplorables actos de los que fueron sujetos pasivos. Los informes elaborados por los psicólogos forenses de todas las menores (acontecimientos 285 y siguientes de la fase de instrucción) revelan que ninguna de ellas presenta sintomatología o daño psicológico inmediato.

Es obvio que sí que ha existido un daño moral que se ha producido en las menores por la necesidad de investigar los hechos ahora enjuiciados ya que se vieron sometidas a desaconsejables cambios de rutina, a la práctica de interrogatorios y pruebas periciales y a otros trastornos derivados, que afectaron lógicamente a las mismas y a los familiares más cercanos y que debe ser resarcido. Consideramos adecuada la cantidad de 6.000 euros en el caso de las dos menores que sufrieron abusos sexuales continuados y 3.000 euros a las restantes.

Pudiera alegarse que la parte acusada no se opuso a la indemnización planteada por el Ministerio Fiscal, pero la conformidad no puede perjudicar a terceros como la Ciudad Autónoma o el Ministerio de Educación, que finalmente pueden terminar abonando las cantidades indicadas. Además, no se han acreditado los daños psicológicos objeto de acusación, motivo por el cual se solicitó por el Ministerio Fiscal tan altas cuantías.

Queda en todo caso a salvo la posibilidad de reclamación en caso de revelarse daños psíquicos relacionados con los hechos investigados.



SEXTO . - Respecto de la atribución de la responsabilidad civil subsidiaria, que ha sido objeto de discusión entre la Ciudad Autónoma de Ceuta y el Ministerio de Educación y Ciencia. Sobre ese punto, debemos de destacar que, en el art. 121 del Código Penal lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con la entidad pública por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. Y se ha acreditado documentalmente y no se ha negado, que Prudencio fue contratado por la Ciudad Autónoma de Ceuta a través de un Plan de Empleo, el 1 de octubre de 2017 y que lo destinaron a tareas de mantenimiento en el Colegio Público DIRECCION000 de esta ciudad.

Siendo personal laboral y contratado por un ente público no queda duda de que la responsabilidad civil subsidiaria de la Ciudad Autónoma de Ceuta existe, aunque en su contratación no se haya incumplido ningún requisito y se obtuviera la certificación negativa de antecedentes penales del acusado descartando que tuviera alguno ya que los hechos enjuiciados se cometieron por persona contratada en el ejercicio de sus funciones.

También debe responder el Ministerio de Educación como responsable civil subsidiaria al amparo del mismo precepto, que como hemos indicado, se trata de la objetivación de dicha responsabilidad. En este caso, aunque no fuera contratado por dicho Ministerio es indudable que prestaba servicios en favor del mismo, ya que el ejercicio de las funciones era en la sede del colegio que gestiona el Ministerio. Además, en este caso consta que se han vulnerado elementales precauciones y reglas de cuidado y se admitió por la directora, en su testimonio, que ningún adulto salvo que estuviera expresamente autorizado podía entrar en los servicios y baños infantiles y que existía un protocolo, a todas luces ineficaz o insuficiente.

Lo anterior conlleva que ambas entidades deben ser declaradas responsables civiles subsidiarias y de forma análoga a lo señalado 116.2 del Código Penal, ambas deben de responder respecto de las perjudicadas de forma solidaria, estableciéndose entre las mismas una división de cuota por mitad. Eso sí, una vez hecha excusión de todo el patrimonio del acusado.

SEPTIMO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a los arts. 121 del Código Penal y 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Deben incluirse las de las distintas acusaciones particulares, cuya actuación ha sido relevante en esta causa.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Prudencio , como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales en menores de 16 años y de diez delitos de abusos sexuales en menores de 16 años, sin que concurran circunstancias modificativas de participación criminal, a las siguientes penas: A) Por cada uno de los dos delitos continuados de abusos sexuales en menores de 16 años: 1) La pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) La pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a una distancia inferior a 100 metros de las menores Asunción , y de Tania , domicilio, lugar de trabajo o zona que frecuenten por un periodo de DIECISEIS AÑOS.

3) La pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con las menores Asunción ,y Tania , por un periodo de DIECISEIS AÑOS.

4) La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de CINCO AÑOS más que las penas de prisión antes señalada señaladas en cada caso.

B) Por cada uno de los diez delitos de abusos sexuales en menores de 16 años: 1) La pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) La pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a una distancia inferior a 100 metros de las menores Begoña ,; Elena ; Violeta , Sacramento ; Ana , Fátima , Asunción , María Angeles , Agueda y Angustia , domicilio, lugar de trabajo o zona que frecuenten por un periodo de TRECE AÑOS.

3) La pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con las menores Begoña ,; Elena ; Violeta , Sacramento ; Ana , Fátima , Asunción , María Angeles , Agueda y Angustia , por un periodo de TRECE AÑOS.

4) La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de CINCO AÑOS más que las penas de prisión antes señalada señaladas en cada caso.

C) También debemos imponer al arriba citado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

D) Se condena a Prudencio a que abone, en concepto de responsable civil por los daños morales causados con SEIS MIL EUROS a los representantes legales de Asunción , y de Tania y con TRES MIL EUROS a los representantes legales de las menores Begoña ,; Elena ; Violeta , Sacramento ; Ana , Fátima , Asunción , María Angeles , Agueda y Angustia .

E) Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Ciudad Autónoma de Ceuta y del Ministerio de Educación y Ciencia, que responderán de forma solidaria frente a las perjudicadas y fijando una cuota por mitad entre las mismas. Se condena a Prudencio al pago de las costas procesales, que incluirán las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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