Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 206/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100038
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:52
Núm. Roj: SAP CR 52/2020
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2014 0013323
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000550 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª ALFREDO CUERVA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 5
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a trece de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 25/09/2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNIC O.- Valo rándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 4-11-2014, sobre las 00:30 horas, el acusado D. Anibal , de nacionalidad italiana, nacido el día NUM000 -1968, y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida del Vino de Valdepeñas, en un vehículo Fiat 500, con matrícula ....NNN , cuando al llegar a un control policial que se estaba realizando en dicho lugar, fue requerido para que mostrase el permiso de conducir, exhibiendo un documento que simulaba ser un permiso de conducir italiano a su nombre.
Anal izado dicho documento, se emitió informe pericial por la Policía Científica, se concluyó que dicho permiso a nombre del acusado era un documento falso, alno guardar las medidas de seguridad requerida a los documentos lícitos.
El acusado no compareció al acto de la vista a pesar de estar citado en legal forma. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Anibal , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 67 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 6 MESES, con cuota diaria de 8 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas procesales.
Abón ese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento del apena impuesta'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la sentencia condenatoria dictada, recurre en apelación la representación procesal de Anibal que alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Señala la parte apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe a los folios 21 y 22, ni la declaración de fase de instrucción del recurrente que indicó que tramitó por una agencia la renovación del permiso. Por lo que se hace eco del principio in dubio pro reo y solicita la libre absolución, y, subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con aplicación de la pena en su mitad inferior. Además interesa que la multa se fije en una cuota entre 4 y 6 euros diarios.. Sentido en el que interesa se estime su recurso.
A él se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, pro sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia condena al ahora apelante como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.2 en relación con el art. 390.1.1 C.p., con apoyo en el informe a los folios 32 y 33, sin que haya podido contar con la versión del recurrente, que pese a estar citado no asistió al acto del juicio oral. Resolución que no aplica la atenuante de dilaciones indebidas argumentando que no ha existido ninguna paralización imputable al órgano judicial, sino al propio acusado, teniendo que haberse interesado en varias ocasiones la averiguación de su domicilio, lo que ha determinado hasta tres señalamientos, celebrándose finalmente el plenario en septiembre de 2019.
TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error valorativo la STS 14 de octubre del año en curso, 2019, argumenta: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosLegislación citadaDUDH art. 11 ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.2 , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.2). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 25-06-2009 ( STC 153/2009 ), FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-04-2013 ( STC 78/2013 ), FJ 2) ( STC 185/2014Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 06-11-2014 ( STC 185/2014 )). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Reco gida la anterior doctrina y trasladada al caso propuesto con el recurso, la Sala no comparte el error valorativo denunciado; cierto es que al folio 21 y 22 obra un estudio técnico en el que su firmante 'estima que el documento remitido es remitido'. Pero además de que el firmante de dicho estudio no ha sido llamado al juicio oral ni en calidad de testigo ni de perito, en el documento suscrito se contiene especial reserva sobre que no se remite informe pericial, '... a no ser que así lo interese la Autoridad Judicial ..., en cuyo caso debe solicitarse a esta Brigada Provincial de Policía Científica para su confección y envío'. Y ese informe pericial es el que se une al folio 32 y siguientes precisamente porque los agentes que requirieron la documentación a los ocupantes del Fiat 500, el día 4 de noviembre de 2014, que ya advirtieron ya la aparente falsedad del permiso de conducir exhibido, pese a tener el resultado de referido informe técnico solicitan el estudio adicional de contraste del documento. Y de ahí el tenor de lo recogido al folio 11 - 'Que ... se recibe Informe Técnico sobre Permiso de Conducir Italiano... Que no obstante lo anterior las primeras gestiones practicas por el Policía nº NUM001 , del Grupo Operativo Loca de esta Comisaria, descubrían una serie de indicios de falsedad del documento que deben ser tenidas en cuenta por lo que se solicita que se proceda un estudio adicional de contraste, del documento' -. Todo lo cual ratifica el agente de Policía Nacional que depuso en el plenario como testigo.
Si a lo anterior se une que ninguna versión en contra o explicación satisfactoria da el recurrente, que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en legal forma, debe concluirse que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada son coherentes y lógicos, apoyados en prueba de suficiente contenido incriminatorio, con la consecuencia del decaimiento del motivo.
CUARTO.- Resuelto en auto aclaratorio el error material sobre la pena de prisión impuesta, interesaba el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque advierte que cierta razón tiene el Juzgador cuando argumenta que ha sido la actitud del ahora recurrente la determinante del retraso. Y es que, efectivamente, en varias ocasiones se ha debido interesar la averiguación de su domicilio al no ser habido en las ocasiones en que se ha intentado su citación, determinante, también tras alguna renuncia del abogado designado, de hasta tres señalamientos para juicio oral, que finalmente se celebró el 10 de septiembre de 2019.
Pero es que además, pedía el apelante que por razón de la aplicación de esta atenuante se aplicara el art. 66.1 C.p.; debe entenderse como art. 66.1.1ª Cp., esto es, aplicar la pena en su mitad inferior a la fijada para el delito, sin embargo es de ver que la pena impuesta es la de 6 meses y 15 días de prisión, y multa de seis meses, luego se ha aplicado en su mitad inferior, por lo que, aún de estimar la atenuante, ninguna consecuencia ni efecto práctico tendría en la pena impuesta.
Finalmente cuestionaba el apelante la cuota diaria fijada para la multa, que lo es en la cantidad de 8 €, interesando se rebaje a 4 ó 6 €/día. Con doctrina antigua y constante del T.S. una cuota de 6 € es adecuada para personas en situaciones de indigencia; en este sentido, la STS de 7 de julio de 1999Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/07/1999 (rec. 3491/1998)Dosimetría de la pena. razona que ' el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo...', y es que otra cosa significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el texto sustantivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En consecuencia, el motivo no puede prosperar, y con el ello el decaimiento del recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 550/16 en el Juzgado de lo Penal número 2 deCiudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
