Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 116/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100003
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:334
Núm. Roj: SAP GI 334/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 116-2019
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 8-2019 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 5/2020
En Girona, a 9 de enero de 2020.
Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 30-07-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en el Procedimiento por
Delito Leve nº 8-2019, seguido por un presunto delito leve de vejaciones en el ámbito doméstico del art. 173.4
del Código Penal, habiendo sido parte apelante D. Abelardo .
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Abelardo , como responsable, en concepto de autor, de un Delito Leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la cocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanete en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta la prohibición para Abelardo de acercarse o aproximarse a la persona de Alejandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dode ésta se encuentre a una distancia inferiror a 100 metros, así como de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, en persona, a través de terceros, visulamente, o por medios telefónicos, telemáticos, redes sociales o por cualquier otro medio de comunicación, todo ello durante el plazo de TRES meses, con el apercibimiento de que e l incumplimiento de un delito de quebrantamiento de condena impuesta en Sentencia, sancionado con pena de prisión '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Abelardo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: No aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: ' En fecha 29 de julio de 2019 Dª. Alejandra presentó una denuncia ante la comisaría de los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 contra D. Abelardo . De la prueba practicada no ha quedado acreditada la realidad de los hechos denunciados '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.- 2.1. Contra la sentencia que condena a D. Abelardo como autor de un delito leve de vejaciones en el ámbito doméstico del art. 173.4 del Código Penal, se alza el recurrente alegando que la sentencia recurrida valora de forma errónea la prueba practicada, vulnerado la presunción de inocencia del recurrente. Subsidiariamente, interesa el recurrente que se deje sin efecto la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de la denunciante.
2.2. El recurso debe ser estimado.
TERCERO.-3.1. Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.2. Que la prueba de cargo rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaración incriminatoria de la denunciante Dª. Alejandra , que la sentencia recurrida considera ' (...) firme, sólida, coherente, verosímil, permanente en el tiempo y goza de ausencia de incredibilidad subjetiva a juicio de este instructor (...)'. Nada dice la sentencia recurrida del proceso intelectivo que permite sustentar tales conclusiones. Por su parte, el denunciado, reconoció haber ido al trabajo de la denunciante y la existencia de una discusión, si bien negó la realidad de los hechos objeto de acusación.
3.3. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.4. Entiende la Sala que el cuadro probatorio no cumple con el anterior estándar de valoración a los efectos de enervar la presunción de inocencia del recurrente. Creemos que la cuestión es clara: aún descartando la motivación espuria de la denunciante, y dando por buena la predicada persistencia en la incriminación, la declaración de la denunciante se halla desnuda de cualquier tipo de elemento de corroboración, siendo que el contexto en el que se produjeron los hechos denunciados posibilitaba la existencia de fuentes de corroboración del relato incriminatorio de la denunciante (compañeros de trabajo de la denunciante y/o exploración de las hijas menores de la denunciante). Así las cosas, la insuficiencia del cuadro probatorio obliga a esta Sala a estimar el recurso presentado y revocar la sentencia recurrida, debiendo absolver al recurrente de los delitos objeto de acusación.
CUARTO.- No procede hacer especial condena de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo también al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 30-07-19, por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en la causa nº 8/19, debo REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO LEVE DE VEJACIONES DEL ART. 173.4 DEL CÓDIGO PENAL , absolviendo al recurrente de las costas procesales impuestas, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
