Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1012/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100010

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:10

Núm. Roj: SAP J 10/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO 340/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 1012/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 5
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 14 de Enero de 2020.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido 340/2019, por el delito de conducción sin permiso, siendo acusados
Eulalio Y Reyes , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido 340/2019, se dictó en fecha 24 de Octubre de 2019 , Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: A las 11.00 horas del día 04 de Octubre de 2019, el acusado fue sorprendido por una patrulla de la Policía Local de Andújar, que ejercía labores propias de la profesión, cuando circulaba por El Paseo de las Vistillas de dicha localidad conduciendo el vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula ....- WMG , a pesar de conocer que no podía conducir por carecer del preceptivo permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca.

De igual manera Reyes , que le acompañaba de copiloto y propietaria del vehículo conocía que no tenia permiso de conducir y a pesar de ello le dejo que condujese el mismo'.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Reyes como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de la circunstancia modificadora de responsabilidad criminal, la pena de 12 meses de multa a 6 euros cuota día, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y costas . '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente. Tras la deliberación y votación celebrada el 13 de Enero de 2020, quedaron los autos vistos para sentencia

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena a los apelantes por un delito de conducción sin permiso regulado en el art 384 del CP.

En el aludido recurso, dado que el acusado Eulalio reconoció en el acto del juicio los hechos de los que se le acusaba, se plantea respecto al mismo la disconformidad con la pena impuesta al entender que dado que el precepto penal prevé la opción de pena de prisión, trabajos en beneficio de la comunidad o multa, entiende el apelante que la imposición de la pena de prisión en su máxima extensión no aparece justificada, solicitando que se le imponga una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El motivo articulado debe de ser desestimado. Debe de tenerse en cuenta que el recurrente ha sido condenado en otras cuatro ocasiones por este mismo delito ( sentencias de 30/1/2019, 6/3/2019, 19/6/2019 y 18/9/2019) lo que evidencia que, pese a las continuas condenas por conducir sin permiso, sigue de modo reiterado haciendo esa actividad, por lo que la opción de imponer pena de prisión está plenamente justificada, y su extensión se encuentra dentro del marco legal pues se podría haber alcanzado a la superior en grado por la aplicación del art 66.1.5ª del CP.



SEGUNDO.- Se recurre igualmente la condena de Reyes como cooperador necesaria del delito de conducción sin seguro.

Se fundamenta el pronunciamiento condenatorio en el hecho de que la acusada, que viajaba como ocupante del vehículo, era la titular administrativa del mismo y, pese a conocer que el otro acusado (que es su marido) carecía de permiso de conducir, le dejó conducir el vehículo.

Es cierto que el delito de conducción sin permiso es de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, pero ello no impide que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices.

El art 28 del CP califica como autores a quines realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Calificándose igualmente autores a los inductores y a los cooperadores necesarios.

Como recoge el TS en la sentencia de 24 de Mayo de 2018, 'en efecto el Código Penal español distingue en el artículo 28 entre autores y cooperadores necesarios, aunque luego sancione ambas conductas de la misma forma. Sin embargo, no son idénticas, pues mientras el autor ejecuta el hecho, solo, en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria. La cooperación se caracteriza, sin embargo, por la subordinación del colaborador al autor, a cuya conducta realiza alguna aportación que, sin participar del acuerdo ni suponer acto de ejecución del núcleo del tipo, coadyuva al resultado en cuanto se trata de una aportación relevante. Parte de la doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría.

Aquél aspecto relativo a la trascendencia de lo aportado permite distinguir dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP ; y el cómplice, en los demás casos.

La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).' Aplicando lo anterior al caso de autos para que la hoy recurrente pueda ser considerada como cooperadora necesaria en el delito cometido por su marido, el otro acusado, es necesario que se acredite una aportación relevante e la ejecución del hecho realizado por aquél, no bastando la mera titularidad administrativa del vehículo o la mera conducta omisiva, no impedir u obstaculizar, el uso del vehículo. Es necesario una actuación positiva de ceder o entregar el vehículo para su conducción, además del conocimiento de la inexistencia del carnet.

En el caso de autos esa actuación positiva de la acusada no ha quedado acreditada. El historial delictivo del acusado, condenado de forma reiterada por este mismo delito, revela que el mismo realiza un uso cotidiano del vehículo, por lo que no aparece en modo alguno constatado que para realizar dicho uso necesite o solicite la entrega de las llaves a su esposa, la cual ante los propios Agentes de la Policía manifestó espontáneamente que no sabía que hacer para impedir que su marido coja el vehículo, lo cual fue reiterado en su declaración en el acto del juicio.

Por tales motivo entendemos que la acusada no puede responder como cooperadora necesaria del delito cometido por el otro acusado, por lo que procede estimar el recurso planteado y absolver libremente a la misma.



TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eulalio Y Reyes contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de octubre de 2019 en Diligencias de Juicio Rápido número 340 de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN de la acusada Reyes , dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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