Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 158/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100036
Núm. Ecli: ES:APL:2020:165
Núm. Roj: SAP L 165/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 158/2019 -
Judici sobre Delitos Leves núm.:12/2019
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 5/20
En la ciudad de Lleida, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín ha visto, en
grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Judici sobre Delitos Leves núm.: 12/2019
del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:158/2019, habiendo
sido partes, en calidad de apelante, Feliciano , representado y defendido por el Letrado Don IGNASI MASES
ESTANY, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL y María Esther , representada y defendida por el
Letrado Don JOAN SEUMA MARTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1. Condenar a D. Feliciano , como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, precedentemente definido, a la pena de siete días (7 días) de localización permanente. 2. Condenar a D. Feliciano al pago de las costas causadas en este procedimiento. 3. Se impone a D. Feliciano la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dña. María Esther , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 meses a contar desde la fecha de firmeza de esta Sentencia.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Feliciano como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los hechos por los que ha sido condenado, sin que la declaración de la víctima pueda estimarse suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Como ya hemos señalado con reiteración al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que ha quedado debidamente acreditado que en efecto el denunciado Feliciano ha venido dirigiéndose a su mujer con expresiones tales como 'puta', 'vaca' o 'no vales para nada'. Al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente a la declaración de la denunciante, frente a la versión de los hechos proporcionada por el denunciado que se limitó a negar los hechos de los que se le acusaba. Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una mayor credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien, mantuvo su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que desde un inicio ha venido manteniendo que el acusado, desde abril de 2018 viene dirigiéndose a la misma, ya en persona en las ocasiones en que se veían o bien vía telefónica, con expresiones tales como 'vaca', 'puta', o 'no vales para nada', aclarando en el acto del plenario que tales insultos se habían repetido el día anterior a interponer la denuncia, lo que impide considerar que los mismos puedan estimarse prescritos. Pero es que además la juez 'a quo' tuvo en cuenta la declaración prestada por la testigo la cual declaró en el acto del juicio oral, que efectivamente, en alguna ocasión en que la misma se hallaba presente, el denunciado se dirigió a la denunciante con expresiones como las referidas.
Por todo ello debe concluirse que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Feliciano , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida, en el Juicio por Delitos Leves nº 12/19, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

