Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 32/2018 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100023

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:29

Núm. Roj: SAP MA 29/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 32 DE 2.018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 83 DE 2.017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO SIETE DE MÁLAGA
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 5 DE 2.020
Iltmos/a. Señores/a
Presidente
Don Andrés Rodero González
Magistrados
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Carmen María Castellanos González
En la ciudad de Málaga, a trece de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado
con el número 83 de 2.017 por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, motivador del rollo número
14 de 2.015, sobre delitos de falsedad documental y estafa, contra Jacobo , nacido el NUM000 de 1.987
en Granada, hijo de Gregorio y Noelia , soltero, de profesión autónomo, vecino de Granda, domiciliado en
PASEO000 NUM001 NUM002 , con documento nacional de identidad número NUM003 y sin antecedentes
penales; y contra Matías , nacido en Ronda el NUM000 de 1.983, hijo de Pascual y Tomasa , soltero,
de profesión economista, vecino de Valencia, domiciliado en CALLE000 número NUM004 - NUM005 , con
documento nacional de identidad número NUM006 y sin antecedentes penales.
Entre partes: De una y como acusados, los antes mencionados Jacobo y Matías , que han estado
respectivamente representados por los Procuradores Don José Domingo Corpas y Don Adolfo Manuel
Márquez Barra, y respectivamente defendidos por los Abogados Don José Ignacio Torres Alberich y Don
Manuel Cervantes Morales, habiendo sido asimismo acusada por la acusación particular de Aena Aeropuertos
S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) la persona jurídica Hellitt Líneas Aéreas SA., en procedimiento concursal número
1.579/2.015 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada, representada por el Procurador Don José
Domingo Corpas y asistida en la sesión del acto del juicio por el Abogado Don Nicolás Molina García, designado
por la administadora concursal Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Servicies S.L., habiendo
por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Swiftair S.A. interesado que Hellitt Líneas Aéreas
SA. fuera tenida como responsable civil subsidiaria. De otra, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares
de las citadas Swiftair S.A. y Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), que han estado respectivamente

representadas por los Procuradores Don Miguel Fortuny de los Ríos y Don Jesús Olmedo Cheli, siendo los
Letrados Don Juan Fernández Ramos y Don José Manuel Soriano Barranquero.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y evacuados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo del juicio oral, que tuvo en sesiones celebradas los días 19 y 21 de noviembre de 2.019, con la asistencia del Ministerio Fiscal, los Letrados de las acusaciones particulares, los acusados y sus Abogados defensores, así como el Abogado administrador concursal de Hellitt Líneas Aéreas S.A..



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales relatados en los escritos formulados por las Fiscalías Provinciales de Madrid y Málaga respectivamente en fechas 24 de octubre de 2.016 y 20 de septiembre de 2.017, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-2º-3º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250-1-5º y 74 del mismo texto legal, reputando autores penalmente responsables de dichos delitos a Jacobo y Matías , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó en aplicación de lo prevenido en el artículo 77 del citado Código Penal, les fueran impuestas a cada uno de ellos, por el delito continuado de falsedad las penas de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, y por el delito continuado de estafa las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, debiendo asimismo imponérseles el pago de las costas, y la obligación de indemnizar solidariamente por vía de responsabilidad civil a Swiftair S.A. y Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), respectivamente en 195.89583 euros y 297.53761 euros, sumas estas de las que deberá responder como responsable civil subsidiaria Helitt Líneas Aéreas S.A., informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados de los hechos delictivos objeto de acusación.



TERCERO.- El Letrado de la acusación particular de Swiftair S.A, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-2º del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248 y 250-5º del mismo texto legal, reputando autores penalmente responsables de dichos delitos a Jacobo y Matías , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó les fueran impuestas a cada uno de ellos, por el delito de falsedad las penas de prisión de tres años y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, y por el delito de estafa las penas de prisión de seis años y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, debiendo asimismo imponérseles el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Swiftair en 195.89583 euros más los correspondientes intereses legales, cantidad esta de la que deberá responder como responsable civil subsidiaria Helitt Líneas Aéreas S.A., informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados de los hechos delictivos objeto de acusación.



CUARTO.- El Letrado de la acusación particular de Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392-1, en relación con el artículo 390-2º, del mismo texto legal, reputando autores penalmente responsables de dichos delitos a Jacobo y Helitt Líneas Aéreas S.A., y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuesta al mencionado Jacobo por los preceptos citados relativos al delito de estafa, en relación con los también citados relativos al delito de falsedad, en relación a su vez los mismos con el artículo 77 del Código Penal, la pena de prisión de cuatro años y seis meses, y a Helitt Líneas Aéreas S.A., de conformidad con el artículo 52-4 b) del mismo texto legal, la pena de multa de tres años, con una cuota diaria de sesenta euros, debiendo asimismo imponérseles el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar solidariamente por vía de responsabilidad civil a Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) en 512.04626 euros más los correspondientes intereses legales, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados de los hechos delictivos objeto de acusación.



QUINTO.- Los Abogados defensores de Jacobo , Matías y Helitt Líneas Aéreas S.A., en las conclusiones definitivas de sus defensas mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares respecto de sus respectivos defendidos, informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por los mencionados Jacobo y Matías de los hechos que de contrario se les imputan, habiendo asimismo solicitado los Abogados defensores de los dos antes citados, con carácter subsidiario, la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21-6, en relación con el artículo 66-1 regla 2ª, del Código Penal.

HECHOS PROBADOS Probados y así se declaran los siguientes hechos: Primero: Swiftair S.A., se encuentra dedicada al sector del transporte aéreo, teniendo una flota de aeronaves que pone a disposición de las aerolíneas a fin de que puedan fletarlas y realizar sus operaciones de transporte aéreo, siendo poseedora de licencia tipo A expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Segundo: Helitt Líneas Aéreas S.A., con C.I.F. B85934933, con inicio de operaciones el 16 de abril de 2.010, contactó con Swiftair S.A., a fin de comenzar una relación comercial, acordando entre dicha entidades un alquiler o cesión del uso de las aeronaves por un precio acordado de mercado, dando principio dichas relaciones en fecha 28 de septiembre de 2.012, existiendo en un primer momento en las relaciones precontractuales entre las partes acuerdos puntuales previas tarifas aprobadas y acordadas, de forma que Swiftair S.A., previa petición de Hellitt Líneas Aéreas S.A., facturaba por las distintas operaciones en concepto de cesión de aeronaves, siendo abonado lo facturado mediante transferencia bancaria, si bien con ciertas incidencias.

Tercero: En las relaciones comerciales entre Swiftair S.A. y Helitt Líneas Aéreas S.A., las comunicaciones tenían lugar, tanto con Matías , nacido el NUM000 de 1.983 y sin antecedentes penales, como con el presidente y consejero delegado de Helitt Líneas Aéreas S.A. Jacobo , nacido el NUM000 de 1.987 y sin antecedentes penales, achacando los retrasos en los pagos de las operaciones que se hacían con Swiftair S.A. a problemas bancarios o relacionados con las facturas, aunque finalmente se hacían efectivos dichos pagos tras los consiguientes requerimientos y dejando un saldo a deber, lo que era asumible dentro de unas relaciones mercantiles, no obstante lo cual y como la prestación de servicios en esos términos conllevaba un importante riesgo financiero, Swiftair S.A. indicó a Helitt Líneas Aéreas S.A. la imposibilidad de seguir prestando los servicios en esas condiciones, siendo contestadas las cuestiones suscitadas al respecto por Matías en distintos correos electrónicos, haciendo constar en el de fecha 12 de noviembre de 2.012, a las trece horas y cinco minutos, del que consta se dio traslado entre otros a Jacobo , que en dicha fecha se solicitaba a su banco aval, para poder entregarlo a Swiftair S.A. con el fin de asegurar la operación, pues la relación iba a ser de varios meses, y asimismo y en una nueva referencia a dicho aval bancario, en el correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2.012, a las quince horas y dieciséis minutos, solicitaba flexibilidad y recordaba que señalaba la entrega del para principios de la semana, con el fin de tener cierta garantía para Swiftair S.A., ocurriendo otro tanto en el email enviado el 13 de noviembre de 2.012, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos, del que consta se dio traslado entre otros a Jacobo , en el que nuevamente aludía al aval propuesto para mayor tranquilidad por los meses de duración de la operativa.

Cuarto: En fecha 3 de diciembre de 2.012 fue firmado contrato entre Swiftair S.A. y Helitt Líneas Aéreas S.A.. y en fecha 5 de diciembre de 2.012, a las dieciocho horas y catorce minutos, Matías , procedió a enviar un correo electrónico, al que adjuntó un borrador del aval, con la pregunta de donde debía ser entregado y a la atención de quien, siendo recibido el aval el día 10 de diciembre de 2.012 por medio de MRW en las oficinas de Swiftair S.A., lo que fue comunicado mediante correo electrónico de la misma fecha 10 de diciembre de 2.012, a las once horas y diez minutos, remitido a Matías , del que se dio traslado entre otros a Jacobo , en el que además se hacía constar que lo pagos debían ir en la línea de lo acordado, ya que el aval no sustituía los mismos, constando dicho aval en papel timbrado de la entidad Banco Santander, de fecha 5 de diciembre de 2.012, figurando como avalado Helitt Líneas Aéreas S.A., con C.I.F. A85934933, y como beneficiario Swiftair S.A., hasta un importe de 180.000 euros, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago, por cualquier concepto, derivadas de arrendamiento de operaciones con aviones del beneficiario o cualquier otra flota de aviones o aquellas aeronaves que operasen en nombre del avalado por cuenta del beneficiario, con validez hasta el día 5 de diciembre de 2.013, constando que dicho aval quedaba inscrito en el Registro Oficial de avales con el número NUM007 , y una vez se adeudaba a Swiftair S.A. la cantidad de 195.89583 euros, es por lo que siendo la cantidad total adeudada superior a la garantizada mediante el aval bancario, mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2.012, a las doce horas y veintitrés minutos, remitido a Matías , se comunicó a Hellitt Líneas Aéreas S.A. la necesidad de que efectuara un pago urgente de lo adeudado, pues de lo contrario se pararían los vuelos y rechazarían los adicionales que tenía hasta el día 30, tras lo que en la creencia de la validez y realidad de dicho aval, Swiftair S.A. mediante correo electrónico de fecha 2 de enero de 2.013, a las trece horas y catorce minutos, se puso en contacto con el Banco Santander solicitando la ejecución del aval y que se informara si se precisaba algún otro requisito y cuando se remitía el original del aval, a lo que mediante carta fechada el 14 de enero de 2.013, dicha entidad bancaria puso de manifiesto en referencia al aval presentado por Swiftair S.A. con fecha 2 de enero de 2.013, para su correspondiente ejecución, número de aval NUM007 , titular Hellitt Líneas Aéreas S.A., A-859349933 por importe de 180.000 Euros y de fecha 5 de diciembre de 2.012, que por la oficina 6729 se había informado que dicho aval no había sido formalizado ni tenían constancia del mismo, y sin que haya podido determinarse en forma inequívoca la autoría material del referido aval falso de fecha 5 de diciembre de 2.012, ni si la decisión de su remisión a los fines motivar engaño Swiftair S.A., con la finalidad de inducirla a seguir prestando en perjuicio propio a Helitt Líneas Aéreas S.A. los servicios contratados, fue en exclusiva hecho llevado a cabo por Matías , siendo desconocedor de su actuación Jacobo , ni tampoco si dicha actuación fue en exclusiva decidida por el mencionado Jacobo , haciéndole entrega con la finalidad indicada al citado Matías de dicho aval falso, siendo el mismo desconocedor de su falsedad, ni tampoco si los mismos obraron concertados para llevar a cabo dicha actuación motivadora del aludido perjuicio económico causado a Swfitair SA..

Quinto: Helitt Líneas Aéreas operaba en ciertos aeropuertos de la red que gestiona Aena Aeropuertos S.A.U.

(Aena S.M.E. S.A.), siendo aplicadas las tarifas cobradas por dicha entidad, a cuyo fin Helitt Líneas Aéreas, S.A., con ocasión de sus operaciones en los aeropuertos, para facilitar la actuación diaria, sobre la media de la deuda que se generaba con Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) le depositaba un aval bancario que garantiza el cobro de los importes que se generaban mensualmente a su favor, de tal manera que si no se liquidan a la conclusión de cada mensualidad, el importe adeudado podía percibirse mediante la ejecución de dicho aval, permitiendo dicho procedimiento evitar liquidaciones puntuales en cada operación, trabajando prácticamente a crédito, sobre la base de la confianza causada a Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), en la medida en que disponía de un instrumento directo de cobro frente a la entidad bancaria garante, habiendo facilitado a tal fin un aval, constando el mismo en papel timbrado de la entidad Banco Santander, de fecha 4 de enero de 2.012, figurando como avalado Helitt Líneas Aéreas S.A., con C.I.F. A-85934933, , y como beneficiaria Aena Aeropuertos S.A., hasta un importe de 280.000 euros, en concepto de fianza definitiva, para responder de todas y cada una de las obligaciones y eventuales responsabilidades de toda índole derivadas del cumplimento de contrato para la práctica de autoasistencia por parte de Helitt Líneas Aéreas, S.A. en el Aeropuerto de Málaga Costa del Sol, permaneciendo dicha garantía en vigor hasta el día 4 de enero de 2.013, fecha esta hasta la que estuvo vigente dicho aval inscrito en el Registro Oficial de avales con el número NUM008 .

Sexto: Como consecuencia de la operativa económica antes expuesta, en diciembre de 2.012 se produjo a cargo Helitt Líneas Aéreas S.A. una deuda superior a 80.000 euros a favor de Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), lo que fue participado a Matías en correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2.012, a las ocho horas y dieciséis minutos, y tras un cruce de correos electrónicos entre Aena Aeropuertos S.A.U.

(Aena S.M.E. S.A.) y Helitt Líneas Aéreas, S.A., en el remitido en fecha 19 de diciembre de 2.012, a las quince horas y cinco minutos, por de Matías se hizo constar el envío de un aval, solicitando donde podía entregarse, habiéndose confirmado en correo electrónico fecha 26 de diciembre de 2.012, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos, enviado a Matías , la recepción del aval entregado en dependencias de Aena Aeropuertos S.A. el sábado 22 de diciembre de 2.012, lo que tuvo lugar por medio de M.R.W., constando el mismo en papel timbrado de la entidad Banco Santander, de fecha 17 de diciembre de 2.012, figurando como avalado Helitt Líneas Aéreas S.A., con C.I.F. A-85934933, , y como beneficiaria Aena Aeropuertos S.A., hasta un importe de 475.000 euros, para garantizar el pago de las prestaciones patrimoniales de carácter público de los que la citada compañía sería o se haría deudora, por aplicación de la legislación concerniente a la utilización de los aeropuertos españoles, por la realización de sus actividades u operaciones aeronáuticas, y en especial según lo dispuesto en el artículo 68-2 de la Ley 21/2.003, permaneciendo dicha garantía en vigor hasta el día 17 de diciembre de 2.013, constando que dicho aval quedaba inscrito en el Registro Oficial de avales con el número NUM008 , numeración esta coincidente con la del aval de fecha 4 de enero de 2.012 referido en el precedente hecho probado quinto.

Séptimo: Helitt Líneas Aéreas S.A. decidió concluir sus actividades en el Aeropuerto de Badajoz, habiendo comunicado Jacobo a Aena Aeropuertos S.A. en correo de fecha 8 de febrero de 2.013, a las 17 horas y treinta y nueve minutos, que se iba a proceder a la retirada de equipos propiedad de Helitt Líneas Aéreas S.A. de la zona Aire de dicho aeropuerto, por lo que persistiendo la deuda a favor de Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), se iniciaron por su parte gestiones con el Banco de Santander, habiendo en correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2.013, a las once horas y cincuenta y nueve minutos, el empleado de dicha entidad Paulino , comunicado con motivo de la consulta que le había practicado Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E.

S.A.) por medio de Esther , que la oficina bancaria correspondiente le había confirmado que el aval de fecha 17 de diciembre de 2.012 era fraudulento, correspondiéndose su número con otro aval ya cancelado emitido por la oficina bancaria, que no tenía nada que ver con el mismo en sus términos, solamente que el ordenante era el mismo, tras lo que Jacobo remitió correo electrónico de la misma fecha 8 de febrero de 2.012, a las dieciocho horas y treinta y siete minutos, en el que reconoció a Romualdo , empleado de Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), la existencia de la deuda con dicha entidad y la falsedad del aval, pero no tenía nada que ver con la retirada de equipos y con los perjuicios de mala prensa que se iban a ocasionar a los pasajeros, a la compañía y a la propia Aena Aeropuertos S.A..

Octavo: Como consecuencia del engaño al que fue sometida Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) mediante la entrega del falso aval bancario fecha 17 de 2.012, desde la fecha 4 de enero de 2.013, en que cesó la la garantía otorgada por el aval bancario de fecha 4 de enero de 2.012, hasta el día 8 de febrero de 2.013 en que se constató la falsedad del documento recibido en fecha 22 de diciembre de 2.012 en las oficinas de Aena Aeropuertos S.A., por los servicios prestados a Helitt Líneas Aéreas S.A., se generó en favor de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) una deuda ascendente a 487.10924 euros, que en el día de la fecha no consta haya sido satisfecha, y sin que haya podido determinarse en forma inequívoca la autoría material del referido aval falso de fecha 17 de diciembre de 2.012, ni si la decisión de su remisión a los fines motivar engaño Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), con la finalidad de inducirla a seguir prestando en perjuicio propio a Helitt Líneas Aéreas S.A. los servicios contratados, fue en exclusiva hecho llevado a cabo por Matías , siendo desconocedor de su actuación Jacobo , ni tampoco si dicha actuación fue en exclusiva decidida por el mencionado Jacobo , haciéndole entrega con la finalidad indicada al citado Matías de dicho aval falso, siendo el mismo desconocedor de su falsedad, ni tampoco si los mismos obraron concertados para llevar a cabo dicha actuación motivadora del aludido perjuicio económico causado a Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.).

Noveno: En virtud de auto dictado en el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada en fecha 21 de octubre de 2.015, se dispuso declarar a Helitt Líneas Aéreas S.A. en situación legal de concurso de acreedores, nombrándose administradora concursal a Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Servicies S.L., y asimismo se dispuso proceder a la fase de liquidación.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la cuestión previa planteada al inicio de las sesiones del acto de juicio por la defensa de Jacobo , a la que se adhirió la defensa de Matías , sustentada en menoscabo de la tutela judicial efectiva y, del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sustentada en la ausencia de prueba pericial caligráfica al objeto de determinar la autoría de las firmas dubitadas obrantes en el falso aval de fecha 17 de diciembre de 2.012, de dicha carencia no cabe derivar el pretendido menoscabo de derechos hecho valer por la parte proponente de la cuestión, y ello no solo por el hecho de que la falta de práctica de dicha prueba en ningún caso puede perjudicar a los encausados en el sentido de tenerles como autores materiales del aval en cuestión, sino además porque en los escritos de acusación de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) de fecha 15 de septiembre de 2.016, del Ministerio Fiscal de fecha 24 de octubre de 2.016, de Swftair S.A. de fecha 11 de septiembre de 2.017, y en el que constan las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal de fecha 21 de noviembre de 2.019, no se achaca la autoría material de los avales falsos de fechas 5 y 17 de diciembre de 2.012 a ninguno de los encartados, pues no desechan la posibilidad de que pudieron ser confeccionados por una persona cuya identidad se ignora, lo que no debe quedar obviado por la expresión 'a través de la confección de un aval' referida a Matías en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal de fechas 20 de septiembre de 2.017 y 4 de enero de 2.018, pues en su escrito de conclusiones definitivas no solo se remitió al contenido del expresado escrito fechado el 20 de septiembre de 2.017, sino también al escrito de fecha 11 de septiembre de 2.017 en que como consta dicho no fue desechada la posibilidad de la autoría material por una persona cuya identidad se ignora, no habiendo por último el Ministerio Fical y las acusaciones particulares de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) y Swftair S.A., mostrado su contradicción con lo motivado en decisión de dicha cuestión, en el sentido de que el hecho enjuiciado se derivaba de la utilización con una finalidad defraudatoria de los avales falsos por parte de los acusados, no constando que los mismos fueran los autores materiales de dichos documentos, siendo por ello y reiterando lo ya decidido en el trámite de cuestiones previas al inicio de las sesiones del acto del juicio, que procede la desestimación de la aludida cuestión planteada por la defensa de Jacobo , a la que se adhirió la defensa de Matías .



SEGUNDO.- Ninguna de las partes ha cuestionado la veracidad del aval de fecha 4 de enero de 2.012, en el que figura como avalada Helitt Líneas Aéreas S.A. y como beneficiaria Aena Aeropuertos S.A., hasta un importe de 280.000 euros, ni la falsedad del aval de fecha 5 de diciembre de 2.012 en el que figura como avalada Helitt Líneas Aéreas S.A. y como como beneficiaria Swiftair S.A., hasta un importe de 180.000 euros, y del aval de fecha 17 de diciembre de2.012, en el que figura como avalada Helitt Líneas Aéreas S.A. y como beneficiaria Aena Aeropuertos S.A., hasta un importe de 475.000 euros, no habiendo cuestionado tampoco el hecho de que con motivo de la recepción de dichos avales falsos por parte de las beneficiarias ha tenido lugar la comisión de los delitos de estafa y falsedad documental referidos por las acusaciones y cuya autoría respectivamente han negado Jacobo y Matías , no habiéndose finalmente cuestionado tampoco la falta de acreditación de que la autoría material de dichos avales falsos hubiera sido llevada a cabo por alguno o los dos antes citados.

Es por ello que la cuestión a resolver ha venido a quedar reducida a la determinación de cual de los dos encausados citados cometió los delitos objetos de acusación, mediante el empleo a sabiendas de los avales falsos cuya autoría material no consta haya realizado ninguno de ellos.

De la documentación obrante en autos resulta evidenciada la intervención de Matías en la remisión de lo avales falsos, lo que no ha negado, no habiendo negado tampoco la realidad de los correos electrónicos previos a su remisión mantenidos con las destinatarias de los mismos, si bien, de dichos hechos no negados no cabe colegir como ineludible consecuencia la mendacidad de lo por su parte afirmado en el sentido de no haber remitido dichos avales falsos siendo conocedor de su falsedad, y ello con la finalidad de que los mismos sirvieran de engaño bastante para causar error en sus destinatarias a fin de que continuaran con la prestación de los servicios pactados con Helitt Líneas Aéreas S.A., de la que era empleado con el cargo de director financiero, siendo de su competencia la contabilidad, el control de las cuentas, la realización de pagos y la elaboración de presupuestos de dicha entidad, no constando tuviera poderes para la solicitud y firma de avales necesarios para garantizar la actividad de la empresa referida, que como manifestó en la sesión del acto del juicio el testigo Carlos Ramón , contable que por encargo de Luis Pablo llevó a cabo el control de la actividad del citado Matías , presentaba deudas, si bien, como el mismo indicó, pese a no estar la contabilidad al día y faltar apuntes, lo que constaba en la misma era correcto y reflejaba la imagen de la empresa, habiendo el testigo Juan Luis manifestado en la sesión del acto del juicio, que en su condición de subdirector de la Oficina de Empresas del Banco de Santander de Granada, entre sus clientes se encontraba Helitt Líneas Aéreas S.A., a la que se cortó el crédito por haber dejado de cumplir su compromisos con el Banco, siendo la persona a la que conocía el citado Luis Pablo , padre de Jacobo , al que al conoció posteriormente al igual que a Matías , siendo el interlocutor asiduo el referido Luis Pablo , quien en dicho acto del juicio manifestó ser cierto que conocía al menciondado Juan Luis soliendo acudir al Banco para gestionar los asuntos de Helitt Líneas Aéreas S.A., y achacó al mencionado Matías haber hundido la empresa con documentos falsos y maquillando las operaciones, no siendo consciente ni el ni su hijo de lo mal que iba la empresa, situación esta deficitaria de la empresa no negada por el citado Matías , si bien, negó la elaboración de documentos falsos y que maquillase las operaciones de la empresa, negativa esta que viene a coincidir con lo manifestado por el contable Carlos Ramón , quien como consta dicho detectó la existencia de deudas en la empresa y la falta de apuntes en la contabilidad que no estaba a día, si bien, como el mismo indicó, lo que constaba en la misma era correcto y reflejaba la imagen de la empresa.

Por tanto, en lo atinente al encausado mencionado, no solo no consta que tuviera conferidos poderes para intervenir en la solicitud y firma de avales, lo que por lo demás en el supuesto que nos ocupa carece de trascendencia caso de estimarse veraz la utilización por su parte sin el conocimiento del otro encausado de las avales en cuestión, pues dichos poderes en todo caso unicamente sería precisos en los casos de solicitud y firma de avales verdaderos y no de avales falsos, sino que además tampoco consta prueba inequívoca de la mendacidad de su afirmación consistente en que con ocasión de los avales falsos de autos fue mero transmisor de los que le fueron facilitados, habiendo aludido en los correos electrónicos enviados a Swiftair S.A.y Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) a negociaciones previas a la obtención de los mismos en la creencia de que dichos documentos serían formalizados como los restantes avales negociados y formalizados en garantía del pago de las operaciones de Helitt Líneas Aéreas S.A. por aquellos autorizados a tal fin, lo cual a su vez debe ser puesto en relación con el hecho de que dada su condición de empleado de la misma no consta la obtención de beneficio alguno que hubiera podido derivársele de la entrega de dichos avales falsos para garantizar los operaciones de la empresa de la que, como ya consta dicho y nadie ha cuestionado, era empleado sin que conste participación alguna en el capital de dicha entidad, que de hecho vino a ver garantizadas sus operaciones con Swiftair S.A.y Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) a resultas de los falsos avales de fechas 5 y 17 de diciembre de2.012.

Por su parte Jacobo , ha negado ser conocedor de las negociaciones previas a la obtención de los avales aludidos en los correos electrónicos no negados por el otro encausado, e igualmente ha negado ser conocedor del envío de los referidos avales falsos a Swiftair S.A.y Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.) .

Al respecto y en lo que atañe al aval falso de fecha 17 de diciembre de 2.012, en los correos electrónicos referidos en el hecho sexto declarado probado, no costa su traslado a Jacobo , quien ha negado ser conocedor de dicho aval, y en lo que atañe al aval falso de fecha 5 de diciembre de 2.012, debe significarse que en la carta de fecha 3 de enero de 2.013 de notificación de despido disciplinario procedente, acompañada como documento número 1 a la querella formulada mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Málaga en fecha 10 de enero de 2.013, por Jacobo , en su propio nombre y como presidente del consejo de administración y consejero delegado de Helitt Líneas Aéreas S.A., por delitos de robo, falsedad documental, apropiación indebida, estafa, amenazas y coacciones, contra Matías , el mencionado Jacobo , reconoce haber tenido conocimiento en fecha 19 de diciembre de 2.012 del indicado aval que consta recibido en las oficinas de Swiftair S.A. el día 10 del mismo mes, como así resulta del correo electrónico remitido a Matías referido en el hecho cuarto declarado probado, del que se dio traslado entre otros a Jacobo , haciéndose asimismo constar en dicha carta que la mencionada empresa proveedora facilitó copia de dicho aval, habiendo podido comprobarse el envío de un documento para llevarles al engaño de considerar que las operaciones de Helitt Líneas Aéreas S.A. con dicha empresa contaban con aval del Banco de Santander, por lo que a tenor del contenido de dicho correo electrónico el antes citado fue conocedor de la existencia del aval fechado el 5 de diciembre de 2.012 con anterioridad al día 19 del mismo mes señalado en la expresada carta fechada el fecha 3 de enero de 2.013, si bien, no consta indubitademante contradicha su afirmación de que fuera el referido día 19 de diciembre cuando detectó la falsedad del aval aludido, por lo que en la duda no cabe colegir que fuera en la fecha del correo electrónico de 10 de diciembre de 2.019 o con anterioridad a la misma cuando llegó al conocimiento de dicha falsedad, que por lo demás quedó objetivada con ocasión de la contestación dada por el Banco de Santander a Swiftair S.A. en carta fechada el 14 de enero de 2.013, en contestación a su correo electrónico de fecha 2 de enero de 2.013, por el que solicitó la ejecución del mencionado aval fechado el 5 de diciembre de 2.012.

Así las cosas y habida cuenta las contradictorias manifestaciones de Matías y Jacobo , quienes respectivamente se achacan la utilización de los avales falsos con una finalidad defraudatoria, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido en Málaga en sus escritos de acusación previos al acto del juicio acusó al primero de ellos, mientras que el Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido en Madrid, en coincidencia con a acusación particular de Aena Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), acusó a segundo de ellos, habiendo finalmente optado en trámite de conclusiones definitivas, en coincidencia con la acusación particular de Swiftair S.A., por acusar a ambos, lo cierto es que quienes ahora sentenciamos no hemos podido llegar a la plena convicción moral de cual de ellos fue el autor de los delitos de estafa y falsedad que se les achacan, ni tampoco hemos podido concluir si fueron ambos quienes en unidad de acción y propósito cometieron dichos delitos, por lo que nos vemos obligados a dudar sobre dicha autoría, toda vez que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar, de ahí que en el concreto supuesto que nos ocupa en conciencia estimamos no existe prueba bastante para concluir de forma inequívoca en cual de los antes citados e incluso ambos, cometió los delitos que se les imputan, pues no solo no ha podido determinarse en forma indubitada la autoría material de los referidos avales falsos de fechas 5 y 17 de diciembre de 2.012, sino que además tampoco ha podido determinarse en forma inequívoca si la decisión de su remisión a los fines motivar engaño a Swiftair S.A. y a Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), con la finalidad de inducirles a seguir prestando en perjuicio propio a Helitt Líneas Aéreas S.A. los servicios contratados, fue en exclusiva hecho llevado a cabo por Matías , siendo desconocedor de su actuación Jacobo , o si dicha actuación fue en exclusiva decidida por el mencionado Jacobo , haciéndole entrega con la finalidad indicada al citado Matías de dichos avales falsos, siendo este último desconocedor de su falsedad, ni tampoco si los mismos obraron concertados para llevar a cabo dicha actuación motivadora del perjuicio económico causado a Swiftair S.A. y a Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), lo que no equivale a la pública atribución de la condición de mentirosos a los mencionados Jacobo y Matías , sino que dado lo limitado de la condición humana de los Jueces en la búsqueda de la verdad, en el supuesto de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados provenientes de uno y otro afectados por los mismos, a falta de mayor verosimilitud de una u otra y a falta de otras pruebas inequívocamente demostrativas sobre cual de ellas se acomoda a la verdad, debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida por uno y otro en descargo de su proceder y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora de los mismos con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que son inocentes de los delitos de que vienen siendo acusados calificados por el Ministerio Fiscal como delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-2º-3º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250-1-5º y 74 del mismo texto legal, por la acusación particular de Swiftair S.A. como delito falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-2º del Código Penal y como delito de estafa de los artículos 248 y 250-5º del mismo texto legal, y por la acusación particular de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E.

S.A.) como delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392-1, en relación con el artículo 390-2º, del mismo texto legal, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora resolvemos, no ha acontecido en el presente procedimiento, lo que conlleva su necesaria absolución de dichas infracciones penales que de contrario se les imputan, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado, conllevando dicha solución absolutoria de Matías y Jacobo la no imposición a los mismos de la responsabilidad civil derivada de la penal interesada por las acusaciones y, en su consecuencia, la no imposición de condena penal a Helitt Líneas Aéreas S.A., interesada por la acusación particular de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), ni por ello la declaración de Helitt Líneas Aéreas S.A. como responsable civil solidaria de la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la penal solicitada respecto de los encausados mencionados por Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), ni por último la declaración de Helitt Líneas Aéreas S.A. como responsable civil subsidiaria de la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la penal solicitada respecto de los referidos encausados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Swftair S.A..



TERCERO.- De conformidad con lo señalado por el articulo 240-2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en el proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Matías y Jacobo de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Swftair S.A. y Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), e igualmente debemos absolver y absolvemos a Helitt Líneas Aéreas S.A. de los delitos referidos de que viene siendo acusada por la acusación particular de Aeropuertos S.A.U. (Aena S.M.E. S.A.), declarándose de oficio las costas que puedan haberse causado en este procedimiento, quedando reservadas a las entidades citadas las acciones civiles de que se crean asistidas y dejándose sin efecto las medidas acordadas respecto de de los mencionados Matías , Jacobo y Helitt Líneas Aéreas S.A. en los autos de fechas 23 de diciembre de 2.016 y 6 de enero de 2.018, respectivamente dictados en los Juzgados de Instrucción números Veintisiete de Madrid y Siete de Málaga.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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