Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 857/2019 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 35016370012019100312
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2193
Núm. Roj: SAP GC 2193/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000857/2019
NIG: 3501943220150015885
Resolución:Sentencia 000005/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Evelio ; Abogado: Pino Isabel Gomez Pablos Calvo; Procurador: Zaida Lopez Hernandez
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrado/a
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, contra Don Evelio , (Acusado), representado por la Procuradora Doña Zaida
López Hernández y defendido por la Abogada Doña Pino Isabel Gómez Pablos, siendo parte acusadora pública
el Ministerio Fiscal y perjudicada Doña Celia . Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la citada parte acusada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen: ÚNICO.-De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que el encausado, Evelio con DNI NUM000 , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia según lt; sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 138/2010 firme desde 06.07.2010 por un delito de abandono de familia del art. 226 del Código Penal, condenado a 18 meses de multagt;. Con conocimiento de que tenía obligación de abonar una pensión de alimentos de 300 euros a favor de su hija menor de edad establecida por sentencia de 13 de Julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Gran Canaria) en el procedimiento Divorcio Contencioso 515/2005 desde Febrero de 2.010 hasta Febrero de 2.017 unicamente realizó los siguientes pagos: 205 euros el 05.01.2013 110,23 euros el 13.03.2013 112,08 euros el 14.04.2013 101,62 euros el 13.06.2013 226,87 euros el 28.06.2013 211,20 euros el 26.07.2013 400 euros el 30.08.2013 216,66 euros el 27.09.2013 244,99 euros el 25.10.2013 290 euros el 29.11.2013 312,15 euros el 21.12.2013 y 260,11 euros el 01.02.2014 Por estos hechos su ex mujer Celia interpuso denuncia el 30.10.2015 siendo esta ratificada y ampliada en sede judicial el 29.02.2016 y el 12.01.2018 donde reclama en representación de su hija por cuantas acciones tanto penales como civiles pudieran derivarse de estos hechos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo: 1.- Que debo condenar y CONDENO a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal.
2.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Evelio deberá abonar a Celia en representación de su hija la cantidad de 22.209,18 euros por las mensualidades comprendidas en el periodo mencionado en la conclusión primera salvo las reflejadas como abonadas, siempre que no resulte justificado su abono en el procedimiento civil.
Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al art 576 de la LECrim. 3.- Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso, por el acusado indicado, recurso de apelación, con las alegaciones que consta en el escrito presentado, proponiendo prueba documental y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la magistrada-juez de lo penal y así considera que existe una imposibilidad económica para hacer frente al pago de la pensión de alimentos establecida, alegando en definitiva un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al citado recurso e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO Entrando en el objeto del recurso interpuesto, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'.
Así pues, y como bien resume La STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si la jueza de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que examinar los razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, y que han sido tenidos en cuenta para dictar su pronunciamiento condenatorio, para entender que la parte acusada es autora de un delito previsto y penado en el art. 227 del C. Penal. El citado precepto legal, como es sabido, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporándose así al Código Penal, dentro de la modalidad del delito de abandono de familia, el impago de las prestaciones económicas establecidas en convenio o en resolución judicial, dejando fuera de su ámbito a las prestaciones establecidas en convenios no homologados judicialmente.
La construcción objetiva de este delito no ofrece dificultades, pues se ha de partir de lo dispuesto en el convenio debidamente homologado o en la resolución judicial, para así delimitar el alcance de la prestación y, en su caso, el incumplimiento de la obligación económica impuesta mediante un montante dinerario de devengo mensual o consistente en prestación económica conjunta o única. El tipo subjetivo no debe venir determinado únicamente por el hecho del impago, sino por la renuencia del obligado. No es exigible una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta el retraso injustificado o malicioso.
Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado es de observar que se cuenta en el presente caso con prueba de cargo de suficiente y que la Magistrada ha hecho una correcta valoración de su resultado, así parte de: a) existencia de una resolución judicial firme, de la que se deriva, con cargo al acusado el abono de una pensión para la cobertura de las necesidades de su hija menor que se concreta en 300 euros mensuales, (ver sentencia de divorcio de 13 de Julio de 2006 autos 515/2005) b) conocimiento de tal resolución por el obligado; y c) falta de abono de la suma mensual a la que viene obligado durante un tiempo prolongado. Es de observar que en el periodo que va de del año 2010 al 2017 solo ha hecho algunos pagos parciales, tal y como se refleja en los hechos probados.
Lo detallado es suficiente para considerar que resulta acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal que nos ocupa. El acusado en modo alguno ha desvirtuado las consecuencias derivadas de la prueba de cargo, pues no ha acreditado que su capacidad económica haya variado y sea insuficiente para cubrir tal compromiso, ni que esté en una situación que imposibilite el cumplimiento de tan esencial obligación de alimentos. Se ha de tener presente, como bien se indica en la sentencia de instancia, que la prestación que nos ocupa se fijó conforme a la capacidad económica que tenía y que la misma es fruto de lo reflejado en la sentencia de divorcio, significando que desde que se dictó sentencia no se ha justificado cambio alguno en la capacidad económica del obligado, quien nada a instado en la instancia a este respecto y que ene sta alzada se limita a hacer unas erie de alegaciones sin ningún sostén probatorio.
En definitiva, existe prueba de cargo y la misma ha sido valorada correctamente, siendo tal prueba y su resultado suficiente para justificar la concurrencia de los elementos característicos del tipo penal aplicado, incluido el elemento subjetivo, y por ende es una consecuencia lógica de ello el pronunciamiento condenatorio que se ha recurrido sin éxito.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas, a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos.Todo ello, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
