Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 48/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100135

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:135

Núm. Roj: SAP SA 135/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00005/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37046 41 2 2018 0000547
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Florencia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido: Bruno , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO,
Procedimiento:
APELACION DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
48 /2019
SENTENCIA Nº 5/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ-RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 7/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar
(Salamanca), en el que han intervenido como denunciantes/denunciados: 1) Florencia , que compareció
asistida por el Letrado Sr. Santiago García Rodríguez, y 2) Bruno , que compareció al acto del juicio
representado por la Procuradora Sra. Carmen del Caño Pérez y asistido por la Letrada Sra. Concepción García
Calvo. En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo las partes en esta instancia,
como apelante : Florencia , con la asistencia letrada ya circunstanciada y como apelados: 1) Bruno , con
la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 2) el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Magistrada Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 15 de abril de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre delito leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: '-CONDENO a la acusada Florencia , ya circunstanciada como autora penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis Euros , (180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales. Debiendo asimismo Florencia indemnizar a Bruno en la cantidad de 160 Euros por las lesiones sufridas .

-ABSULEVO a la acusada Florencia , ya circunstanciada, del delito leve de amenazas que se le imputabapor la defensa de Bruno .

-ABSUELVO a Bruno del delito leve de lesiones que se el imputaba en relación a las lesiones sufridas por Florencia , declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Florencia , Sr. Santiago García Rodríguez que, tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se condenara a Bruno como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del c. Penal, imponiéndola la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo Bruno indemnizar a Florencia en la cantidad de 425 € por las lesiones sufridas y viviendo obligado al pago de 101,41€ de la factura emitida por el Sacyl por la atención a la Sra. Florencia .

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Carmen del Caño Pérez, actuando en nombre y representación de Bruno , como por el Mº FISCAL, se impugnó dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, pidiendo el primero la condena en las costas de este recurso al apelante.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



CUARTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.

1. La conversión de una Sentencia absolutoria en condenatoria, solamente es posible: 2. a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

3. Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

4. b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

5. c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio de la sentencia en casación.

6. d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

7. e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

8. A lo anterior, predicable de la casación, debe añadírsele en lo que hace a la Apelación de sentencias en procedimientos Abreviados (en este caso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, conforme a lo señalado en el Art. 846 ter LECrim ), lo recogido en los Arts. 790 a 792 LECrim , que no establece una apelación plena (o nuevo conocimiento del asunto, novum iudicium), sino una peculiar segunda instancia penal (revisio prioris instantiae) que, cuando recurre la Acusación una sentencia absolutoria, como en el caso presente, dispone en el párrafo 2° del Art. 792: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 (Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada)'.

9. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

10. En consecuencia, el Art. 792.2 LECrim instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo por la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim , con lo que, como ya hemos señalado, propiamente se desnaturaliza el 'novum iudicium' de la segunda instancia penal.

11. Para matizarlo, continúa el párrafo 2° del Art. 792 LECrim indicando que: 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando la misma si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' 12. Sobre la pérdida de imparcialidad que obligue a la celebración del nuevo juicio con un Tribunal distinto ver: STS 11/10/2005 abogando por hacer de ello una regla general, la STS 20/03/2015 , que lo recomienda cuando se aprecie irracionalidad no ya sólo en la valoración de la prueba sino en la coherencia del Tribunal respecto de lo enjuiciado, cuando quede contaminado y predeterminado por las circunstancias que rodeen el enjuiciamiento, y la STS 14/09/2016 , que lo matiza, citando la doctrina de las STEDH 10/06/1996, caso Thomann vs Suiza , 26/09/1995, caso Diennet vs Francia y 16/07/1971, caso Ringeisen vs Austria .

13. Cuando la declaración de nulidad se deba a discrepancia en la valoración probatoria -por insuficiencia o irracionalidad-, la sala ad quem, en su sentencia de apelación, debe indicar dónde es ilógica o insuficiente la de la Sala a quo y explicarlo sin hacer su propia valoración probatoria, para no predeterminar, condicionar ni compeler a aquella a la hora en que deba dictar la segunda resolución.

14. Cuando a la nulidad la ley añade el efecto de que se tenga que retomar el conocimiento de la causa por la instancia de nuevo por el Tribunal a quo, pretende dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia del TEDH (de la que es claro ejemplo la STEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España ), que entiende que el TS se alejó de la sentencia de instancia al haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado, valorando elementos subjetivos como la intencionalidad del acusado que, al hacerse sin haber oído al interesado y habiéndole, en consecuencia, privado de exponer las razones que le llevaron a actuar, vulneraron su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, violándole el derecho a un proceso equitativo garantizado en el Art. 6.1 CEDH , y también, en sentido contrario, la TEDH 20/09/2016 , que validó una condena en apelación en la que se practicaron pruebas personales a presencia del encausado 15. De modo que el TEDH ve vulnerado el derecho a un proceso justo del Art. 6.1 CEDH si se condena a alguien absuelto en la instancia o se agrava su sanción en la apelación, -por motivos fácticos- sin haber celebrado nueva vista o sin haber recabado su presencia y audiencia.

16. Por su parte, para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como muestra su STC 167/2002, de 18 de septiembre , que indica que, para las cuestiones de hecho -así como para apreciar en conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado-, y para aplicar correctamente los principios de inmediación y contradicción, se exige la apreciación directa de la prueba por el Tribunal que juzga, la norma impone retornar la causa a la instancia para un nuevo enjuiciamiento, en vez de permitir su repetición y nueva decisión a la propia Sala de Apelación - elevando la protección del derecho por encima del estándar interpretativo exigido por el TEDH-.

17. Por lo tanto, la regulación de la actual apelación no tiene en cuenta el interés ciudadano en corregir inexactitudes o incorrecciones en el enjuiciamiento en la primera instancia que puedan llevar a la condena del indebidamente absuelto o a la agravación de la sanción del condenado a menos, sino únicamente el derecho del condenado a que esto no se haga sin darle la oportunidad de declarar y alegar, aumentando las probabilidades de obtener una resolución justa, confirmando que la apelación regulada en la ley no es un auténtico 'novum iudicium', ni un recurso ordinario, sino uno de conocimiento restringido.

18. El párrafo 3° del meritado Art. 792 LECrim . prosigue señalando que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal de Apelación, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el mismo al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

19. Y, como ya hemos expuesto para la casación, cuando el debate se plantee respetando totalmente los Hechos Probados, -que deben quedar intactos-, invocando solamente cuestiones jurídicas, en lo que sea un mero ejemplo de 'error iuris', no es necesario oír personalmente al acusado, pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su Abogado (Ver s TC 45/2011, de 11 de abril y s TC 153/2011, de 17 de octubre y la STS 17/07/2017 ).

20. Cuando lo recurrido pueda afectar a aspectos subjetivos (elemento intencional o volitivo) del tipo, mezclados siempre con consideraciones de carácter fáctico, convendrá escuchar al acusado, pues la jurisprudencia exige consten en la relación de hechos probados o se deduzcan de los razonamientos jurídicos, 'exigiendo la audiencia del absuelto para cambiar la naturaleza de la inferencia de resultado absolutorio por otras de naturaleza condenatoria' ( STS 19/10/2016 , 17/01/2017 , 18/01/2017 y 7/02/2017 , en el mismo sentido la STEDH 13/03/2018, caso Vilches Coronado y otros contra España , que dio la posibilidad al acusado de ser oído en la apelación, pese a lo que renunció a acudir y que convalidó la sentencia en apelación que condenaba en base a la documental por un delito contra la Hacienda Pública absuelto en la instancia).

21. Por otra parte, en lo que hace a la pretensión civil acumulada a la penal, como se rige por las reglas de la prueba en ese ámbito, será posible que el Actor civil y cualquier Acusación Particular o el Fiscal, puedan recurrir la sentencia absolutoria para solicitar exclusivamente pretensiones de carácter civil, como pueden ser la elevación de la cuantía indemnizatoria o la fijación de medidas de responsabilidad civil en los casos de acogimiento de una eximente completa que no la impidan.

22. Cuando en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, para, conforme lo dispuesto en los Arts. 44.1 c LOTC y 53.2 CE , dar a la apelación previa al recurso ante el TC la posibilidad de subsanar infracciones de derechos y preceptos constitucionales.

23. La idea de indefensión engloba, según el Tribunal Constitucional desde su STC 48/1984, de 4 de abril , por un lado, en un sentido amplio 'a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24' y, por otro, 'no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión' ( Sentencia 258/2007, 18 de diciembre ), de manera que, como señala la s TC 48/1986, de 23 de abril 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella', porque, como añade la s TC 233/2005 de 26 de septiembre , para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'.

24. En consecuencia, como señala la STS de 20 de septiembre de 2007 , sólo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa -aquí la tutela judicial efectiva-, pues 'la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

25. La nulidad del juicio decretada por la Sala de Apelación conllevaría - Art. 792.2.2º LECrim - la devolución de la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que, a partir del momento procesal anulado, se continuase la misma, de manera que, si afectase al juicio oral, debiendo repetirse, y ello afectare al principio de imparcialidad -a juicio del órgano ad quem-, se ordenaría en la sentencia que el órgano a quo tuviera una composición diferente.

26. No puede el Tribunal ad quem que estime el recurso de apelación por este motivo, revocar directamente la sentencia de instancia para entrar a resolver en una sentencia de fondo - Art. 792.2.2° LECrim -, sino únicamente anularla para reenviarla al órgano a quo para que, teniendo en cuenta lo razonado por la Sala de Apelación, proceda a dictar nueva sentencia -que puede seguir siendo del mismo signo, absolutorio o condenatorio, pues la revocación sólo afecta a lo anulado y no al resto de prueba apreciada por el órgano a quo sobre el resto de las practicadas en el juicio oral-.

28. En otro orden de cosas, y tal y como ha ocurrido en la presente causa, como ya hemos adelantado ut supra, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso ( Art. 790.2.3° LECrim ) que se justifique: -la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, -el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o -la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

29. Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya: porque no lo hace o lo practica deficitariamente, ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios- o, finalmente, porque no valora o anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador.

30. Cabe, por contra, la agravación o incluso la condena del absuelto si el motivo no es este 'error en la valoración de la prueba', cuando, mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano a quo, el Tribunal ad quem realice una subsunción jurídica diferente, dentro de los límites de lo solicitado por la Acusación.

31. La STEDH 22/10/2010 , FJ 19 y 20, caso Naranjo Acevedo contra España, dice: 'el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general. A diferencia de otros asuntos (ver Spinu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 ), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, caso Bazo González). La amplitud del análisis efectuado por el Tribunal Superior de Justicia, en el presente caso, conduce por lo tanto al TEDH a considerar que el testimonio del demandante durante la vista pública no era indispensable. En efecto, el representante del demandante tuvo la oportunidad de participar en esta vista en la que presentó los argumentos que estimó eran necesarios para la defensa de su cliente. De esta manera, el TEDH constata que el demandante ha tenido un procedimiento contradictorio, de conformidad con el artículo 6 § 1'.

32. Y si el nervio de la discusión en la segunda instancia versare sobre cuestiones de valoración de la prueba que puedan resolverse sobre la base del estudio de prueba de carácter no personal, como todo lo referente al elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad, por ser suficiente una revisión de la valoración de la prueba documental -y también la pericial documentada o las pruebas preconstituida y anticipada- por ejemplo, no sería necesaria la anulación de la sentencia para la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, pero sería conveniente oír en ese extremo al encausado si su situación pudiera verse agravada (Ver s TEDH 16/12/2008 caso Bazo González c España, s TEDH 10/03/2009, caso Igual Coll c España, s TEDH 21/09/2010 caso Marcos Barrios c España o s TEDH 25/10/2011 caso Almenara Álvarez c España), porque de lo contrario se podría ver vulnerado el derecho de aquél a un proceso con todas las garantías de las que se verían afectadas la(s) de la (inmediación, publicidad y) contradicción, sobre todo por no permitirle ejercer el derecho a la última palabra (Lo que debe hacer revisar el acuerdo del pleno de la sala de lo penal del TS de 19/12/2012, a la luz de la STEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España ), que será causa suficiente para solicitar vista para prueba en la segunda instancia.

Segundo.

33. En el caso que nos ocupa la juez de instancia lleva a cabo una minuciosa y detenida motivación de la sentencia, con referencia a las denuncias cursadas entre las partes, resume las distintas declaraciones que hace referencia a los informes médicos y testificales prestadas y, de forma absolutamente razonable, según la argumentación utilizada, concluye que, teniendo en cuenta la declaración de Bruno , firme y persistente en la incriminación, corroborada por informes médicos, las declaraciones efectuadas por los testigos, el 9 de octubre de 2018 fue agredido por la recurrente, Florencia , que le ocasionó las lesiones que aparecen descritas en los hechos probados.

34. Sin embargo, y después de considerar probado que Florencia se dirigió hacia Bruno según resulta de la grabación aportada a las actuaciones y de lo declarado por los testigos, entiende que las expresiones no tienen un contenido intimidatorio suficiente como para amedrentar al destinatario y, por lo tanto, no constituyen un delito leve de amenazas.

35. Analiza igualmente los términos de la denuncia formulada por Florencia , su declaración, las testificales, y analiza de forma sumamente detallada el informe médico aportado y las explicaciones de aclaraciones al mismo efectuadas por el médico forense, que si bien afirma que las dolencias en el cuello, más que con una caída al suelo, están relacionadas con un agarrón en el cuello o un forcejeo, no hay constancia alguna de que Bruno agarrarse a Florencia por el cuello, ya que con una mano sujetaba a sus perros y con la otra grababa con el móvil, lo que se une a las declaraciones de los distintos testigos que han negado cualquier tipo de agresión por parte de Bruno , y sin que pueda achacarse a éste las dolencias de Florencia en la espalda, habiéndose introducido una duda más que razonable respecto de que Bruno haya sido el autor de las lesiones causadas a la recurrente.

36. La juez, analiza a continuación jurisprudencia de aplicación al caso, en particular en relación con la presunción de inocencia.

37. Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiéndose interpuesto el recurso en la forma preceptivamente ordenada por los preceptos citados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no puede este tribunal de apelación condenar a Bruno por el delito leve de lesiones del que es acusado.

Tercero.

38. La desestimación de recurso apelación interpuesto por Florencia , conlleva, de conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim., la condena de la apelante en las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso apelación interpuesto por el Letrado de Florencia , Sr. Santiago García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 15 de abril de 2019, en los autos de delito leve que con el número 7/2019 en el mismo se siguieron, y del que dimana el presente rollo de apelación, y, en su virtud, se confirma aquélla en todos sus extremos y particulares, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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