Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 5/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100024
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:24
Núm. Roj: SAP SG 24/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0002198
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000320 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 5/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D.
Francisco Salinero Román y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un
presunto delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, apareciendo como acusado Faustino , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora Dª. Nuria González Santoyo, y asistido del Letrado D. J. Lorenzo Tejedor de Santos, así como la
intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Faustino
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Faustino , mayor de edad, nacido el NUM000 /1991, de nacionalidad peruana, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental desde agosto de 2018 con Fátima , conviviendo desde diciembre de 2018 junto a sus dos hijos menores de Fátima en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 de Segovia. Sobre las 21.45 h del día 16 de junio de 2019 al llegar el acusado al domicilio, inició una discusión con Fátima , cogiendo el acusado a Fátima del cuello y empujándola hacia la puerta, pidiéndole Fátima a su hermana, que se encontraba en el lugar, que se llevara a los niños, dirigiéndose ambos a la habitación que compartían para que los niños no los vieran discutir, agarrando el acusado a Fátima del cabello, introduciéndola en la habitación. Una vez en el dormitorio el acusado empujó a Fátima sobre la cama, subiéndose sobre ella de pie, apoyando sus pies sobre el vientre de Fátima para a continuación sujetarla fuertemente del cuello durante unos instantes, intentando Fátima defenderse causando arañazos al acusado, saliendo Faustino del cuarto, entrando los niños y la hermana de Fátima que en ese momento también estaba en el domicilio.
La perjudicada Doña Fátima a consecuencia de la agresión sufrió hematoma de 1x1,5 cm superficial en la base de músculo esternocleidomastoideo, dos heridas en muñeca derecha de 3 mm y 5 mm de rasguños superficiales, lesiones que precisaron para su curación primera asistencia, tardando en curar 5 días sin incapacidad ni secuelas.
El Juzgado de Instrucción n°1 de Segovia dictó Auto de 18 de junio de 2019 acordando medidas de protección en relación a la víctima'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los arts.153.1 y 3del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y quince días de prisión y a la pena accesoria de prohibición de tenencia del derecho de porte armas por un periodo de un año y nueve meses y quince días de prohibición de aproximación de Doña Fátima en una área de trecientos metros con incomunicación de la misma por un año y nueve meses y quince días en ambos casos, privación del derecho de tenencia y porte armas por dos años y al abono de las costas procesales.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Faustino , representado por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo y asistido del Letrado D. J. Lorenzo Tejedor de Santos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada por el juez de lo penal en la que se condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género a la pena de nueve meses y quince días de prisión.
Por parte de la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba derivado de la insuficiencia de la prueba de cargo en relación con la declaración de la testigo, así como las lesiones que presentaban uno y otra; alegando en segundo lugar quebrantamiento del art. 120 CE por falta de motivación de la sentencia, así como vulneración de la presunción de inocencia.
Ante la relevancia de los motivos expuestos en segundo lugar, de alcance constitucional, se analizarán en primer lugar.
SEGUNDO. En cuanto a la infracción de la art 120 CE, por falta de motivación ha de indicarse que el art. 120 CE no es en si mismo uno de los derechos fundamentales constitucionalmente contemplados que puedan basar una alegación de indefensión. El art. 120 CE establece un requisito esencial de las sentencias, que a su vez y en cascada está recogido en la legislación ordinaria, pero lo relevante para su alegación no es la falta de motivación en sí, sino que esa falta de motivación cause indefensión la parte y por lo tanto a alegación correcta sería la vulneración del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero aparte de esta disquisición teórico constitucional, su argumentación carece de sentido a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia en que se explica cuáles son las pruebas que el juez atiende para llegar a la sentencia condenatoria, recogidas en el fundamento primero, siendo cuestión diferente que la parte pueda discrepar de esa valoración o entender que pudo haber atendido a otros elementos probatorios, o que en Casio alguno implica la falta de motivación denunciada.
En cuanto a la presunción de inocencia, al afectar a un derecho fundamental, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En este caso la parte no impugna como ilícitas la prueba de cargo practicada, sino que estima que desde su óptica valorativa es insuficiente por basarse en unos hechos circunstanciales e indiciarios y no en prueba directa. Examinada la sentencia se comprueba que muy al contrario de lo que dice la parte, el juez de instancia valora prueba directa, y de hecho es a la que atiende como base esencial de su condena, cual es la declaración de la hermana de la víctima, presente en el lugar de los hechos y que vio la agresión, o al menos aspectos esenciales de ésta. Dado que no existe vicio u obstáculo que haga esta prueba ilícita, no se puede considerar que se haya vulnerado dicha presunción, sin perjuicio del crédito que peda merecer a la parte la valoración de esa prueba y que la misma dijese lo que el juez dice que dijo, lo que no debe ser analizado en sede de infracción constitucional sino de legalidad ordinaria.
TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
Pues bien, el recurso de la parte entiende que el juez se equivoca la valorar la prueba, esencialmente en dios aspectos, en cuanto a la declaración de la hermana, y en cuanto a las lesiones apreciadas a cada uno de ellos.
La defensa parte de la base de que la versión acusatoria es falsa, y que fue la víctima la que se abalanzó sobre el acusado cuando llegó a la casa, motivada por un ataque de celos, limitándose él a defenderse de sus ataques, apartándola, poniéndole la mano en el hombro y luego sujetándola, de forma que fue él quien sufrió las lesiones más graves, arañazos, y ella no sufrió lesión alguna al no apreciarse en un primer momento.
Sin embargo, esta tesis se ve ayuna de todo apoyo, básicamente porque la acogerse el acusado a su derecho a no declarar carecemos de prueba personal alguna que sostenga que los hechos pudieran suceder así. Es el riesgo del ejercicio del silencio en el juicio, que, si bien se asegura que no se van a cometer errores en la declaración, al tiempo no se puede presentar la versión propia de los hechos. Por tanto, ante esta posición procesal adoptada voluntariamente por el acusado, carecemos de elemento alguno que soporte la versión exculpatoria del acusado.
CUARTO. Pero es evidente que no es el acusado el que tiene que probar su inocencia sino la acusación su culpabilidad. Y la acusación, una vez que la víctima se acoge también a la dispensa de declarar y permanece en silencio, hace uso de la testigo de cargo presencial de los hechos. La declaración de esa testigo no se ha visto contradicha por prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio externo que permita poner en duda la verdad de lo que declara.
Así pues, para dejar sin efecto esta prueba haya que atender a la propia debilidad de la declaración, como sostiene la defensa. Examinado nuevamente el acta videográfica, esta Sala no comparte las valoraciones que hace la defensa, que nos son sino una interpretación interesada de la declaración de la testigo, frente a la ponderación objetiva que hace el juez de lo penal y que esta Sala comparte.
Y así se pone en duda su testimonio porque supuestamente tendría unas carencias intelectuales que la incapacitarían para declarar. Esta manifestación no es sino una interpretación subjetiva de la defensa.
Efectivamente esta admitido en el juicio que la testigo padece una cierta discapacidad, pero la misma se deriva de una enfermedad degenerativa, como se dice en la causa y no de discapacidad sensorial o intelectual alguna, por lo que su testimonio en es plenamente válido.
Y su análisis permite concluir lo mismo que el juez de instancia, en el sentido que la declaración tiene visos de ser cierta de forma que no se aprecia en ella ningún ánimo de exacerbar la situación, ni intención vindicativa de ir contra el acusado, sino más bien lo contario.
En cuanto al contenido en sí de la declaración, del conjunto de la misma se concluye que el que llegó a casa agresivo fue el acusado, que empezó a gritar, insultar y patear la puerta cuando no se le abrió, y que cuando se hizo se abalanzó sobre la víctima, sujetándola del cuello y empujándola contra la pared. Nada se dice de que fuese la víctima la que se abalanzase sobre el acusado cuando éste entró, y que él se defendiese. Pasado ese primer momento, según declara, la pareja se retiró al dormitorio, lo que no se discute, y la testigo afirma cómo desde fuera pudo oír los gritos y la discusión subida de tono, de forma que finalmente entró para tratar de separarles y vio al acusado sobre la víctima, con el pie encima del vientre de ella sujetándola por los brazos; que ella consiguió apartarle (lo que desmiente su alegación de una defensa pasiva) y que las dos salieron del dormitorio y fueron a la cocina, donde él las siguió 'buscando el problema', hasta que el acusado llamó a la Policía.
Esta declaración acredita todos los hechos típicos declarados probados, esto es la primera agresión en la puerta de entrada y la segunda en el dormitorio, que son descritas en aquéllos, por lo que no se considera que exista error en la valoración de la prueba en este punto.
Y menos aún existe a la vista del testimonio de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que precisamente tras la declaración de la víctima y su situación optaron por la detención del acusado; así como por el traslado de la mujer la Hospital donde fue atendida y se constataron lesiones compatibles con la agresión descrita por la testigo en el juicio y un estado psicológico que motivó se la indicase que pidiese cita en Psicología.
QUINTO. Con ello entramos en el segundo punto de impugnación de la prueba, como son las distintas lesiones sufridas, entendiendo la parte que las de la víctima son mínimas y que él sufrió múltiples arañazos. Es cierto que existe un parte médico que acredita que el acusado presentaba arañazos a nivel de cara y brazos sin sangrado activo y sin hematomas, siendo pautada la cura con betadine. No son lesiones graves ni significativas y desde luego pudieron haberse causado tanto en una agresión como en un intento de defensa (al igual que las causadas por él).
Por tanto, estas heridas son insuficientes para determinar que los hechos sucedieran de forma distinta como los ha relatado la única testigo presencial que ha declarado en el juicio, por lo que tampoco por esta razón cabe apreciar error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Faustino , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en el procedimiento abreviado 320/2019; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

