Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2020 de 03 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100064

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:64

Núm. Roj: SAP SO 64/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00005/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modlo: 213100
NI.G.: 42173 41 2 2019 0002843
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Josefa
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Origen. DUD 44/19 Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria
SENTENCIA Nº 5/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

En Soria, a 3 de febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Este procedimiento se inició en virtud de atestado, instruido por la Comisaría de Policía de esta ciudad, de fecha de 17 de junio de 2019, que dio lugar a la formación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, por auto de fecha de 17 de junio de 2019, acordándose la tramitación de diligencias urgentes y remitiendo las mismas al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 19 de junio de 2019, habiendo procedido a dictarse sentencia por el Juzgado de lo Penal, posteriormente anulada, y señalándose de nuevo para que tuviera lugar el nuevo acto de juicio en fecha de 20 de noviembre de 2019, dictándose sentencia en fecha de 5 de diciembre de 2019, y recurriéndose en apelación por la defensa, en fecha de 23 de diciembre de 2019, dando lugar, en su caso, a la oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose la causa a este órgano colegiado a fin que procediera a resolver el recurso. Acordándose la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.



SEGUNDO.- En la sentencia, y como hechos probados figuraba el siguiente texto: ' D. Juan Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con la Sra. Josefa , de nacionalidad boliviana, con quien convivía en fecha de 16 de junio de 2019, habiendo venido esta última a España desde su país dos semanas antes. Tras haberse encontrado celebrando juntos la noche del día 15 de junio de 2019, los festejos propios de la época en la ciudad de Soria, la pareja se dirigió ya en la madrugada y en un estado de embriaguez compartible médicamente con una ligera ingesta de alcohol, junto con dos amigos de los que se desconoce su identidad, al domicilio que compartían, donde Josefa preparó comida para todos.

Encontrándose en esta situación, sobre las 7 horas del día 16 de junio de 2019, el acusado adoptó una actitud de recriminación hacia su pareja sobre la mala calidad de la comida que preparaba que derivaron hacia cuestiones relativas a su indumentaria, como que iba muy escotada etc, tirándole la comida, situación ante la cual los dos amigos optaron por abandonar el lugar. Seguidamente procedió a agredirla, acción que había realizado al menos en dos ocasiones anteriores, durante las dos semanas que la mujer llevaba en España, con su pareja Juan Manuel . Así con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó puñetazos y patadas en brazos y costados, según se hace eco la exploración del informe de urgencias, y relata la perito compareciente en el acto de juicio, que se unen a otros de distinta evolución provenientes de golpes anteriores en el tiempo según relató cuando fue atendida a la médico la paciente, en el curso del acometimiento le propinó un empujón del que derivó la ruptura del espejo de un armario con el cuerpo de Josefa , aparte de tirarle objetos del hogar con ánimo de impactarle, igualmente la arrastró cogida de la melena por el piso, arrancándole grandes mechones de pelo, y así al intentar agarrarse a cualquier saliente a fin de impedir ser arrastrada de ese modo, se le rompieron varias uñas, de tal forma que tuvieron que serle extraídas totalmente en urgencias, sufriendo por la misma causa heridas y erosiones superficiales en varios dedos de ambas manos. En todo momento, mediaron graves insultos por parte de Juan Manuel , a la vez que amenazaba a Josefa con no traer a España al bebé que su pareja tenía en su país, algo que al parecer le había prometido. En un momento dado, Josefa pudo acudir al balcón con intención de pedir ayuda, o ver la forma de escapar, ante lo cual, para evitar que gritase o llamase la atención, Juan Manuel le apretó fuertemente boca y nariz, hasta casi privarle de la respiración, durante esos momentos, causándole como resultado de la presión ejercida esquimosis en la zona bucal, también le quitó su teléfono móvil, apropiándoselo o inutilizándolo. Como consecuencia de acceder Josefa al balcón y ser contemplado su estado por la ciudadanía, se cursó una llamada a la policía, poniendo en conocimiento de las fuerzas policiales lo que en principio parecía una tentativa de suicidio, consistente en intento de arrojarse por el balcón, compareciendo en primer lugar, la Policía Municipal, y poco después una patrulla de la Policía Nacional, que accedieron al piso y contemplaron la situación de desorden y roturas, así como el estado de la mujer, procedieron a regular las cosas una vez que se hicieron los funcionarios policiales cargo de lo que sucedía, todo ello, en consonancia con el episodio de violencia relatado, cursando la Policía Nacional la detención de Juan Manuel y la Policía Municipal a poner a Josefa manos de los Servicios de Urgencia. Como consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió hematomas en región torácica y extremidades superiores, heridas y erosiones superficiales, en varios dedos de ambas manos y traumatismo facial, heridas para cuya curación precisó de tan solo una primera asistencia facultativa, la perjudicada ha renunciado a ser reconocida por el médico forense y a toda indemnización que pudiere corresponderle por los hechos.



TERCERO.- En la parte dispositiva de la sentencia, se contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a D. Juan Manuel , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la privación durante 3 años, del derecho a tenencia y porte de armas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP, a la pena accesoria de prohibición a que se aproxime a Dª Josefa , a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y de que se comunique con ella, por cualquier medio, o procedimiento, todo ello durante el tiempo de 3 años.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS No se admite el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia, que deben quedar redactados del modo que sigue: El acusado D. Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Dª Josefa . Y sobre las 7 horas del día 16 de junio de 2019, encontrándose ambos en el domicilio en el que convivían CALLE000 , D. Juan Manuel , golpeó a Dª Josefa en la cara y el resto del cuerpo, y le tiró de los pelos, dando lugar, como consecuencia de ello, a hematomas en región torácica, y en extremidades superiores, heridas y erosiones superficiales en varios dedos de ambas manos y traumatismo facial, que fueron advertidas cuando fue asistida de urgencias en el Hospital Santa Bárbara de esta ciudad. Estas heridas necesitaron, para su curación, de una sola y primera asistencia médica. Habiendo renunciado Dª Josefa a ser reconocida por el médico forense, y a toda indemnización que pudiere corresponderle.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de Apelación descansa exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba, cometido por el Juez a quo.

Antes de entrar a valorar esta cuestión de fondo, analizaremos la cuestión referida al relato fáctico de la sentencia, que como se observa anteriormente, ha sido modificado por esta Sala.

La STC 73/2007, de 16 de abril, en su tercer fundamento, precisa el contenido del derecho a ser informado de la acusación: Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 12/1981, de 12 de abril , que en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del principio acusatorio, en la medida en que tienen conexión con el derecho de defensa, conexión esencial desde la perspectiva constitucional que nos compete. En concreto, hemos afirmado que forman parte indudable de esas garantías el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado y de la que, por tanto, el reo haya podido defenderse en un debate contradictorio. Por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006, de 11 de septiembre , FJ 6). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación '.

Ahora bien, desde aquella primera ocasión venimos señalando que la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional, no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación.

Por su parte, la STC 247/2005, de 10 de octubre en su fundamento jurídico segundo establece: Cuando el hecho por el que se condena es diferente al hecho por el que se acusa puede producirse una vulneración del derecho a ser informado de la acusación. La razón estriba en que, aunque al acusado se le comunique tanto el escrito inicial de acusación como las conclusiones definitivas de los acusadores, aunque sea con ello ilustrado de que se le atribuyen ciertas conductas, no lo es de las esenciales que concretan la acusación 'en el momento de emisión del fallo condenatorio' ( STC 95/1995, de 19 de junio , FJ 3). Dado que la información de la acusación es un presupuesto de la defensa, un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostienen la acusación podrá suponer asimismo una vulneración del derecho de defensa, al hacer imposible el descargo de una imputación que se desconoce. Finalmente, la incongruencia respecto a los hechos es indicativa de una pérdida de la garantía de imparcialidad del órgano judicial, pues la innovación respecto a los hechos tiende a confundir ' acusación y condena' ( STC 95/1995 , FJ 3). Recientemente en nuestra STC 123/2005, de 12 de mayo , dijimos que 'el fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.

Desde cualquiera de las perspectivas constitucionales convergentes en la variación de los hechos entre la acusación y el fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no se trate de una alteración meramente formal, sino que se trate de una verdadera novedad en el debate que constituye el proceso: 'a este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción.

Doctrina igualmente recogida por la Sala Segunda, como sucede en la STS 67/2018 , con cita de la STC 283/2006, de 9 de octubre .

Partiendo de este punto de vista, el Juez, no puede introducir en el relato fáctico hechos más gravosos para el acusado, de los que venían siendo determinados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, único que ejerce la acusación. Esto es, no es posible que introduzca en los hechos probados que 'había agredido a la víctima, al menos en dos ocasiones anteriores', cuando esta circunstancia ni aparece mencionada en el escrito de acusación, ni es compatible con la calificación jurídica de los hechos, máxime cuando el objeto de acusación es un delito previsto en el artículo 153, y no los malos tratos habituales, previstos en el artículo 173.2 del CP.

Por la misma razón, está de más, la mención de graves insultos que tampoco aparecen mencionados en el escrito de calificación, o amenazas, o la referencia a que le presionó la boca, hasta casi privarle de la respiración, que tampoco aparece mencionado en el escrito de acusación, ni la referencia a la inutilización de un teléfono móvil, por el mismo motivo, además, que tampoco aparecen los hechos calificados como constitutivos de un delito de daños.

Es por esa razón, por lo que de acuerdo con el principio acusatorio se ha redactado el relato de hechos probados por esta Sala, modificando el anterior, en la forma que figura en esta sentencia, y de acuerdo, además, con lo que ha resultado probado en la sentencia.



SEGUNDO.- Es necesario destacar, como no puede ser de otro modo, que son las pruebas introducidas en el plenario y practicadas a presencia judicial, con garantía de los derechos de contradicción, defensa e inmediación, los que son determinantes para la enervación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Es bien sabido, conforme la doctrina constitucional, que el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo, esto es, los indicios deben ser plurales, y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso de autos, el acusado negó toda responsabilidad en los hechos, indicando que éstos no tuvieron lugar, si bien admitió que efectivamente Dª Josefa había salido en la noche de los hechos al balcón, en estado de gran nerviosismo, y con el objetivo de gritar a las personas que se encontraban en la calle. Donde, al parecer, como había bares, según se desprendió de las declaraciones de los demás testigos en el acto de juicio, podía ser oída y ayudada, por cualquiera de las personas que estaban en el lugar.

Y desde luego, no parece explicable esta actuación de Dª Josefa , a menos que se sintiera atemorizada. Y desde luego, esta situación determinó que personas que había en el lugar, llamaran a la Policía advirtiendo de la situación. Esto es, dicha circunstancia advertida desde fuera, implicaba que la persona que se encontraba en el balcón, estaba además de nerviosa, expuesta a una situación de temor elevado, lo que podría ser perfectamente compatible con una situación de violencia ejercida contra la misma, por el único ocupante del inmueble. Debiéndose añadir, por otro lado, que es cierto que la citada tenía aliento a alcohol, como afirmó la médica que depuso en el acto de juicio, pero no demasiado, y que las pruebas practicadas a la misma revelaron una escasa afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas. Es decir, había consumido alcohol, pero era perfectamente consciente de lo que sucedía. Y el motivo, por tanto, de salir al balcón, en buena lógica, no sería tanto la embriaguez en la que se encontraba, sino la situación de temor que padecía, lo que implicaba la necesidad de pedir ayuda, como así obtuvo.

Es cierto que Dª Josefa en el acto de juicio no afirmó haber sido golpeada en el día de los hechos. Pero tampoco lo negó, sino que simplemente manifestó no acordarse, añadiendo que tenía lagunas mentales. Si no los negó, ni los afirmó, por no acordarse de ello, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para fijar una responsabilidad penal en el apelante, pero tampoco para enervarle de cualquier tipo de responsabilidad.

Es decir, para el testigo, no sabe lo que ocurrió. La citada añadió que 'se había caído', pero no afirma que dicha caída hubiera sido casual, sino que 'se lo contaron las personas que posteriormente hablaron con ella', circunstancia poco lógica, si tenemos en cuenta que su ingesta de alcohol no era elevada. En cualquier caso, afirmó que se había caído, y dentro de esa lógica de acontecimientos, siendo cierto que su ingesta alcohólica no era excesiva, y que posteriormente había salido gritando al balcón era perfectamente plausible que la caída no fuera accidental, fruto de su embriaguez, sino que la hubieran tirado al suelo la persona que se hallaba en el interior de la vivienda.

Pero estos datos vienen corroborados por otra serie de pruebas practicadas en el acto de juicio. Así el Policía Local NUM000 , que acudió al lugar, una vez recibida la llamada, manifestó que 'vieron a Dª Josefa en un balcón, intentando tirarse al exterior', cosa que corrobora lo antes razonado. Y que estaba muy alterada. Y tenía miedo. Y se encontraba 'fuera de sí', y que en la medida que había posibilidad autolítica, optaron por llamar a la ambulancia que se la llevó.

Y que el inmueble estaba muy desordenado.

Por otro lado, el PL, NUM001 , manifestó que 'la chica cuando llegaron estaba en el balcón, pidiendo socorro', con 'mirada perdida, y cogiéndose del pelo', observando como había 'pelos sueltos', teniendo la cara 'con marcas rojas', y la casa estaba revuelta, y un espejo roto. Evidentemente la explicación dada que el espejo se hubiera roto con anterioridad a los hechos, no tiene razón de ser, puesto que evidentemente, si el espejo es de cristal, su rotura implicaría dejar cristales en el suelo, con la posibilidad de herirse, lo que implicaba que si el espejo hubiera estado roto con anterioridad, los cristales habrían sido recogidos y no estarían esparcidos en el suelo, como estaban, lo que en buena lógica determina que efectivamente había sido roto instantáneamente y dado que no es normal que un espejo se rompa casualmente, hubiera podido ser producido dicha rotura, por la actitud agresiva que había tenido el apelante hacia su víctima.

Además estos indicios vienen corroborados por otros, como las declaraciones del PN NUM002 , que advirtió que 'había cristales, por el suelo, y muebles desordenados', lo que avala lo que antes hemos razonado. Y había muchos muebles tirados por el suelo. Por su parte el PN NUM003 , quien afirmó que 'la cara de la mujer estaba hinchada, llena de golpes, con magulladuras', siendo este dato relevante para entender que había sufrido efectivamente golpes, y que lógicamente, en la medida que no consta se los hubiera provocado a sí misma, pues nadie lo afirmó, ni tan siquiera el acusado, dichos golpes por su intensidad solo podrían haber sido originados por la agresión de otra persona, es decir, la única que estaba en la vivienda en dicha fecha y hora, esto es, el apelante.

Y esta circunstancia aparece, además, corroborada por otra serie de pruebas, como la documental médica, y que fue ratificada en el acto de juicio, donde en asistencia médica por lesiones, en el Hospital de Santa Bárbara, se mencionaba la presencia de 'hematomas dispersas en extremidades superiores, traumatismo costal, traumatismo facial, y erosiones en manos', figurando diversas lesiones en rostro, extremidades e incluso en las proximidades del estómago de Dª Josefa , que solo podrían haber sido provocados, dada su naturaleza, el lugar donde se produjeron, y su variedad, por distintos golpes sufridos por la víctima, presentando además rotura de múltiples uñas, con edema labial.

Todos estos datos, corroborados directamente por los testigos que depusieron en el acto de juicio, están suficientemente probados, y determinan, en buena lógica, la existencia de una agresión sufrida por Dª Josefa a manos del apelante, que no fue negada por aquella, dado que simplemente manifestó no 'acordarse' de lo que había sucedido.

Por lo que la prueba indiciaria, cumple con claridad los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Esto es: a). Son plurales.

b). Que en relación con el resultado de dicha actividad, la certeza del Juzgador pueda ser asumida objetivamente, y bastando para ello que las conclusiones resulten fundadas de acuerdo con la actividad probatoria legalmente practicada.

c). Que la conclusión justifique, de acuerdo con el canon de coherencia lógica, la participación del apelante, acusado, en los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos.

d). No siendo razonable la existencia de alternativas a las lesiones padecidas por la víctima, distintas de las antes expuestas. Dado que el razonamiento supera el canon exigible, excluyendo dudas sobre la posible participación del acusado en los hechos.

Por todo lo expuesto, la condena del apelante por el delito ha de ser confirmada.

En cualquier caso, recordar que la condena lo es por un único delito, no siendo objeto de recurso, de manera expresa, ni la calificación jurídica de los hechos, ni la pena efectivamente expuesta. Debiendo recordarse que conforme el número 3 del artículo 153, la pena a imponer será en su mitad superior, cuando hubiera tenido lugar los hechos, como ocurre en el presente supuesto, en el domicilio donde reside la víctima, como en el supuesto de hecho. No siendo la pena a imponer contraria a la legalidad. Debiéndose añadir, que conforme el número 57.2 del CP, en este tipo de delitos, las penas accesorias, serán aplicadas en todo caso, por un tiempo que no excederá de diez años, si el delito fuera grave, o si fuera menos grave, de 5 años, cumpliéndose igualmente este requisito en el supuesto de autos.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, habrán de ser satisfechas de oficio las originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 5 de diciembre de 2019, en autos de procedimiento abreviado número 158/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias urgentes tramitadas por el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, número 44/2019, y, en su virtud, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, con los requisitos y en los términos exigidos legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.