Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 294/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100082

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:808

Núm. Roj: SAP TF 808/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000294/2019
NIG: 3801741220170003854
Resolución:Sentencia 000005/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001151/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Interviniente: Nº De Rollo De Apelación 56/2019
Apelado: Francisco ; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Petra ; Abogado: Jose Vega Vega; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon
Apelante: Raimunda ; Abogado: Maria Candelaria Velazquez Padilla; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2020.
Visto en grado de Apelación, por D. Carlos de Millán Hernández, Magistrado de la Sección Sexta de Santa Cruz
de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 294/19, (rollo Sala nº 56/19) del procedimiento por delito
leve nº 1151/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido partes,
de la una y como apelante Dª. Raimunda y Dª. Petra , de la otra y como apelado D. Francisco , ejerciendo
la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el referido Juicio por Delito Leve, con fecha 26 de julio 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Francisco de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que D. Petra en calidad de representante legal del menor Joaquín y Dña.

Raimunda en calidad de representante legal de la menor Vicenta comparecieron ante la Policía Local de DIRECCION000 en fecha 9 de noviembre de 2017 manifestando que ese mismo día quien fue posteriormente identificado como D. Francisco había agredido a sus hijos en los exteriores del Instituto de Enseñanza DIRECCION001 , sito en la CALLE000 NUM000 , DIRECCION002 '.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación de Raimunda , representante legal de la menor Vicenta , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que debería haberse tenido en consideración la declaración de la denunciante y que la verosimilitud del testimonio no se apreció por el Juez 'a quo', insistiendo en alguna de las consideraciones de la fundamentación de la resolución impugnada, para desestimarla, como la de que 'al haberse producido la agresión en las afueras del Instituto ante una multitud de personas no fue llevado al juicio ningún testigo', señalando que el fallo absolutorio carece de racionalidad porque la declaración de la menor fue verosímil y corroborada por la declaración de la otra menor, estimando suficiente la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo.

Denuncia infringido, entre otros, sobre la base de la modificación propuesta del relato fáctico, el art. 147.2 CP, al existir relación de causalidad entre la acción descrita y el resultado lesivo, habiendo lesionado el denunciado a las menores, según el parte de lesiones, y solicita la revocación de la sentencia y la condena que expresa en el escrito de impugnación.

El recurso de apelación de Petra , representante legal de la menor Joaquín , solicita igualmente la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del denunciado, aduciendo que la sentencia impugnada incurre en contradicciones, al no tener en cuenta las lesiones sufridas por las denunciantes, justificándolas el Juez 'a quo' en haberse producido por una trifulca. Que existen, sin embargo, partes médicos de las lesiones y considerando inverosímiles las declaraciones del denunciado, habiéndose probado (por las declaraciones de las denunciantes) el delito cometido y solicitando una sentencia de condena.

Los recursos no deben tener favorable acogida.

Como expresa, entre otras, la STS 1304/2018, de 4 de abril, 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que sólo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, según el TC, de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, por la del juez en este caso, ya que, si no hay patente error, no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia al juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

En el presente caso, se pretende sustituir la apreciación de la prueba del juzgador de instancia, por la que proponen los recurrentes, de otorgar únicamente veracidad a la declaración de las denunciantes, a diferencia de lo que realiza el juez de instancia, que considera que las declaraciones de una y otra parte son absolutamente contradictorias, sin otorgar veracidad a la declaración de las menores, no sólo por la ausencia de testigos que puedan corroborar sus manifestaciones, sino también por la declaración del denunciado acerca de los hechos como un altercado en el que habría sido agredido por las menores, y que según el Juez de instancia podría dar 'explicación a las lesiones supuestamente padecidas por éstas, convicción del juez 'a quo' que no puede considerarse ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.

Por lo tanto, la cuestión que se debate en la impugnación no recae sobre una cuestión estrictamente jurídica o de nulidad, sino de apreciación de la prueba, sin acreditar que la misma sea irracional o contraria a la lógica, ya que como sostiene la STS 22/2019, de 8 de enero, reiterando la STS 976/2013, 30 diciembre, '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( art. 240.1º del CP).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda y Dª. Petra , contra la referida sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.

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