Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1497/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100021

Núm. Ecli: ES:APV:2020:70

Núm. Roj: SAP V 70:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46190-41-1-2016-0000377

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001497/2019-GO -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000110/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓNNº 4 DE PATERNA P. A. 16/2016

SENTENCIA Nº 5/2020

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PRESIDENTA

Doña Clara Eugenia Bayarri García.

MAGISTRADOS

Doña Dolores Hernández Rueda.

D. Don José María Gómez Villora.-ponente-

En la ciudad de Valencia a 3 de enero de 2020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 283/2019 de fecha 6 de junio de 2.019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia, en el Juicio Oral n.º 460/2018, seguido por delito de falsedad en documento oficial contra Tomás, Valentín, Martina cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Tomás, Valentín y Martina, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Irene Gómez Sampedro y defendidos por la Letrada Doña María Jesús Navarro Fuentes siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña Paula Herrero Cebrián, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'Los acusados, Tomás, Valentín y Martina, puestos de común acuerdo interpusieron denuncia el día 2-9-13 contra Carlos María como consecuencia del accidente de circulación acontecido el día 7-6-13 hacia las 14.00 horas en la calle Guillen de Castro de Burjassot, a la que adjuntaron un parte de intervención de la Policía Local modificado, a fin de hacer constar que había lesionados cuando en origen se reflejo que no los había. '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'CONDENO a Tomás, Valentín y Martina como autores, cada uno de ellos, de un delitode FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándolesasimismo al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de los condenados en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.


SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta la Defensa de Tomás, Valentín y Martina, en esencia, su recurso aduciendo la aplicación indebida del delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 y 4 del Código Penal e inaplicación de la jurisprudencia que los desarrolla.

Así, señala la recurrente que estaríamos ante una falsificación burda al haber sido realizada la alteración mediante un bolígrafo tachando la parte donde consta que no hubo lesionados para colocar una cruz en el apartado correspondiente a la existencia de los mismos, considerando que existe incongruencia omisiva en la Sentencia al no haberse pronunciado sobre dicha alegación de la Defensa.

Igualmente alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, así como la falta de motivación de la pena y falta de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso aduciendo que existe prueba de la autoría de la alteración en el documento por parte de los recurrentes, así como que la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva.

SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, como punto de partida conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.

En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.

Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

También ha de ponerse de manifiesto que aún cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Abundando en lo anterior, señala la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Así las cosas y extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa de la lectura del recurso cabe inferir que no se discute por la Defensa de Tomás, Valentín y Martina la alteración del documento controvertido ni la autoría de dicha alteración.

Los esfuerzos argumentativos de la Defensa se centran en alegar la atipicidad de la conducta al estar en presencia de una falsificación burda, fácilmente detectable y por tanto inocua.

Pues bien, en relación con la falsificación de un parte amistoso de accidente se refiere a esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo 370/2017 de 30 de mayo, cuando señala que:

'Esta Sala Casacional siempre ha considerado este tipo de falsedad como afectante al tráfico mercantil derivado del contrato de seguros, y por tanto, ha conceptuado la falsedad de tal documento como mercantil. La única sentencia en sentido contrario, la constituye la 592/2007, de 2 de julio . En ese mismo año, la STS 1124/2007, de 26 de diciembre , mantuvo sin embargo en un recurso en el que unparte amistoso de accidente se había calificado su falsedad como de documento mercantil. En las Audiencias, la de Jaén, Sección 2ª, de 25-1-2016, la de la propia Audiencia, Sección 3ª, de 10-6-2016, o la de Oviedo, Sección 3ª, de 15-11-2016, también consideran al parte amistoso de accidente como de un documento mercantil, en tanto que preconstituye pruebas frente al contrato de seguro.

También se considera así en la inadmisión de que trata el ATS 1951/2013, de 24 de octubre , con cita de jurisprudencia.

Como dice el Fiscal, el documento combatido es propio y parte esencial del contrato mercantil estipulado con eficacia para hacer constar cualquier incidencia de actos u operaciones de comercio en el ámbito en que se movían las partes contratantes, Compañía de Seguros y asegurado.

En definitiva, la importancia cada vez mayor del tráfico jurídico mercantil abarca una mayor amplitud de documentos que deben ser protegidos penalmente y teniendo en cuenta que el documento cuestionado está intensamente conectado al desenvolvimiento de un contrato mercantil, parece obvio goce de la misma naturaleza mercantil que todo el contrato tiene en su conjunto.

En el caso, el documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar mendazmente un accidente de circulación inexistente y que ampare la obligación de la Aseguradora de indemnizar.

La STS 1387/2015, de 17 de febrero , nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

De manera que la clave de la cuestión es que se trata de un documento con destino a la preconstitución probatoria que incide en el ámbito del ramo mercantil de los seguros, en tanto que lo que se pretende es cobrar de la aseguradora contraria. Dicho de otra manera: si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato.

Lo consideramos un documento mercantil.'

Sentado lo anterior, en cuanto a la alegación principal de la Defensa, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 1083/2018 de 26 de julio, La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, Sentencia del Tribunal Supremo 843/2015, de 22 de diciembre , de forma consolidada que lafalsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12 ).

En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6 ; 1224/2006, de 7-12 ; y 398/2009, de 11-4 , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).'

Igualmente se señala en dicha resolución que 'no se requiere un perjuicio concreto para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 ).'

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sala entiende que el documento era apto para crear una apariencia suficiente para que se produjera una estafa a la compañía aseguradora, pese a no haberse formulado acusación por tal delito, de manera que no pueden atenderse las alegaciones de la recurrente.

No puede prosperar tampoco la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia, razonando la Sentencia que 'En el presente caso, los acusados son las personas que aportan la documentación, que tienen control sobre su contenido e interés directo que en lo que se refleja, tienen dominio sobre la falsificación llevada a cabo e interés en reflejar la presencia de lesiones, las cuales no se cuestionan ni resulta preciso analizar...'

Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la falta de proporcionalidad de la pena, el Tribunal Supremo tiene señalado que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, apuntando, por su parte, la Sentencia de 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21-5-1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido STS 12-6-1998 . El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( artículo 66.1 Código Penal ).

En el presente caso, el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que con arreglo a la regla 6ª del artículo 66 la pena puede imponerse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La Juez a quo considera procedente la imposición de una pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros, pena cuya extensión se representa como razonable a la vista de que el documento se presentó con la intención de obtener una ventaja económica falseando las circunstancias de un accidente de tráfico.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Irene Gómez Sampedro en nombre y representación de Tomás, Valentín, Martina, contra la Sentencia 283/2019 de fecha 6 de junio de 2.019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia en el Juicio Oral nº 460/2018, del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOSdicha sentencia, con expresa imposición a Tomás, Valentín, Martina, de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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