Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 48020370062020100015
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:19
Núm. Roj: SAP BI 19/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/007719NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0007719RECURSO /
ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua179/2019- - 2OCTProc.
Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua50/2018Juzgado de lo Penal nº 2
de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Adolfo /a / Abokatua: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZProcurador/a / Prokuradorea:
MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
S E N T E N C I A N.º 90005/2020
Ilmos. Sres.PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZMAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO
LASSAMAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de enero de dos mil veinte..VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número
50/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente,
de un delito de coacciones y un delito de daños, habiendo sido parte como acusado Adolfo , de nacionalidad
española, con D.N.I. NUM001 , hijo de Felicisimo y de Coral , nacido en BARAKALDO (BIZKAIA) el día NUM002
de 1.993, representado por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y asistido por el Letrado
JOSÉ FÉLIX FERNÁNDEZ LÓPEZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley
le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 19/08/19 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía en fecha 3 de diciembre de 2.016, una relación sentimental con Florencia .No se ha probado que esta relación se encontrara ya bastante deteriorada en esa fecha, ni que fruto de ello las discusiones entre la pareja fueran frecuentes.En la fecha de la celebración del juicio, la relación sentimental ya no existía.
SEGUNDO.- El día 3 de diciembre de 2.016, sobre las 06,30 horas, Adolfo se personó en el portal del domicilio que ocupaba Florencia en régimen de alquiler, sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM003 de Barakaldo. No se ha probado que se personara en el curso de una discusión mantenida con ella.Una vez allí, no se ha probado que Adolfo llamara reiteradamente al portero automático, ni que lo hiciera porque Florencia no quería abrir.
Adolfo , con conciencia del menoscabo patrimonial que podía provocar, rompió las dos puertas de acceso al portal del inmueble sito en el Número NUM000 de la CALLE000 de Barakaldo, la exterior y la interior. Adolfo , salió a la calle, sin que se haya probado que lo hiciera al no conseguir entrar en el interior del inmueble, y cogió una tapa de una boca de riego que se hallaba en las inmediaciones y la tiró contra la persiana del piso primero donde residía Florencia , a la vez que gritaba 'ábreme la puerta, hija de la gran puta', causando una muesca en dicha persiana y sin que se haya probado que estas expresiones fueran oídas por Florencia .
TERCERO.- Los daños causados en el portal de la vivienda ascendieron a 3.496,69 euros.La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo reclama por los daños sufridos.
CUARTO.- Florencia , por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Barakaldo el día 5 de diciembre de 2.016, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
QUINTO.- Por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Barakaldo el día 3 de marzo de 2.017, Jose Pablo , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000 , NUM003 de Barakaldo, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.
SEXTO.- El presente Procedimiento Abreviado fue recibido en este Juzgado el día 14 de febrero de 2.018, dictándose auto de admisión de pruebas el día 27 de febrero de 2.018, citándose a las partes para la celebración del juicio el día 11 de junio de 2.019, fecha en que se celebró el juicio y se declararon los autos vistos para sentencia.SÉPTIMO.- En el acto del juicio, Florencia se acogió a su derecho a no declarar frente a Adolfo .OCTAVO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Adolfo .' Y cuyo fallo dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, a:a.- La pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.160 euros).b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 3.496,69 euros a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo.d.- Abonar, a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 3.496,69 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.e.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 19/08/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, a:a.- La pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.160 euros).b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 3.496,69 euros a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo.d.- Abonar, a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 3.496,69 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.e.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.'Alegando, en síntesis, que el Ministerio Fiscal en el acto de formulación de las concluisiones definitvas, modifica la segunda conclusión, planteando una conclusión alternativa, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 263-1 del C.P., provocando una infracción al principo acusatorio, y generando una indefensión, al no poder defenderse de esa nueva tipificación con pruebas de descargo, al ser introducidos de forma sorpresiva y ex novo en el trámite de conclusiones definitivas en el acto mismo de la vista oral.Segunda.- Error en las apreciaciones y valoración de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia y del pincipio 'in dubio pro reo'.El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, partiendo de la consideración de que ninguna infracción procesal se ha producido en el Plenario, toda vez que la alegada modificación típica llevada a cabo por la acusación, de conformidad con lo establecido en el art. 788,4º LECrim., fue aceptada por el apelante, en cuanto no solicitó la suspensión de áquel, y, lo que es más importante, incluso él mismo introdujo una modificación en su inicial calificación, de modo que conservando los hechos, el Juez a quo ha sido libre de certificar como delito de daños los mismos, ningún error en la valoración de la prueba se observa, por cuanto la prueba indiciaria puede enervar el principio de presunción de inocencia, exigiendo que la sentencia expresa cuáles son los indicios o hechos base acreditados y el razonamiento a través del cual se llega a la convicción de los hechos probados, así como la existencia de indicios plenamente acreditado, múltiples o de singular potencia acreditatativa, de naturaleza inequívocamente acusatoria y relacionados entre sí.Y en el presente caso son de tal entidad que ninguna duda cabe albergar de la autoría de los daños ocasionados por el apelante, extensamente valorados dichos indicios por la Sentencia recurrida, que parte de la base de que el apelante, el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos; la declaración del testigo (que se despertó por los ruidos y cuando bajó a ver qué ocurría vio al encausado intentanto abrir y advitió que dos puertas ya estaban rotas); la constatación objetiva de los daños por parte de los agentes y posteriormente por el dictamen pericial; y la actitud del encausado, que abandonó el lugar cuando apareció el testigo y posteriormente fue visto por los agentes en las inmediaciones lanzando una tapa registro contra la ventada de su expareja, lo cual supera lo que se ha entendido como prueba indiciaria para suponer la concurrencia de una auténtica prueba de cargo, directa contundente y corroborada en el Plenario, en el que curiosamente, la Juez a quo no pudo contar con su versión, al negarse a declarar, lo que priva a esta Sala de la facultad de contradecir la valoración de aquélla de su declaración, al ser inexistente.Por otro lado, al amparo del art. 116 C.P., la valoración de los daños (3.496,69 ) es clara y evidente al estar así fijada en informe pericial, no contradicho en la instancia, ni articulado contrainforme al respecto.El artículo 263.1 del Código Penal castiga a los autores del delito de daños con la pena de multa de 6 a 24 meses, en atención a la 'condición económica de la víctima y la cuantía del daño'.En este caso, procede imponer la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.160 euros), al estar la dosimetría de la pena extensamente fundada en la Sentencia apelada y aparecer ésta conforme a contenido de lo injusto de su conducta, y desconocerse su capacidad económica de modo que, según doctrina reiterada de esta AudiciaLa imposición de una cuota diaria inferior vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011).
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y ss. de la LECrim.
procede imponer las costas originada en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim. y demás de concordante aplicación,
