Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 38/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 33024370082021100040

Núm. Ecli: ES:APO:2021:546

Núm. Roj: SAP O 546:2021

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00005/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBR

Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE

N.I.G:33024 43 2 2017 0010513

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2019

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002224 /2017

Acusación: Edurne, FUNDACION TUTELAR FUNDAMAY

Procurador/a: , AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado/a: , JESÚS LOZANO BLANCO

Contra: Arsenio

Procurador/a: ELISEO FERREIRA MENENDEZ

Abogado/a: JORGE RAGA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 5/2021

Presidente:.... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano

Magistrados:. Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil

..................... Ilma. Sra. Dª Paloma Martínez Cimadevilla

En Gijón, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS,en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 2224 de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 38 de 2019, sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,contra Arsenio, nacido el día NUM000 de 1975, en Gijón, hijo de David y Leonor, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, de estado civil no consta, de profesión abogado, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM002- NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado parcialmente solvente en auto de fecha 18 de octubre de 2019, representado por el Procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y defendido por el Letrado D. Jorge Raga Rodríguez, en los que han sido parte el MINISTERIO FISCALy como acusación particularla fundación tutelar FUNDAMAY,actuando como tutora y representante legal de Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª Aida Fernández-Paino Díez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Lozano Blanco, siendo Ponentela Magistrada, IlmA. SrA. DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de enero de 2021, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 74.1 y 2 del Código Penal, de especial gravedad por superar los 50.000 euros y por la situación económica en que dejó a sus víctimas, en relación con los artículos 249 y 250.4 y 5 del Código Penal, estimando autor del mismo a Arsenio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, solicitando para el mismo las penas de seis años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice conjuntamente a Dª Edurne y a D. Isidro en la suma de 182.142,88 euros.

TERCERO.-En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 74.1 y 2 del Código Penal, de especial gravedad por superar los 50.000 euros y por la situación económica en la que dejó a sus víctimas, en relación con los artículos 249 y 250.4 y 5 del Código Penal, estimando autor del mismo a Arsenio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, solicitando para el mismo la siguiente condena: 1.- pena de seis años de prisión; 2.- penas accesorias de inhabilitaciones especiales para el ejercicio de sufragio pasivo y para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena; 3.- pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; 4.- a que en concepto de responsabilidad civil indemnice conjuntamente a Dª Edurne y D. Isidro en la suma de 182.142,88 euros por los perjuicios económicos causados y a cada uno de ellos en la cantidad de 5.000 euros por daños morales infringidos, con los intereses legales correspondientes en ambos casos; 5.- que se declare la nulidad radical del documento privado de reconocimiento de deuda fechado en Gijón el día 31 de julio de 2013, por el que Dª Edurne reconoce adeudar a Arsenio la cantidad de 25.000 € más intereses, incorporado al juicio monitorio número 355/2017, después transformado en juicio ordinario número 1129/2018, del Juzgado de Primera Instancia Número uno de los de Valladolid; 6.- al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-En trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Arsenio solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De lo actuado resulta probado, y así se declara que :

1.- Arsenio, en su condición de abogado, en el año 2010, junto con la también letrada Angelica llevaban, al 50%, la asesoría jurídica ' DIRECCION000, C.B., sita en la CALLE000 Nº NUM004, NUM005 de Gijón.

2.-El 28 de julio de 2009, Isidro, nacido el NUM006 de 1950, estando trabajando como oficial montador para la empresa 'Grupo Rodio Kronsa' sufrió una parada cardio-respiratoria que pese a la atención médica prestada, tras ser dado de alta el 14 de junio de 2010, le dejó como secuelas afasia y hemiplejia derecha, generadoras de una grave discapacidad.

Ante las evidencias de las graves consecuencias del accidente laboral sufrido, el personal sanitario aconsejó a la mujer de Isidro, Edurne, nacida el NUM007 de 1953, de bajo nivel intelectual, que se pusiera en manos de algún abogado para que le ayudara a tramitar todas las gestiones burocráticas que se iban a precisar para el cobro por su marido de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente a las que tuviera derecho y en su caso las indemnizaciones que le pudieran corresponder de las Mutuas o compañías aseguradoras.

Como quiera que Edurne era clienta de una tienda que regentaba la madre de Arsenio, acudió en mayo de 2010, desbordada por la situación, al despacho de abogados de éste y de su socia a quienes encomendó la realización de todos los trámites necesarios ante el INSS para el cobro de la pensión por incapacidad permanente y para la gestión de las indemnizaciones que le pudieran corresponder a su marido ante la discapacidad absoluta del mismo.

3.-Fruto de dichas gestiones realizadas por ambos letrados del despacho ' DIRECCION000 CB', el INSS reconocía con efectos económicos desde el 15 de junio de 2010 la prestación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez a Isidro con un importe económico líquido de 2.847,03 euros mensuales, cantidad que se abonó por primera vez en la cuenta del Banco de Santander de la que eran titulares el matrimonio el 31 de diciembre de 2010, si bien hasta dicho mes Isidro había seguido cobrando la nómina del 'Grupo Rodio Kronsa S.L.' y a su vez la Mutua de Accidentes Fremap como entidad colaboradora del INSS había efectuado una transferencia de 4.750 euros a favor de Isidro en julio de 2010.

Asimismo el 12 de octubre de 2010 la compañía aseguradora Allianz efectuó dos transferencias a la cuenta del matrimonio por importes de 40.000 y 45.000 euros.

4.-En dichas fechas, Edurne y su marido se trasladaron a vivir a Valladolid, ya que la misma tenía familiares en dicha ciudad, para lo cual Arsenio y su socia les buscaron una residencia adecuada para Isidro, dada su grave discapacidad (Residencia 3ª edad Barras-Ramírez), y a ella un piso de alquiler sito en la CALLE001, cercano a la residencia.

5.- Arsenio aconsejó a Edurne que les otorgara un poder a ambos letrados para que pudieran seguir realizando gestiones, reclamaciones y cobros pendientes en su nombre en relación con las aseguradoras.

Edurne, dado que hasta ese momento las gestiones que había encomendado a los referidos Letrados las habían resuelto satisfactoriamente, de hecho su marido ya tenía garantizado el cobro de la pensión de gran invalidez y las aseguradoras acababan de ingresar en su cuenta importantes sumas de dinero, para facilitar cualquier trámite pendiente que hubiera de realizar y como quiera que se marchaba de Gijón, el día 22 de octubre de 2020, otorgó poder amplísimo a favor de los Letrados Angelica y Arsenio, que entre otras facultades comprendía la de ingresar o retirar fondos, realizar transferencias para pagos a terceros, etc., en las entidades bancarias en la que la poderdante, Edurne, fuera titular de cuentas corrientes.

6.-Fruto de dichas gestiones, el día 30/06/2011, ingresó en la cuenta bancaria del matrimonio la cantidad de 14.687,50 euros por transferencia de SANTANDER SEGUROS y REASEGUROS.

7.- Arsenio, al margen de su compañera de despacho y con desconocimiento de ésta, sabedor del importante incremento en los ingresos del matrimonio derivados del cobro de la pensión por gran invalidez y de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, de forma constante y sostenida durante años, procedió a abusar del poder otorgado de buena fe por Edurne, y sirviéndose del mismo comenzó -5 días después de ser otorgado- a hacer un uso indebido de éste en su beneficio exclusivo, de tal modo que las notables cantidades de dinero ingresadas en la cuenta bancaria que el matrimonio tenía en el Banco Santander (Nº NUM008) fueron desapareciendo de la misma con importantes y numerosas disposiciones en efectivo que Arsenio realizaba en Gijón, hasta el punto de quedar en números rojos algunos meses, siendo penalizada dicha cuenta con un cargo de 39 euros por saldo deudor cada vez que esto sucedía (ocurriendo por primera vez el día 28 de enero de 2014) y sufriendo sus titulares una penuria económica que llevó a Edurne a pedir limosna en la puerta de una iglesia, ya que en repetidas ocasiones Edurne acudía en Valladolid a sacar el dinero del banco para cubrir sus modestas necesidades -al margen de las domiciliaciones- y no lo podía hacer por no existir metálico.

Esta situación cesó cuando una persona se interesó por Edurne y la acompañó al despacho de la abogada de Valladolid Dña. Raquel, la cual, apreciando que Edurne necesitaba ayuda, puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía en junio de 2017, de lo que se enteró Arsenio, dejando en ese momento de hacer uso del poder.

El total del dinero con el que se quedó indebidamente el acusado asciende a la suma de 180.906,74 euros y ello pese a ser completamente consciente de que se estaba aprovechando de la confianza en él depositada por Edurne para la realización de pequeñas gestiones, relativas exclusivamente a pago de impuestos y gestión de alquiler del piso y residencia, y conocedor de que la misma, en algunos momentos pasaba penurias económicas -le llamaba pidiendo explicaciones- y consciente también de que el dinero que incrementaba su patrimonio personal estaba destinado a cubrir las necesidades de una persona con una gran discapacidad, Isidro (sufre desde el accidente asafia, hemiplejía y desde el año 2013 encefalopatía anóxica), y las de la propia Edurne, persona de muy bajo nivel intelectual, sugestionable y muy vulnerable al no ser capaz de realizar por sí misma ninguna actividad mínimamente compleja, hecho que fue reconocido en sentencia de 9 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid que declaró su no capacidad para otorgar poderes, revocando el concedido a Arsenio, así como para otorgar testamento ni para administrar sus bienes.

En concreto, por años y días, Arsenio realizó las siguientes disposiciones dinerarias sin contraprestación alguna por su parte:

0

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

OCTUBRE 27 36.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 12 74,34 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

1

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

JULIO 01 14.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 16 1.100,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 14 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

OCTUBRE 05 20.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 07 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 17 5.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 18 15.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 01 2.002,40 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 02 5.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2012

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

ENERO 04 600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

FEBRERO 01 300,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MARZO 01 100,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 02 300,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 30 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 07 350,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 31 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 31 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 28 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 31 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2013

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

ENERO 21 17.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

FEBRERO 05 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MARZO 01 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 01 2.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 30 2.200,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MAYO 31 1.300,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 31 300,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 30 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 30 600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

OCTUBRE 31 800,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 31 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2014

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

FEBRERO 28 800,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0197 C/CORRIDA, 28 DE GIJÓN

ABRIL 01 350,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 30 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 01 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 31 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 29 500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 30 600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

OCTUBRE 31 600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 01 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 31 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2015

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

ENERO 30 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

FEBRERO 27 650,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 01 950,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 30 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MAYO 29 700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JUNIO 30 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 31 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 31 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 30 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 03 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 30 1.400,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 31 950,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2016

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

FEBRERO 01 800,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

FEBRERO 29 960,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 01 600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

ABRIL 29 1.800,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MAYO 31 1.600,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JUNIO 30 1.500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

JULIO 29 1.200,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AGOSTO 31 1.200,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

SEPTIEMBRE 30 800,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

OCTUBRE 07 1.000,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

OCTUBRE 31 2.660,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

NOVIEMBRE 30 2.660,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

DICIEMBRE 30 1.200,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

AÑO 2017

MES DÍA CANTIDAD DISPOSICIÓN

ENERO 31 2.700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MARZO 01 2.400,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MARZO 31 2.700,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MAYO 02 2.400,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

MAYO 31 2.500,00 € EN EFECTIVO EN LA OFICINA 0860 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN

8.- Arsenio, al conocer que Edurne había acudido a una abogada, se desplazó a Valladolid, y obtuvo de la misma su firma en numerosos recibos confeccionados por él mismo, con la única finalidad de justificar la supuesta entrega del dinero extraído de las cuentas a la perjudicada.

Entre los documentos cuya firma obtuvo figura un reconocimiento de deuda, fechado en Gijón el día 31 de julio de 2013, por el que Dña. Edurne reconoce adeudar al acusado la cantidad de 25.000 € más intereses. El citado documento que obra en el juicio monitorio número 355/2017, después transformado en juicio ordinario número 1129/2018, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valladolid, ha servido para que el acusado reclamara de dicha señora una condena al reintegro de la cantidad de 25.000 €, más sus intereses y costas. El citado procedimiento se encuentra suspendido por prejudicialidad penal por razón de esta causa.

9.El 26/01/2021 Arsenio ingresó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de 'Fianza responsabilidad civil', la cantidad de 4.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados anteriormente resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario. Así:

a.-Los del apartado 1, no son cuestionados.

b.-Los del apartado 2, no son cuestionados

c.-Los del apartado 3, no son cuestionados.

d.-Los del apartado 4, no son cuestionados.

e.-Los del apartado 5, no son cuestionados.

f.-Los del apartado 9, no son cuestionados.

g.-Los del apartado 6, están probados por la documentalfacilitada por el Banco de Santander relativa a los movimientos de la cuenta NUM008, titularidad de Edurne y su marido Isidro (folios 205 bis a 208 de la causa), investigada por la Brigada de la Policía Judicial Delincuencia Económica, cuyo informe fue ratificado en el plenario por su firmante, la oficial de Policía CNP NUM009 (véanse folios 332 y 424 de la causa).

h.-Los del apartado 7, resultan acreditados:

Por la documentalfacilitada por el Banco de Santander, relativa a los movimientos de la cuenta NUM008 titularidad de Edurne y su marido Isidro (folios 205 bis a 208 de la causa), investigada por la Brigada de la Policía Judicial Delincuencia Económica, cuyo informe fue ratificado en el plenario por su firmante, la oficial de Policía CNP NUM009 (véanse folios 319 a 407 de la causa).

Por el testimonio en el plenario de Edurne, que pese a sus limitaciones, ratificó lo que ya había manifestado en Comisaría (folios 80 a 82 de la causa), que fue al despacho de Arsenio porque su marido tuvo un accidente laboral, que en Valladolid cuando necesitaba dinero lo sacaba del banco por ventanilla, que sacaba poca cantidad (declaración ésta que se corresponde con lo que se aprecia en los movimientos de la cuenta), que en alguna ocasión en el banco le dijeron que no había dinero porque lo habían sacado en Gijón, que 3 ó 4 veces vino Arsenio a Valladolid, que cuando venía no le entregaba dinero, que le traía papeles para firmar pero que no sabe lo que ponían, que cuando quedó sin dinero fue a Cáritas y a pedir limosna a las Iglesias, que ahora ya no necesita ir a Cáritas ni pedir limosna, que no recibía copia de lo que firmaba.

Por el testimonio en el plenario de Raquel (Letrada en ejercicio en Valladolid), la cual manifestó que conoció a Edurne a través de un cliente que la había encontrado pidiendo limosna en la Iglesia, que no parecía una indigente, que le apreció un relato incoherente, que creyó que quería tramitar alguna ayuda, que fue con ella al Banco Santander a mediados de abril de 2017 y pidió los movimientos de la cuenta, que vio que tenía una pensión y que se hacían disposiciones de dinero desde Gijón, que había disposiciones de cantidades importantes, que entendió que había algún tipo de administración, que el día 1 de julio de 2017 llegó Edurne muy nerviosa y le entregó una demanda del abogado en el que ella tenía mucha confianza, que le habían dicho que tenía que pagar 25.000 euros, que Edurne no entiende el valor del dinero, que intentó hablar con el compañero de Gijón y que la conversación duró unos segundos pues le manifestó que no tenía nada que decirle, que Edurne no sabía si cobraba pensión, que le decía que eso lo llevaba Arsenio, que no sabe lo que valen las cosas, que es una persona muy dependiente, que cuando Arsenio le dijo que no quería hablar con ella presentó un escrito en Fiscalía porque desde su punto de vista Edurne era una persona incapaz, que a través de la Fiscalía pidió la suspensión del juicio monitorio, que se dictó sentencia de incapacidad de Edurne, que Edurne seguía en contacto con Arsenio, que Edurne la llamó el 26/09/2017 contándole que había venido Arsenio y que ella había firmado muchos papeles, que esos papeles eran para irse a un piso a Gijón, que recibió la documentación del banco en abril de 2017, que el reconocimiento de deuda está en el procedimiento monitorio.

Por el testimonio en el plenario de la Oficial de Policía CNP NUM009, destinada en la Brigada de la Policía Judicial de Delincuencia Económica, quien además de ratificar su informe, manifestó que la titular de la cuenta, Edurne, siempre siguió una misma operativa en la cuenta de sacar pequeñas cantidades, que varios años aparecieron saldos negativos en la cuenta, que se cobraba la pensión y desaparecía rápidamente el dinero, que el acusado no quiso declarar en Comisaría, había mucha diferencia entre las facturas aportadas por la socia de Arsenio y las presentadas por éste, que nunca dudaron de que la firma de Edurne fuera auténtica, que lo que apreciaron es que los documentos aportados por Arsenio parecían haberse elaborado en serie y que tenían muchas incongruencias, el domicilio de Edurne no coincide en el de los recibos, la cuenta tenía ingresos importantes y extracciones también, que no había sello de contabilizado en las facturas de Arsenio.

Por el testimonio en el plenario de Angelica, quien ratificando lo ya declarado en Comisaría (folios 526 a 529), manifestó que desde junio de 2009 hasta noviembre de 2015, fue socia de Arsenio en el despacho de abogados, que el encargo que recibieron fue realizar gestiones en relación a un accidente laboral, que casi todo lo llevó Arsenio, que ella presentó la solicitud en el INSS en 2010 y algún trámite más, que emitieron minutas y se declararon a Hacienda, que son las cantidades que constan ingresadas en la cuenta del despacho, que Edurne otorgó un poder, que Edurne no pagaba la renta y para hacer la transferencia correspondiente su socio consideró necesario el poder con esa cláusula, que Edurne llamaba y contaba los problemas que tenía, que ella recogía el aviso y se lo transmitía a su socio, que ella recuerde Arsenio fue una vez a Valladolid, que es lo que le consta, que era para el tema del arrendamiento, que las minutas que reconoce son las que presentó a la Policía, que se le reconoció la pensión de gran invalidez sin problemas, que no hubo ningún procedimiento judicial sólo alguna discrepancia con los seguros, no llevaban administraciones a personas, que el único viaje a Valladolid del que tenía constancia es el que se cargó a la cuenta, que Arsenio nunca le comentó que sacara dinero en metálico y se lo diera en mano a Edurne en Valladolid, que no conocía ninguna deuda de Edurne, que no le constaba que hubiera ningún procedimiento judicial.

Por la documentalrelativa al escrito presentado en Fiscalía por la Letrada Dª Raquel, fechado el 2 de julio de 2017 y obrante a los folios 8 y 9 de la causa.

Por la documentalrelativa a la sentencia firme dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 2018 (folios 294 a 297 de la causa) en la que se acuerda lo siguiente:

'1.-Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a Dña. Edurne, debo declarar y declaro la INCAPACIDAD de la demandada, en los siguientes términos:

a)Revocación de los poderes que en su caso hubiera otorgado, no pudiendo concederlos en el futuro y se la declara inhábil para otorgar testamento.

b)Inhabilitación para la Administración y disposición de sus bienes, con excepción del dinero de bolsillo en la cuantía de 50 euros semanales.

2.-Se nombra Tutora de la incapaz Dña. Edurne a FUNDACIÓN CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE PERSONAS MAYORES FUNDAMAY...'.

Por la documentalrelativa al informe Médico Forense de Edurne, de fecha 28-9-2017, en el que se concluye: 'la informada impresiona de un bajo nivel intelectual con dificultades de funcionamiento en tareas complejas y un deterioro de su capacidad de adaptación. Dicha disminución conlleva un aumento de la sugestionabilidad, siendo vulnerable a posibles engaños. De modo que su capacidad de obrar o decidir, se encuentra disminuida para aquellas decisiones complejas distintas de las actividades de la vida diaria, con un aumento de la sugestionabilidad', folios 731, y 732 de la causa.

Por la documentalrelativa al informe Médico Forense de Isidro, de fecha 6-10-2017, en el que se concluye: 'El informado presenta una demencia por encefalopatía anóxica. No tiene capacidad ni de obrar ni de consentir por deterioro cognitivo grave' (folios 733 y 734 de la causa).

h.-Los del apartado 8, por la documentalobrante al folio 165 del Rollo de Sala y al folio 15 (también numerado como 9) de la causa.

La referida prueba de cargo no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo, constituida por las declaraciones en el plenario del acusado y por la documental practicada a instancia de su defensa.

Arsenio en Comisaría y en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar (folios 557 y 563 de la causa), lo cual es perfectamente legal pero poco frecuente cuando se dispone de una explicación y justificación razonables para una grave imputación como la que recaía sobre el citado Arsenio.

En el juicio oral, el acusado relató que la gestión que les encargó Edurne era relativa a un accidente laboral, que en el del tema de las aseguradoras se encargó él, que Edurne decidió irse a Valladolid y les encomendó que le llevasen sus gestiones (pago a terceros, arrendamiento, retirar dinero de la cuenta), que no se quedó dinero de la cuenta, que se emitieron facturas que no se llegaron a cobrar, que en el despacho elaboraron los documentos firmados por Edurne a la entrega de las cantidades, que los recibos se realizaban cuando se hacía la entrega del dinero en Valladolid en casa de Edurne, que iba y venía en el día, que Edurne contaba el dinero, firmaba el documento y él se volvía a Gijón, que Edurne siempre actuó como una persona normal y nunca dijo haber tenido dudas, que aportó justificantes de las entregas, que en el del folio 831 hay un error, que la fecha de reconocimiento de deuda es incorrecta que se firmó en 2015 no en 2013, que los 25.000 euros se debían por los viajes continuos a Valladolid, que Edurne no cumplió y se hizo una reclamación, que los pagos a terceros los hacía por transferencias, que a partir de 2015 cambió la operativa de pagos a terceros porque el Banco Santander interpretó que el poder no le permitía hacer transferencias (manifestación huérfana de prueba) y entonces los sacó en metálico, que Edurne entendía lo que firmaba, que en el monitorio presentó el reconocimiento de deuda.

Las declaraciones del acusado -que a diferencia de los testigos no estaba obligado a decir verdad- nos resultan del todo inverosímiles por cuanto pasamos a exponer:

1º)Las entregas de dinero en mano a Edurne han sido desmentidas por dicha testigo, teniendo toda lógica su manifestación de que ella cuando necesitaba dinero lo sacaba del banco, además de aparecer corroborada su declaración por los movimientos de la cuenta bancaria del matrimonio que evidencia una operativa habitual de extracción de pequeñas cantidades de dinero al mes, por lo que las disposiciones en efectivo efectuadas por parte de Arsenio para entregárselas a Edurne se nos representan innecesarias.

2º)Los supuestos viajes de Leonor a Valladolid -según él para entregar dinero a Edurne-, que podrían rondar el número de setenta y dos, no están acreditados, siendo muy sorprendente que haya efectuado tantos viajes sin dejar rastro. La testigo Angelica, socia del bufete con Arsenio desde el año 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 (folio 530 de la causa), sólo recordaba un viaje de Arsenio a Valladolid, manifestación que se corresponde con la única factura al respecto aportada al bufete por importe de 621,80 euros (folio 547 de la causa). ¿Dónde están el resto de las facturas? ¿Dónde están los gastos de locomoción y de alimentación en caso de haber efectuado el viaje de ida y vuelta de Gijón a Valladolid como postula el acusado? ¿Quién vio a Arsenio en Valladolid?. ¿Estamos en presencia de unos viajes fantasma?. Los viajes de Arsenio a Valladolid se nos representan inexistentes.

3º)Los documentos aportados por Arsenio, en un intento de justificar las supuestas entregas de dinero a Edurne, en mano y en la casa de ésta en Valladolid, no sirven a tal fin. A la innecesariedad de dichas operaciones y a la ausencia de rastro de los viajes de Arsenio a esa ciudad se añaden las irregularidades, errores e imprecisiones que evidencian dichos documentos.

Así, por ejemplo, al folio 788 de la causa aparece un escrito, firmado por Edurne, con el que se pretende dar cobertura legal a cinco extracciones dinerarias efectuadas por el ahora acusado los días 30/06/2015, 31/07/2015, 31/08/2015, 30/09/2015 y 03/11/2015 que, como pudimos comprobar en los movimientos de la cuenta, se corresponden a cinco extracciones de 1000 € cada una, de los que, según el documento en cuestión, 600 € eran para Edurne y 400 € para pago de honorarios de arrendamiento de servicios. Dejando a un lado lo cuestionable que resulta el contrato de arrendamiento de servicios firmado el día 01/06/2015 (folios 782 a 784 de la causa) por el alto coste fijado para Edurne (400 € mensuales) por la larga duración prevista para el mismo (5 años), por la cláusula de penalización que contempla (' la parte contratante se obliga al pago de un monto igual al de las mensualidades restantes que faltase por cumplir conforme al periodo de vigencia del presente contrato y que en ningún caso será inferior a CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS MIL EUROS "sic" -4.800€- más su IVA o impuesto análogo correspondiente, es decir el equivalente a doce mensualidades. Esta cantidad será aplicable en cualquier caso siempre que el contrato se renunciase de forma unilateral por Dª Edurne antes del plazo de finalización que en el mismo se fija') y por la ausencia de contenido real, pues las gestiones que en su momento precisaron Edurne y Isidro ya estaban ejecutadas, lo que resulta ilógico de dicho 'recibí' es que Arsenio extraiga 600 € durante cada uno de esos meses para entregarlos a Edurne de una sola vez cinco meses después de la primera extracción (el recibí está fechado el 12 de noviembre de 2015), conducta incomprensible en un actuar normal, máxime cuando el actuante es un abogado en ejercicio, lo que nos lleva a deducir que el escrito pudiera haberse confeccionado ad hoc para explicar unas extracciones en efectivo sin contrapartida alguna.

Deducción igualmente predicable de los 'recibí' obrantes a los folios 789 a 808, los cuales presentan idéntica estructura y redacción, -incluso contienen todos ellos la misma errata (recibe 'la' de este despacho)-, son genéricos(a excepción de las cantidades que se citan en cada uno) en cuanto no se menciona ni la persona que retiró el metálico ni la persona que se lo entrega a Edurne ('Por medio del presente escrito, Dña. Edurne... recibe la de este despacho y en su caso de los letrados Dña. Angelica y D. Arsenio... retirados en metálico por un representante de este despacho....'),en todos figura la localidad de Gijón(lo normal es que apareciera Valladolid, donde supuestamente se producía la entrega dineraria, por mucho que el escrito se hubiera confeccionado en el bufete de Gijón). Lo mismo ocurre con la otra serie de 'recibí' que aparece en los folios 809 a 830 de la causa, en los que además y en todos, se menciona erróneamente el domicilio de Edurne ('con domicilio en la AVENIDA000, NUM010- NUM005. De Gijón', cuando lo cierto es que Edurne ya vivía en Valladolid). Al folio 831 de la causa, aparece el documento con el que se pretende justificar la entrega en efectivo de 12.000 € supuestamente realizada el día 1 de Julio de 2011, diciéndose literalmente en el mismo: 'Esta cantidad procede de descontar de la cantidad de catorce mil euros (14.000 €) retirados en la fecha cuyo justificante se adjunta cuatro mil euros más IVA en concepto de honorarios procedentes de los servicios prestados por este despacho', resulta obvio -tras realizar las correspondientes operaciones aritméticas- que lo que se indica en ese escrito no es posible, pues solamente de restar 4.000 € (sin añadir el IVA) de los 14.000 € sacados en efectivo la cifra resultante es de 10.000 € por lo que no le pudo entregar 12.000 € a Edurne. Igualmente irregular resulta el documento que se dice -en Gijón- entregados a Edurne en metálico la cantidad de 31.000 euros, de una extracción de 36.000 € realizada el 27-10-2010, fecha en la que Edurne y su marido ya se habían trasladado a Valladolid (el 21-10-2010 aparece un pago del recibo de la Residencia donde fue ingresado Isidro en Valladolid) y además, de las pequeñas disposiciones en efectivo, efectuadas en días anteriores en Valladolid, que aparecen en los movimientos de la cuenta (70 €, 70€, 180 €) y que concuerdan con los hábitos de gastos del matrimonio, se deduce la ausencia de necesidad de metálico en Edurne ¿Para qué iba a necesitar 31.000 € en efectivo? Y si la supuesta entrega se efectuó el día 29 de octubre de 2010 ¿con qué motivo extrajo Arsenio tan elevada cantidad (36.000 €) con dos días de antelación? ¿Qué explicación tiene viajar supuestamente con 31.000 € en metálico pudiendo hacer la extracción en Valladolid?. No hallamos explicación razonable alternativa a la de que Arsenio nunca le entregó el dinero a Edurne.

Mención aparte merece el documento que obra al Tomo I de la causa (con doble numeración, folios 29/22 Y 30/23), copia de un reconocimiento de deuda, encabezado como 'CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA' y fechado el 31 de julio de 2013, en el que supuestamente Edurne reconoce adeudar a Arsenio la cantidad de 25.000 euros, sin referencia alguna al origen de dicha deuda ni detalle del adeudo. Con el original de tal documento, Arsenio instó demanda de reclamación de cantidad, fechada el 27-5-2017, por importe de 25.000 euros, que, tras sumar los intereses de los años 2014, 2015 y 2016, alcanza la suma de 27.854,48 euros, además de unas costas estimadas de 8.356,34 euros; demanda que dio lugar al Procedimiento Monitorio 355/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valladolid, posteriormente transformado en Procedimiento Ordinario nº. 1129/2018 y en la actualidad suspendido por prejudicialidad penal (folios 165 y 166 del Rollo de Sala). Tal documento de reconocimiento de deuda, valorado conjuntamente con el resto de la prueba, cabe apreciarlo como parte de la huida hacia adelante emprendida por Arsenio al saberse descubierto. Al margen de lo sospechoso que resulta la presentación de esa demanda con posterioridad a que Julia acudiera al despacho de Raquel (día 19-4-2017) y de lo insólito que nos parece que su todavía socia a la fecha del reconocimiento de deuda 31-7-2013, Angelica, desconociera por completo la existencia de la deuda (circunstancia que la defensa del acusado trata de salvar alegando un error -otro más- en la fecha del documento que en realidad -dice- es de 2015), dicha deuda resulta incomprensible porque Arsenio tenía un poder otorgado por Edurne para el manejo de sus cuentas desde el día 22-10-2010 y una hoja encargo profesional, de fecha 1-6-2015, en la que expresamente Edurne autorizaba a Arsenio a que sus honorarios pudieran ser detraídos por el Letrado de las cuentas corrientes del matrimonio (folios 782 a 784 de la causa), cosa que vino haciendo el acusado sin ningún problema, como se puede observar en los movimientos de la cuenta bancaria.

Finalmente, la última intentona de justificación articulada por Arsenio la constituye la sonrojante conversación telefónica que mantuvo con Edurne, una vez iniciadas las actuaciones penales, grabada por él mismo y apreciable e insistentemente dirigida a que una vulnerable Edurne pronunciase lo que a él le convenía que quedara grabado (véanse los folios 1.068 a 1.070 de la causa). En dicha conversación, lo único espontaneo que Edurne deja patente es la confianza que tenía en Arsenio ('te he bordado un pañuelo y pone el nombre de Arsenio' 'yo confiaba en ti fue lo que les dije' 'yo les dije que siempre confiaba de ti, fue lo que le dije' 'que me confiaba de ti' 'porque tú eres abogado y sabes...')

En definitiva, el resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda de que Arsenio, abusando de la confianza depositada en él por Edurne, nacida en 1953 y persona de bajo nivel intelectual, con dificultades de funcionamiento en tareas complejas y desbordada por la situación generada por el accidente laboral de su marido y siendo conocedor Arsenio -por ser su abogado- de las importantes sumas de dinero que habían entrado en la cuenta bancaria del matrimonio con motivo del referido accidente laboral, de manera constante y sostenida en el tiempo y sin justificación razonable, fue vaciando de dinero la cuenta bancaria del matrimonio hasta dejarla en números rojos en repetidas ocasiones.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado(se trata de múltiples conductas guiadas por un único propósito) de apropiación indebida de especial gravedad por la situación en que dejó a las víctimas,tipificado y penado en los artículos 253.1 ('1.Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido') en relación con el artículo 250.1 ('El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando. .... 4º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia') y , artículo 74.1 y 2 ('1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas').

No es apreciable la concurrencia del apartado 5º del artículo 250.5 del Código Penal ('El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas') pues el importe total de la defraudación no puede servir a la vez para calificar los hechos de estafa agravada y como delito continuado, pues se vulneraría el principio non bis in ídem y en este caso las infracciones aisladamente consideradas no superan en ningún caso los 50.000 euros.

TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Arsenio.

CUARTO.-Concurre y es de apreciar la agravante genérica del artículo 22.6ª del Código Penal ('Obrar con abuso de confianza') que postulan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

La aplicación de esta agravante exige la existencia de un plus respecto del abuso ya ínsito en el delito de apropiación indebida, plus que en este caso apreciamos, no en las relaciones personales existentes entre el autor del delito y las víctimas (no se conocían antes del encargo profesional que Edurne hizo al bufete de Arsenio) ni tampoco en el prevalimiento o aprovechamiento de la credibilidad profesional de Arsenio (no consta), sino en la especial vulnerabilidad de las víctimas; una, Isidro, sin capacidad de obrar ni consentir, y la otra, Edurne, con las características descritas en el informe Médico Forense (folios 733 y 734) y desbordada por la lamentable situación en la que los dejó el accidente laboral de su marido.

QUINTO.-No concurre ni es de apreciar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal ('La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral') , postulada por la defensa del acusado.

El elemento esencial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. En este caso la consignación de 4.000 euros antes del juicio, constituye una suma exigua e ínfima en relación al perjuicio causado (180.906,74 euros) con la que no guarda proporción, por lo que carece de virtualidad para ser considerada como acto de reparación siquiera parcial.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito debe también responder civilmente de los daños y perjuicios derivados de su conducta, conforme a los artículos 116, 109 y 110.3º del Código Penal, lo que en el presente caso se traduce en la obligación de Arsenio de indemnizar a Edurne y Isidro conjuntamente en la suma de 180.906,74 euros por los perjuicios causados, y a Edurne, además, en 5.000 euros por los daños morales infringidos. Resulta patente que al margen de los perjuicios causados económicamente evaluables, Edurne sufrió un daño moral cuando, ante la carencia absoluta de dinero en la que se encontró en diversas ocasiones, se vio en la necesidad de pedir limosna. Con los intereses legales en ambos casos.

No procede la declaración de nulidad radical del documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 31/07/2013, interesada por la acusación particular, por cuanto dicho documento -original- está incorporado a un procedimiento civil (suspendido por prejudicialidad penal) pendiente de sustanciación y respecto del cual en este juicio no se ha postulado su falsedad, sin perjuicio de la valoración que como prueba le ha merecido a este Tribunal.

SÉPTIMO.-conforme a las normas antes citadas y a lo dispuesto en los a artículos: 66.3ª; 53; 56.1; 2º y 3º y 79 del Código Penal y teniendo en cuenta, de una parte: la concurrencia de una circunstancia agravante, el elevado montante del perjuicio ocasionado, la condición de abogado en ejercicio del acusado y, de otra parte, la consignación de 4.000 euros efectuada para pago de responsabilidad civil y habida cuenta del recorrido posible en la extensión de las penas, que al tratarse de un delito continuado es de 3 años y 6 meses a 6 años para la pena de prisión y de 9 a 12 meses para la pena de multa, consideramos procedente imponer a Arsenio las penas de: 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por su condena.

VISTOSlos artículos citados y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Arsenio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DEAPROPIACIÓN INDEBIDA, de especial gravedad por la situación económica en la que dejó a sus víctimas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de obrar con abuso de confianza, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y MULTA DE ONCE MESES,con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civilindemniceconjuntamente a Edurne y Isidro en la suma de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOSSEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(180.906,74 EUROS) por los perjuicios ocasionados y Edurne, además, en CINCO MIL EUROSpor daños morales, con los intereses legales en todo caso.

No ha lugar a la declaración de nulidad del documento de reconocimiento de deuda interesada por la acusación particular, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el procedimiento civil al que se ha aportado y al que obra unido dicho documento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe. En Gijón, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

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