Sentencia Penal Nº 5/2021...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 07040381002021100008

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3127

Núm. Roj: SAP IB 3127:2021

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tfno.:971720216 Fax:971713927

oficinajurado.palmademallorca@justicia.es

PLAÇA MERCAT 12

Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65

Equipo/usuario: TCS

Modelo: 132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD

N.I.G:07015 41 2 2020 0000448

Procedimiento: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2021

Rollo: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000132 /2020

Delito: HOMICIDIO

Fecha delito: 28 de junio de 2020

Lugar de los hechos:

Contra: Valeriano

Procurador/a: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado/a: IGNACIO FLORIT DE MARTI

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

SENTENCIA NÚM. 5/2021

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), tramitado bajo el número 3/2018, por delito de asesinato y tentativa de asesinato, contra D. Valeriano, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM000-1989, con D.N.I nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día 28 de junio de 2020; representado en los presentes autos por el Procurador D. Juan Manuel Marqués Begur, y defendido por el Abogado D. Montserrate Santandreu; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D. Julio Cano; y ejerciendo la acusación particular D. Luis Carlos, D. Luis Francisco y Doña Felisa, representados por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, y asistidos de la Abogada Dña. Patricia Petrus Perea.

Es ponente de la sentencia el Magistrado-Presidente D. Jaime Tártalo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de junio de 2021 se recibieron en esta Audiencia Provincial el testimonio de particulares del procedimiento JU Tribunal del Jurado 1/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella de Menorca, y en virtud del turno previamente acordado, se designó Magistrado-Presidente y, se le dio conocimiento, mediante la presentación de los escrito del Ministerio fiscal, de la acusación particular y de la defensa, procediendo al dictado de Hechos Justiciables en el que se ordenó el sorteo de los candidatos a jurado y se fijó la celebración del juicio para el día 7 de septiembre de 2021, a las 09:30 horas.

SEGUNDO.- En fecha 27 de julio de 2021 se presentó escrito de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal suscrito por la acusación particular, por la defensa y por el acusado, indicando que las partes habían llegado a una conformidad, dando lugar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a su comparecencia ante el Magistrado-Presidente para la ratificación de dicha conformidad.

En dicho escrito indicaban también las partes que no era necesaria la constitución del Tribunal del Jurado, el cual, finalmente, no llegó a constituirse.

TERCERO.- El escrito, formulado de conjunto y de conformidad con la Defensa de acuerdo con los artículos 42 de la LOTJ y 784.3 de la LECr, calificaba los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y de un delito intentado de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del mismo texto, de los que reputaba autor a D. Valeriano, para quien solicitaba, concurriendo, respecto de ambos delitos, la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1, y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, como gravante, ambos del Código Penal, la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad, por un periodo máximo de veinte años, respecto del primer delito; y la misma medida de seguridad, pero por un periodo máximo de doce años, respecto del segundo delito.

Se indicaba que el acusado no podría abandonar dicho centro sin autorización del Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código.

CUARTO.- Celebrada en el día de hoy la Audiencia Pública, ratificaron con intervención de todas las partes el escrito presentado, mostrando asimismo el acusado D. Valeriano, examinado previamente por el médico forense, su conformidad con dicho escrito.

La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, manifestada por éste mediante ratificación realizada ante el Magistrado Presidente, hizo innecesaria la prosecución del juicio, conforme a los artículos 50, 45 y 24-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo segundo de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se procedió sin más trámites dictar 'in voce' sentencia de conformidad, circunstancia que hacía inútil la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que aproximadamente hacia mediados de mayo de 2020 el acusado, Valeriano, regresó a vivir al domicilio de sus padres, Luis Carlos y Lorena, en la casa del número NUM002, Parcela NUM003 de la AVENIDA000 (Ciudadela).

Desde su regreso, el acusado dormía habitualmente en una habitación de la primera planta, mientras que su padre lo hacía en una habitación de la planta baja contigua al salón, y su madre, que tenía problemas de espalda, dormía en un sofá del salón.

Valeriano había decidido matar a sus padres y después suicidarse él, para ello, aproximadamente a las seis de la mañana del 28 de junio de 2020, cogió una navaja con las cachas nacaradas de color blanco y bajó de su dormitorio hasta la cocina que está en la planta baja, para ejecutar su decisión sabiendo que al estar dormidos sus padres evitaba que estos pudieran defenderse y de este modo se aseguraba deliberadamente causarles la muerte sin poner en peligro su propia integridad física.

En la cocina, tras asegurarse de que no había lugar por donde pudiera escaparse el gas, con la intención, bien de que explotase, bien de que provocase un incendio, y acabase con sus vidas, abrió las dos llaves de gas del horno y dejó abierta la llave de la válvula de una bombona de camping gas, pero como el gas hacía mucho ruido al salir puso un trapo encima, y colocó cerca unos cartones a los que prendió fuego.

Seguidamente cogió con una mano un cuchillo de la cocina y llevando en la otra mano la navaja que había bajado, fue hasta el salón y, con la intención de matarla, comenzó a apuñalar repetidamente a su madre, que se despertó y gritó llamando a su marido.

Alarmado por los gritos salió Luis Carlos de su habitación encontrándose a su hijo que le decía «ya es hora de irnos, mamá ya se ha ido, ahora te toca a ti», al tiempo que avanzaba hacia él empuñando el chuchillo y la navaja, también con ánimo de terminar con su vida.

Luis Carlos inicialmente consiguió defenderse al agarrar a su hijo de los brazos y forcejeando ambos llegaron a la cocina, donde Valeriano consiguió soltar uno de sus brazos y clavarle a su padre el cuchillo o la navaja en la espalda a la altura del dorsal superior.

En la cocina Luis Carlos, tras rogarle insistentemente a su hijo que se calmase consiguió tranquilizarlo, diciéndole además en ese momento que lo de su madre tenía arreglo, que llamase a una ambulancia porque él tenía el móvil estropeado. En ese momento Valeriano salió de la casa, pero no pidió ayuda para su madre.

Tras la salida de Valeriano de la casa, Luis Carlos vio que salía gran cantidad de humo de la cocina, fue hacia allí y vio los cartones ardiendo sobre uno de los quemadores y al lado la bombona pequeña que estaba liberando el gas, por lo que cerró la llave de la bombona, apagó el fuego, abrió las ventanas y avisó a un vecino que llamó al 112 personándose poco después una ambulancia y varias patrullas de la Policía Local.

Los sanitarios practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar a Lorena durante 40 minutos, sin que en ningún momento esta recuperase el pulso, por lo que finalmente desistieron y se declaró su fallecimiento.

SEGUNDO.- El ataque del acusado con el cuchillo y la navaja le causaron a Lorena tres heridas incisopunzantes a nivel torácico, cuatro a nivel abdominal, otras en el rostro y en las extremidades superiores hasta un total de 36; además de heridas defensivas en el dorso y dedo pulgar de la mano izquierda y hematomas en antebrazo y manos producidas por el agarre para inmovilizar a la víctima y poder consumar la agresión. Las dos principales, fueron:

-Herida etiquetada nº 28 localizada en hemitórax derecho. Atravesó el tejido celular subcutáneo penetrando en la cavidad torácica, con recorrido transversal al eje longitudinal del cuerpo en sentido de derecha a izquierda de la víctima, y de un plano anterior hacia el posterior, hasta llegar a la porción proximal del cayado aórtico causando una sección incompleta del mismo. A este nivel produjo taponamiento cardiaco (aproximadamente 150cc) compatible con el mismo trayecto de la herida, con perforación pulmón derecho. Esta herida causó una sección arterial que provocó una extravasación sanguínea, tanto a nivel cavidad torácica como en pericardio, lo que ocasionó un rápido taponamiento cardiaco y este a su vez un veloz shock y con ello la muerte.

- Herida etiquetada nº 29 localizada en hemitórax izquierdo. Atraviesa tejido celular subcutáneo penetrando hasta cavidad pleural ocasionando una perforación en pulmón izquierdo. La trayectoria es perpendicular al eje longitudinal del cuerpo de la víctima.

A consecuencia de la agresión que Luis Carlos recibió de su hijo Valeriano sufrió las siguientes lesiones, de las que sanó diez días después durante los que sufrió un perjuicio básico:

- Herida en región dorsal derecha de 3 cm de longitud y al menos 3 cm de profundidad, y otra algo más baja superficial de aproximadamente 0,5 cm, que precisó de la aplicación de puntos de sutura, que deja como secuela una cicatriz queloidea de 2,5 cm de longitud por 0,5 cm de anchura, con estigmas de puntos de sutura y cicatriz hipercromárica (2 puntos).

- Herida superficial en cara anterior entre 2º y 3º espacio intercostal izquierdo, de aproximadamente 2 cm con hematoma.

- Erosión superficial en brazo izquierdo de al menos 10 cm.

Los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones a que pudiera ser condenado el acusado.

TERCERO.- Valeriano ejecutó estos hechos bajo un episodio psicótico transitorio en respuesta a situación de estrés, que le produjo la anulación plena de su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y de actuar conforme a dicha comprensión.

El acusado estuvo detenido del día 28 hasta el 30 de junio de 2020 fecha en la que se acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, situación en la que se encuentra en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.-La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y el Letrado de la Defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.

El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, 'Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.'. Así pues, en tales casos, 'El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio'. Pero 'si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.

En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr., y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.

Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes.

No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de medida de seguridad superior a seis años, toda vez que este límite únicamente opera respecto a las penas, de naturaleza distinta a las medidas de seguridad, siendo, además la aquí conformada susceptible de cese, sustitución o suspensión ( arts. 97 y 101 C. Penal), de modo que el tiempo de duración interesado constituye su tope máximo. Sobre este tema volveremos más adelante.

En cualquier caso, la solicitud de absolución mantenida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal implica desistimiento de la petición de condena, supuesto en el que procede, igualmente la disolución del Jurado, de conformidad con el art. 51 de la L.O.T.J. , a salvo la medida de seguridad que pudiera corresponder, para cuya imposición es competente el Magistrado-Presidente, y no el Jurado, según resulta de lo dispuesto en los arts. 4 y 68 de la Ley orgánica mencionada.

En este sentido ya apuntó la sentencia 3/18, de 22 de junio, dictada por esta misma Sección en sede de procedimiento del Tribunal del Jurado, que 'se han dictado sentencias por las distintas Audiencia provinciales admitiendo penas privativas de libertad incluso superiores a los 6 años, en atención a la propia naturaleza de la conformidad. Igualmente, en relación con medidas de seguridad.( SAP Murcia de 17.11.2011 , 18.11.2011 , SAP Álava de 29.9.2011 , SAP Burgos de 24.11.2010 , SAP Madrid 1.3.2012 , SAP Toledo de 16.7.2010 )'.

SEGUNDO.- En relación a las medidas de seguridad solicitadas por la acusación -internamiento en un centro adecuado para su enfermedad-, el Código Penal distingue, bajo un sistema «numerus clausus», entre formas privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP). En el caso presente, se ha optado por aplicar, de entre las primeras, dicho internamiento en un centro en el que pueda ser tratado de la enfermedad psiquiátrica que, conforme a la eximente apreciada, le llevó a cometer los hechos.

Tal medida está amparada en el art. 101 CP, a cuyo tenor: 1. 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. 2. 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código'.

Hay que recordar, como dice la STS 705/2017, de 25 de octubre, que 'criterios doctrinales asentados y reiterada jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que en cuanto a los fines y función de las medidas ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, desde una segunda perspectiva no menos relevante, se protege también con la medida por supuesto a la sociedad salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando así la reiteración de tales actos en el futuro ( SSTS 1019/2010, de 2-11; y 124/2012, de 6-3).

Y también se tiene dicho en esas sentencias y en otras de esta Sala que nuestro sistema penal sigue el esquema dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia única de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y que además requieren un tratamiento especial, derivado de sus singulares condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los delincuentes imputables y las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 del C. Penal).

Por consiguiente, tanto la fijación de un periodo máximo de duración de la medida como el control y seguimiento de su aplicación con arreglo a la necesidad y proporcionalidad de los fines que cumplimenta, son dos garantías fundamentales de nuestro sistema penal para una aplicación de las medidas de seguridad acorde con los valores constitucionales'.

Es decir, sólo procede hablar de la imposición de medidas de seguridad acordes al grado de peligrosidad del autor de los hechos delictivos, y no al grado de una culpabilidad que no concurre ( art 6.1 CP).

Como también establece la resolución antes mencionada, y en relación a la duración de la medida de seguridad, '(...) es importante ahora reseñar que el cálculo de la pena sólo servirá aquí para fijar el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, toda vez que el art. 6.2 del C. Penal dispone que «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor» (...)

Y este precepto, al ponerlo en relación con los arts. 101 a 103 del C. Penal, ha sido interpretado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que 'la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate'.

Las sentencias de esta Sala 603/2009, de 11 de junio, y 216/2012, de 1 de febrero, han aplicado el Acuerdo del referido Pleno en el sentido de que hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente cuando consiste en privación de libertad. Así lo impone el art. 101.1 del C. Penal, que también establece el criterio para la fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP de 1995, y conforme lo interpreta la Circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido', como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, según las sentencias citadas, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).

Habrá, pues, de fijarse en la sentencia absolutoria, tal como recuerda la jurisprudencia reseñada, el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia ( art. 120.3 CE), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no cabe imponer una pena, pero la medida de seguridad correspondiente ha de tener como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad. Ha de tenerse pues en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.

En igual sentido se pronuncia la sentencia 398/2013, de 26 de abril, que tiene en consideración al fijar el límite máximo de la medida de seguridad el grado de ejecución del delito, al mismo tiempo que resalta que el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad ha de establecerse en el fallo de la sentencia.

(...)

De todas formas, sí conviene también recordar que el hecho de que el límite máximo de la medida de internamiento sea ése, no significa que la medida de seguridad deba durar todo ese tiempo. Pues, como es sabido, dispone el art. 97 del Código penal que durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo 98, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso'.

La STS 603/2009, de 11 de junio, citada en la sentencia antes referida ya incidió en el distinto fundamento existente, a la hora de fijar la duración de las medidas de seguridad privativas de libertad, respecto del existente en relación a las penas. Se dice en dicha resolución, 'Como hemos dicho el fundamento de las medidas es la peligrosidad, esto es el peligro de la reincidencia, ( art. 6 CP), por lo tanto, prevención, mientras que el de las penas, es la culpabilidad ( art. 5 CP), y por lo tanto, represión, sin perjuicio de ciertas funciones preventivas latentes en ellas, y de que las teorías que fundamentan la pena en la prevención especial, o que admiten una unificación de los fines de la pena, tienden a superponer aspectos de la pena con las medidas.

En todo caso, peligrosidad y culpabilidad no suelen coincidir y la relación entre penas y medidas no es una relación en mayor o menor gravedad. Las medidas de seguridad -señala la doctrina más autorizada- no son atenuaciones de la pena, sino instrumentos para lograr fines diferenciados de los de la pena, no obstante las posibles coincidencias que pudieran existir entre las finalidades de una y otra.

Por ello, pena y medida no divergen en el fin, sino en la delimitación de una y otra. Las medidas no están vinculadas en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino al principio de proporcionalidad que permite intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.'.

A partir de este planteamiento, es claro que la duración de la medid de seguridad no puede exceder de la duración de la pena privativa de libertad fijada en abstracto para el delito de que se trate. En el presente caso,las acusaciones han solicitado la imposición de sendas medidas de seguridad de hasta veinticinco años, por el delito de asesinato consumado -pena máxima a imponer por dicho delito, según el Código-; y de hasta doce años, por el delito de asesinato intentado, aunque la máxima en este caso sería de quince años menos un día. Por tanto, esta petición, individualmente considerada, se ajusta a la doctrina expuesta anteriormente, a la vista de las penas de prisión que, en abstracto, contempla el código para este tipo de delitos, conforme al grado de ejecución de los mismos.

Ahora bien, a efectos de ejecución de dichas medidas de seguridad, consideramos que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 76 del Código Penal, respecto de la acumulación de penas. Y aunque es cierto que dicho artículos solo habla de penas, y no de medidas de seguridad, creemos que este precepto es de aplicación, por analogía, a la ejecución de varias medidas de seguridad que, como ocurre en el presente caso, tienen la misma naturaleza y objeto.

Dicha interpretación resulta de la lectura conjunta de los artículos 6.2, 102.1 in fine y 104.1 in fine del Código Penal, antes referidos, de la que se extrae nítidamente que el legislador penal ha querido establecer que uno de los principios básicos de toda la disciplina reguladora de las medidas de seguridad privativas de libertad, sea el de que la duración máxima de tales medidas de seguridad postdelictuales nunca supere la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido' (art. 6.2 ), 'el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable' (artículos 101.1 in fine, 102.1 in fine y 103.1 in fine), o 'la pena prevista por el Código para el delito', introduciéndose de este modo una necesaria proporcionalidad y seguridad jurídica en la afectación del derecho fundamental a la libertad del sometido a la medida de seguridad.

Si, con arreglo a estos preceptos, la duración de la medida de seguridad no puede ser superior a la pena privativa de libertad que podría haber correspondido al condenado, de no haber concurrido la eximente reconocida, debemos concluir que, cuando han sido dos los delitos por los que ha sido condenado y, en lugar de penas, se han impuesto sendas medidas de seguridad por cada uno de esos delitos, la regla de cumplimiento máximo de esas medidas debe sujetarse a las mismas reglas de acumulación recogidas en el Código Penal para el caso de que sean dos o más las penas de prisión impuestas.

Todo ello con el fin de que la duración de las respectivas medidas de seguridad impuestas por cada delito, siendo las mismas, no sea superior a la duración cumulativa de las penas que, en su caso, se hubieran podido imponer, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 99 del Código, pues de otro modo se distorsionarían las propias premisas básicas sobre las que se asienta el sistema vicarial previsto en dichos preceptos.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 76.1 b) del Código, la pena máxima de prisión a cumplir habría sido, en este caso, de 30 años, por lo que no es posible que la duración de las medidas de seguridad impuestas tenga una duración superior a la que habrían tenido las penas de prisión. Por eso, la duración máxima en conjunto de las medidas de seguridad impuestas no podrá rebasar los treinta años

Conforme a lo dispuesto en el art. 97 del Código, el acusado no podrá, sin autorización de este Tribunal, como órgano sentenciador, abandonar el Centro donde sea internado. Dicho Centro deberá ser de naturaleza psiquiátrica-penitenciaria, tal y como así ha venido a indicar el Centro Penitenciario de Palma.

TERCERO.-Las costas devengadas durante el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, salvo renuncia de ésta, deben ser abonadas por el acusado, todo ello conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas, en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debo condenar y condenoa D. Valeriano,cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal; y de un delito intentado de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 vigente, todos del Código Penal concurriendo, respecto de ambos delitos, la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1, y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, como gravante, ambos del Código Penal, imponiéndole, por el primer delito, la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la enfermedad psíquica que padece, por un periodo máximo de veinte años; respecto del segundo delito; y la misma medida de seguridad, pero por un periodo máximo de doce años.

Dicho centro deberá ser, inicialmente, un centro psiquiátrico penitenciario, para lo cual ofíciese al Centro Penitenciario en el que actualmente se encuentra ingresado para que tramite de inmediato su traslado al mismo,sin perjuicio de que la evolución del acusado permita un cambio en el tipo de centro psiquiátrico de internamiento, previos los informes oportunos.

El acusado no podría abandonar dicho centro sin autorización de este Tribunal, como órgano sentenciador

Conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica, y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 76 del Código, la duración máxima de ambas medidas, consideradas en conjunto, no podrá exceder de 30 años, pudiendo ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo, a tal fin, recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.

El acusado deberá abonar las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, salvo que fueran renunciadas.

Abónese para el cumplimiento de la medida de internamiento, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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