Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1358/2020 de 18 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 28079370172021100009
Núm. Ecli: ES:APM:2021:358
Núm. Roj: SAP M 358:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0000508
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR. D. MANUEL E. REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL E. REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Nicanor, contra la sentencia dictada, con fecha 18/09/2020, en Juicio sobre delitos leves 125/2020 del Juzgado Mixto nº 05 de Coslada.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Nicanor, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo del 171, apartado 7, del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
Hechos
Fundamentos
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada con fecha 18 de septiembre de 2.020, dictó sentencia cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Nicanor, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo del 171, apartado 7, del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere'.
Por D. Nicanor se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando de esta Sala y en relación con la sentencia apelada 'la revoque y sustituya por otra resolución que absuelva a D. Nicanor del delito de amenazas por el que fue condenado'.
1.- El primero de los motivos del recurso de apelación utiliza como rúbrica 'Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al haber sido condenado exclusivamente en base al testimonio del denunciante y de su esposa, que no constituye prueba de cargo suficiente'.
1.1.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo, en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la licitud del medio de prueba, su suficiencia, y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite abordar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba evaluados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.
1.2.- Examinados los alegatos del recurrente a la luz de la doctrina expuesta se sostiene en primer lugar en el recurso interpuesto, que la sentencia condenatoria dictada se sustenta en el testimonio del denunciante y de su esposa, Dña. Coral, que no reúnen los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para ser considerados prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia del recurrente y ello es así, continúa afirmando, porque en relación con los parámetros a los que la Jurisprudencia somete la declaración incriminatoria para que sustente válidamente un pronunciamiento de condena, aquella carecería en este caso de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima y, en lo concerniente a su verosimilitud, estaría privada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
1.3.- Dice, entre otras muchas, la STS 480/2016, de 2 de junio, en relación con el testimonio de la víctima como sustento de un pronunciamiento condenatorio y respecto de los parámetros a los que más arriba se hizo mención, que 'estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación', para añadir, más adelante 'el primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)'.
1.3.1.- Aduce el recurrente en relación con este primer tamiz o control del testimonio de cargo que existe una previa y acreditada animadversión del denunciante hacia el denunciado, pues éste es el Letrado de la ex mujer de aquél en distintos procedimientos civiles de familia en los que las pretensiones del denunciante siempre han sido desestimadas, incluso con condena en costas.
1.3.2.- En la sentencia apelada se razona que de ello no cabría derivar sin más un ánimo espurio (enlazando con el requisito que se examinará a continuación) en el denunciante, pues la intervención letrada en los procedimientos judiciales resulta preceptiva. Por tanto, limitándose su labor a la propia de toda asistencia letrada, no debería existir en principio motivo concreto para suponer que la denuncia responde a algún móvil espurio o de venganza. Se añade después que la apreciación de dicho ánimo exigiría un plus que tampoco cabe advertir de la presentación de un escrito de queja ante la Comisión de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuesta por el denunciante frente al denunciado, entre otros motivos, por los hechos aquí enjuiciados, toda vez que dicha queja fue interpuesta con posterioridad a tales hechos y, además, en la misma se relata la supuesta actitud de falta de respeto continuada que el denunciante atribuye al comportamiento del denunciado.
1.3.3.- Así es. Por el mero hecho de asumir el denunciado la defensa de la contraparte en procesos de familia no hemos de deducir animadversión que ponga en tela de juicio el testimonio de cargo. Se trata de una actuación profesional de carácter preceptivo que habría de desempeñar el denunciado u otro Letrado diferente.
1.3.4.- Ello (la animadversión) tampoco se deduce del comportamiento de las partes en el acto del juicio. Ciertamente atendido el objeto del proceso su comportamiento no puede calificarse como 'exquisito', pero de ahí a deducir un ánimo espurio en la denuncia se exige un plus que no consideramos concurrente. El acto del juicio discurrió por cauces de normalidad atendidas las circunstancias y la paciencia y buen hacer profesional del Magistrado que presidió la vista.
1.4.- El segundo tamiz o parámetro de control del testimonio concierne a su coherencia interna y externa. Lo explica la sentencia más arriba referenciada en los siguientes términos 'El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)'.
1.4.1.- La sentencia recurrida considera que el testimonio de cargo es coherente en la narración de los hechos y se encuentra periféricamente corroborado a través de la manifestación de Coral, en cuyo declaración -dice- tampoco pudo apreciarse el móvil espurio al cual hizo constante referencia la defensa letrada del denunciado, sino que resultó una declaración coherente y sin contradicciones, llegando incluso a reconocer espontáneamente que la presentación del escrito de queja fue iniciativa suya, lo que, por otra parte, no desacredita per se el testimonio de la misma; igualmente corrobora la declaración del denunciante el relato del incidente producido con ocasión de la conversación producida entre el denunciado y el Letrado del propio denunciante y, en fin, cuestiona la sentencia recurrida el testimonio de descargo realizado por Isidora, toda vez que en él se produjo una contradicción relevante con la versión de los hechos ofrecida por el propio denunciado, en tanto que este último vino a reconocer el alboroto que se produjo tras la expresión 'tonto' proferida por él (independientemente del tono o intención con la que la profiriese), mientras que la citada testigo, que reconoció que también se encontraba allí presente, negó cualquier incidente en las puertas de la sala de vistas.
1.4.2.- Consideremos que la valoración que hace la sentencia apelada de este filtro de credibilidad es acertada. El relato dispone, efectivamente, de coherencia interna y externa. El Juez, además, explica el motivo de asignar preferencia al testimonio de cargo frente al de descargo atendida la contradicción que advierte en la testigo que sustenta este último.
1.4.3.- Finalmente tampoco lo priva de la eficacia que le ha sido reconocida en la instancia, que la acusación no propusiera como testigo a su abogado o procurador presentes en el incidente si, como aquí acontece, el Juzgador de instancia ha considerado (razonándolo adecuadamente), creíble el testimonio de cargo.
1.5.- Hemos de concluir recordando el margen de maniobra del que dispone el Tribunal de Apelación cuando su cometido concierne a la revisión de la valoración de prueba personal realizada por el Juzgador de primer grado. Dice la STS 216/2019, de 24 de abril, '
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
En este caso la sentencia apelada se apoya, como no podía ser de otro modo, en la percepción directa de la prueba personal por parte del Juez, y dicha personal apreciación no puede sustituirse por la que obtenga este Tribunal de alzada a través del soporte de grabación de la vista.
2.- El segundo de los motivos del recurso utiliza como rúbrica 'Por infracción del art. 171.7 del Código Penal, toda vez que de los hechos probados no se desprende la existencia del elemento subjetivo del delito de amenas objeto de condena'.
2.1.- Dice la STS 49/2019, de 4 de febrero 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo )'.
Por tanto el anuncio del mal tiene que tener una apariencia de realidad, es decir, verosimilitud de realización. Se exige una cierta verosimilitud o posibilidad de ejecución. En este sentido, la doctrina actual viene a sostener que del anuncio del mal tiene que derivarse la existencia de un propósito real, serio y persistente, esto es que el sujeto pasivo del delito perciba la posibilidad real de que el mal con el que se le conmina puede ser ejecutado con independencia del propósito real que tenga el sujeto activo del delito. En una palabra, que la amenaza sea creíble.
2.2.- Hemos de examinar por tanto las circunstancias en las que el ahora recurrente profiere la expresión que se consigna en el hecho probado no sin antes precisar que no se trata de un ilícito que exija elemento subjetivo del injusto de clase alguna resultando el dolo típico, como hemos dicho, de las expresiones proferidas y de las circunstancias en las que tuvieron lugar. Según los términos de la denuncia el episodio tiene lugar a la salida de un juicio dirigiéndose el Letrado denunciado (abogado de la parte contraria) al denunciante y, en presencia de la esposa de éste y de su abogado, le dice la expresión indicada. Considera la Sala que precisamente por las circunstancias en las que se profirió la expresión, esto es consecuencia de la tensión inherente al juicio previo y desdeñando el denunciado la posibilidad de que fuera oída por testigos, la amenaza era creíble. Tan es así que D. Plácido presentó la denuncia inmediatamente.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2020 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COSLADA, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
